JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil doce.

AÑOS: 202° y 153°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 12.707, contentivo del juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuesto por el ciudadano NELSON AUGUSTO LABRADOR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.741.803, asistida por el abogado MAXIMO RIOS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.115.533, inscrita en el inpre bajo el N° 23.807, contra la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSWAY C.A, representada por los ciudadanos JOSE LUIS MONROY Y ANTONIO MORANA VELOZ, venezolanos , mayores de edad titulares de la cedula de identidad N° V-8.399.642 Y V-7.129.960 en su orden, domiciliados en la carretera LOS GUAYOS, del Estado Carabobo y LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LA PREVISORA, hoy SEGURO BICNTENARIO, representada por el gerente el Licenciado RAFAEL ADOLFO RANGEL LINARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carretera 25 entre Pasaje Acueducto y calle15 San Cristóbal Estado Táchira. Se observa que, desde el día 11 de noviembre del 2010, fecha en la cual la parte actora solicito copias certificadas del auto de admisión, del libelo y del auto que lo provee, hasta la presente fecha 14 de Agosto de 2012, la causa se encuentra paralizada, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales actuación alguna, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, de impulsar el proceso hasta su culminación.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de los demandados, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZ TEMPORAL
ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos y cinco de la tarde (02:05 p.m), se dejó copia certificada de la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 3382, en el copiador de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año.


ABG. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO