JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de agosto de dos mil doce.

AÑOS: 202° y 153°


Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 12.202, contentivo del juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el abogado DORIS YOLANDA RAMIREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.297, en su carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL C.A. (BANFOANDES C.A.), domiciliado eCaracas Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 18 de diciembre de 2.009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO y modificado su Documento Constitutivo estatutario en fecha 13 de enero de 2.010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO por ante la citada oficina de Registro Mercantil, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conforme se desprende de Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, por lo que BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., es el sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANÓNIMA BANFOANDES C.A; contra el ciudadano: OLMER ALEXANDER AZAUJE QUINTANA, venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.128.693, domiciliado en Lecherías, Estado Anzoátegui, se observa que desde el día 21 de julio de 2.011 fecha en la cual la parte demandante solicito oficiar al Juzgado competente para la citación, hasta la presente fecha 14 de Agosto de 2.012, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación del demandado, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiesen sido citado el demandados.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.

Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación del demandado, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Deje copia certificada de esta decisión para el archivo del tribunal



Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal





Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada bajo el N° 3.407, en el “Libro de Sentencias” llevado en el presente mes y año.




Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario