REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles 1 de agosto del 2012
202 y 153
Asunto n. ° SP01-O-2012-000025
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Presunta agraviada: Berly Vanesa Bautista Perucho, identificada con la cédula de identidad n.° V.- 20.121.820.
Apoderada judicial: Abogada Carmen Escalante Correa, inscrita en el Inpreabogado con el n.° 69.554.
Presunto agraviante: Sociedad mercantil Formacol Venezuela C. A.
Motivo: Acción de amparo constitucional por incumplimiento de providencia administrativa n. º 13-2012.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la abogada Carmen Escalante Correa, inscrita en el Inpreabogado con el n.° 69.554, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Berly Vanesa Bautista Perucho, identificada con la cédula de identidad n. ° V.- 20.121.820, a través del cual denuncia como presunto agraviante a la sociedad mercantil Formacol Venezuela C. A., por violación de su derecho al trabajo en virtud de la actitud contumaz del presunto agraviante en el cumplimiento de la providencia administrativa de reenganche n. ° 13-2012 de fecha 11.1.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira.

Denuncias plasmadas en el escrito:
Que laboraba para la sociedad mercantil Formacol Venezuela C. A., con el cargo de operadora de maquinaria y que fue despedida por la gerente general de la empresa sin justa causa en fecha 4.11.2011.
Que acudió en fecha 7.11.2011, a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, porque estaba amparada por el decreto presidencial de inamovilidad laboral y no podía ser despedida sin causa justificada.
Que en fecha 11.1.2012 el inspector del trabajo emitió la providencia administrativa n. ° 13-2012, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos desde el 4.11.2011, a la sociedad mercantil Formacol Venezuela C. A.
Que en fecha 10.2.2012 se llevó a cabo la ejecución forzosa de la providencia administrativa, operando el incumplimiento por parte del ente patronal. Por lo que en virtud del incumplimiento se inició un procedimiento sancionatorio, el cual culminó en fecha 19 de marzo del 2012, con la correspondiente imposición de multa a la parte patronal, mediante providencia administrativa de sanción n. ° 301-2012.
En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal restablezca la situación jurídica infringida.
-III-
PARTE MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en tal sentido, en su numeral 5° establece como causal de inadmisibilidad:
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Al respecto, debe señalar este Juzgador, que el carácter extraordinario de la acción de amparo es no solo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad, pues mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia, ya que la existencia de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantía constitucionales trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales muchas veces largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución como el amparo que produce decisiones en un lapso expedito.
Así las cosas, en sentencia de fecha 24.4.2012 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, asunto n. º SP01-R-2012-000024, expresó:
….En primer lugar se observa que la parte actora pretende con su libelo la ejecución de una providencia administrativa mediante la cual se ordenó el reenganche de la trabajadora Carmen Mariela Díaz Niño, en virtud de que la misma no ha sido acatada por su empleadora, ello con fundamento en la decisión de fecha 23 de septiembre de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual a su decir, se le atribuyó la competencia para conocer de la ejecución forzosa de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo.
En efecto, dicha decisión dispuso que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, y que de los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.
Ahora bien, la pretensión deducida no consiste en la solicitud de declaratoria de reenganche ni en el pago de sus prestaciones sociales, sino en la ejecución de una decisión ya dictada por la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la cual se ordenó de manera definitiva la reincorporación de la trabajadora a su puesto en la Gobernación del Estado Táchira. Esto quiere decir que la labor del Juez del Trabajo no consistiría en constituir, declarar o condenar sobre un hecho, sino únicamente ejecutar una decisión administrativa.
La Sala Constitucional en múltiples oportunidades ha señalado la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la vía jurisdiccional ordinaria para obtener la ejecución del fallo, así como a la especialísima vía del amparo constitucional para lograr la ejecución de la providencia administrativa que acordó su reenganche, determinando que efectivamente tal vía es idónea a estos efectos siempre y cuando el trabajador haya agotado las diligencias necesarias a estos fines ante la Inspectoría del Trabajo y las mismas hayan resultado infructuosas. Ambas posibilidades deben ventilarse, conforme al principio de la competencia material, por ante los Tribunales del Trabajo.
En este sentido, se observa que en casos similares al de marras, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de providencia administrativa y no de una acción de amparo constitucional, por lo que tales acciones deben ser conocida y decidida por los Tribunales del Trabajo. Así puede verse en decisión No. 41 del 09 de agosto de 2011.
Por tal motivo, esta alzada considera que la demanda propuesta es efectivamente admisible, y que la causa deberá ser repuesta al estado de que se dicte decisión que resuelva la procedencia planteada. Así se decide.
De acuerdo a la decisión antes citada, la parte presuntamente agraviada, deberá interponer una demanda por ejecución de providencia administrativa, para que sea el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el que ventile tal procedimiento y le ordene la ejecución de la providencia administrativa indicada ut supra.

Asimismo este juzgador considera que uno de los propósitos de regular el incumplimiento de las providencias administrativas por vía jurisprudencial, en efecto y a todas luces lo fue, la ineficacia de los órganos de la Administración para ejecutar sus propias decisiones, motivado a la carencia de poder coercitivo para constreñir a los obligados al cumplimiento de los dictámenes pronunciados.
No obstante, el criterio anduvo en el piélago de la vacilación, cuestión que se evidencia de los múltiples virajes jurisprudenciales que en definitiva culminaron por establecer, la procedencia de los amparos laborales para solicitar la ejecución de las providencias administrativas —reenganche y pago de salarios dejados de percibir—, cuando se hacía nugatorio el derecho del trabajador con motivo en definitiva del poder coercitivo del que sí posee una acción de amparo constitucional.
Sin embargo, de acuerdo a lo anterior, es menester resaltar que el pasado 7 de mayo del 2012, se publicó en la Gaceta Oficial n. ° 6.076 extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, norma que resolvió de manera expresa la inconsistencia de la autotutela de la cual carecía la Administración Pública Nacional en el ámbito de la ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares dictados por las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral.
Así el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, estableció en su artículo 538 una norma punitiva al establecer para los casos de incumplimiento o desacato de una orden de reenganche, el arresto policial del patrono contumaz por un período que oscila entre los 6 y 15 meses, la cual debe ser canalizada por el inspector del trabajo —elemento subjetivo del acto administrativo—, para que sea este quien solicite la intervención del Ministerio Público a fin de que sea ejercida la acción penal correspondiente.
De modo que considera quien suscribe, que debe el titular de los derechos generados por el acto administrativo incumplido, solicitarle al inspector del trabajo, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 538 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como vía ordinaria para obtener el cumplimiento del reenganche ordenado mediante la providencia administrativa mencionada ut supra.
En relación de lo anterior, la jurisprudencia Venezolana ha interpretado de forma extensiva esta causal de inadmisibilidad, pues si bien es cierto que el numeral 5° del artículo 6 antes citado, se refiere en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14.8.1990 estableció: que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Por consiguiente, considera este Juzgador que el reclamante no ha agotado la vía administrativa idónea para obtener la respuesta a sus peticiones ni tampoco se han utilizado los medios judiciales preexistentes. En atención y respeto a lo precedentemente expuesto, no le está permitido a este Juzgador, admitir dicha acción, pues se estarían sustituyendo los procedimientos ordinarios, por la vía excepcional de amparo constitucional.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1° INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Berly Vanesa Bautista Perucho, identificada con la cédula de identidad n. ° V.- 20.121.820, contra la sociedad mercantil Formacol Venezuela C. A. 2° De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera en costas a la parte accionante por considerar este Juzgador que la solicitud no fue temeraria.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, primero de agosto del dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
SP01-O-2012-000025 El secretario judicial

Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez