REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2012-000304
PARTE ACTORA: SHIRLEY SALCEDO PALACIO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, ARIA ANTONIA ANDREU
PARTE DEMANDADA: CETRAC ASISTENCIA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES

En el día hábil de hoy, Lunes Trece (13) de agosto de 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, el Abogado en ejercicio JONATHAN RAFAEL ARAQUE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 97.378, actuando en representación de la ciudadana SHIRLEY SALCEDO PALACIO, titular de la cédula de identidad No 15.271.967. En este estado el Tribunal deja constancia de la INCOMPARECENCIA a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los siguientes conceptos y montos:
La demandada por su inasistencia a este acto y por presunción iure et iure conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admite la relación de trabajo, el despido, el tiempo de servicio efectivamente prestado, de Cuatro (04) años, Dos Meses (02) y Catorce (14) días, en el lapso comprendido entre el Primero (01) de mayo de 2007 y el Quince (15) de julio de 2011, el salario mensual devengado, lo cual generan los siguientes conceptos:

1) VACACIONES NO DISFRUTADA 2010-2011 Y DIFERENCIA DE VACACIONES 2008-2009 Y 2009-2010:
Periodo 2008-2009: 01 días de vacaciones x Bs.47,93 = Bs.47,93
Periodo 2009-2010: 02 días de vacaciones x Bs.47,93 = Bs.95,86
Periodo 2010-2011: 18 días de vacaciones x Bs.51 = Bs.918,oo.
Subtotales que sumados ascienden a la cantidad de UN MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 89/100 CÉNTIMOS (Bs.1.061,89), por concepto de vacaciones no disfrutadas. Así se establece.

2) VACACIONES FRACCIONADAS 2010-2011: Correspondiente a Dos (02) meses completos laborados, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 03,16 días de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
19 días de vacaciones entre 12 meses = 1,58 días x 02 meses completos de servicio = 03,16 días de vacaciones fraccionadas.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,oo de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de vacaciones fraccionadas de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs.161,16). Así se establece.

3) BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO 2010-2011 Y DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL 2008-2009 Y 2009-2010:
Periodo 2008-2009: 01 días de bono vacacional x Bs.47,93 = Bs.47,93
Periodo 2009-2010: 02 días de bono vacacional x Bs.47,93 = Bs.95,86
Periodo 2010-2011: 10 días de bono vacacional x Bs.51 = Bs.510,oo.
Subtotales que sumados ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 79/100 CÉNTIMOS (Bs.653,79), por concepto de bono vacacional no disfrutados. Así se establece.

4) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2010-2011: Por Dos (02) meses completos laborados, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado el equivalente a 01,84 días de bono vacacional, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
11 días de bono vacacional entre 12 meses = 0,92 días x 02 meses completos de servicio = 01,84 días de bono vacacional fraccionado.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,oo de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de bono vacacional fraccionado de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON 84/100 CÉNTIMOS (Bs.93,84). Así se establece.
5) UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: Resultante entre los meses de Enero a julio de 2011, durante el cual, la trabajadora debió haber disfrutado la fracción sobre el mínimo equivalente a Quince (15) días de utilidades o participación en los beneficios de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando que:
15 días de utilidades entre 12 meses = 1,25 días x 06 meses completos de servicio = 07,50 días de utilidades fraccionadas.
A la referida fracción, al multiplicarla por Bs.51,oo de salario diario normal, arroja para este juzgador un total a pagar por la demandada, por concepto de utilidades o participación en los beneficios de la empresa fraccionado de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs.382,50). Así se establece.
6) PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por cada mes de servicio, después de cumplidos los tres (03) meses de servicio ininterrumpidos hasta la finalización de la relación laboral, lo cual aplicado al tiempo de servicio arroja un resultante que multiplicados por el salario integral que se deduce de la tabla que sigue:
Mes/Año Salario
Base
Mensual Salario
Diario Bono
Vacacional Incidencia
Bono
Vacacional Utilidades Incidencia
Utilidades Salario
Integral
Mensual Salario
Integral
Mensual
May-07 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,18 907,49 30,25
Jun-07 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,18 907,49 30,25
Jul-07 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,18 907,49 30,25
Ago-07 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,18 907,49 30,25
Sep-07 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,18 907,49 30,25
Oct-07 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,18 907,49 30,25
Nov-07 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,18 907,49 30,25
Dic-07 850,00 28,33 0,00 0,74 283,33 1,18 907,49 30,25
Ene-08 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,58 919,38 30,65
Feb-08 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,58 919,38 30,65
Mar-08 850,00 28,33 0,00 0,74 0,00 1,58 919,38 30,65
Abr-08 1.135,34 37,84 0,00 0,74 0,00 1,58 1.204,72 40,16
May-08 1.135,34 37,84 264,91 0,84 0,00 1,58 1.207,88 40,26
Jun-08 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 1,58 1.207,88 40,26
Jul-08 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 1,58 1.207,88 40,26
Ago-08 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 1,58 1.207,88 40,26
Sep-08 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 1,58 1.207,88 40,26
Oct-08 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 1,58 1.207,88 40,26
Nov-08 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 1,58 1.207,88 40,26
Dic-08 1.135,34 37,84 0,00 0,84 567,67 1,58 1.207,88 40,26
Ene-09 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 2,00 1.220,46 40,68
Feb-09 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 2,00 1.220,46 40,68
Mar-09 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 2,00 1.220,46 40,68
Abr-09 1.135,34 37,84 0,00 0,84 0,00 2,00 1.220,46 40,68
May-09 1.135,34 37,84 302,76 1,20 0,00 2,00 1.231,16 41,04
Jun-09 1.135,34 37,84 0,00 1,20 0,00 2,00 1.231,16 41,04
Jul-09 1.437,34 47,91 0,00 1,20 0,00 2,00 1.533,16 51,11
Ago-09 1.437,34 47,91 0,00 1,20 0,00 2,00 1.533,16 51,11
Sep-09 1.437,34 47,91 0,00 1,20 0,00 2,00 1.533,16 51,11
Oct-09 1.437,34 47,91 0,00 1,20 0,00 2,00 1.533,16 51,11
Nov-09 1.437,34 47,91 0,00 1,20 0,00 2,00 1.533,16 51,11
Dic-09 1.437,34 47,91 0,00 1,20 718,67 2,00 1.533,16 51,11
Ene-10 1.437,34 47,91 0,00 1,20 0,00 2,00 1.533,16 51,11
Feb-10 1.437,34 47,91 0,00 1,20 0,00 2,00 1.533,16 51,11
Mar-10 1.437,34 47,91 0,00 1,20 0,00 2,00 1.533,16 51,11
Abr-10 1.437,34 47,91 0,00 1,20 0,00 2,00 1.533,16 51,11
May-10 1.437,34 47,91 431,20 1,42 0,00 2,00 1.539,73 51,32
Jun-10 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,00 1.539,73 51,32
Jul-10 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,00 1.539,73 51,32
Ago-10 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,00 1.539,73 51,32
Sep-10 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,00 1.539,73 51,32
Oct-10 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,00 1.539,73 51,32
Nov-10 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,00 1.539,73 51,32
Dic-10 1.437,34 47,91 0,00 1,42 718,67 2,00 1.539,73 51,32
Ene-11 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,13 1.543,59 51,45
Feb-11 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,13 1.543,59 51,45
Mar-11 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,13 1.543,59 51,45
Abr-11 1.437,34 47,91 0,00 1,42 0,00 2,13 1.543,59 51,45
May-11 1.529,86 51,00 509,95 1,42 0,00 2,13 1.636,11 54,54
Jun-11 1.529,86 51,00 0,00 1,56 0,00 2,13 1.640,53 54,68
Jul-11 1.529,86 51,00 93,84 1,56 382,50 2,13 1.640,53 54,68

Con base en el referido salario diario integral, la aplicación del Artículo 108 eiusdem arroja un total de capital de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 67/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.322,67), más la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON 76/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.080,76), por intereses generados durante la prestación de servicio, de conformidad con el literal c del Artículo 108 eiusdem y luego de descontar lo anticipos reconocidos por la parte actora, a lo largo de la relación de trabajo, conforme se detalla en la tabla siguiente. Así se establece.
Período culminado al Salario
Integral
Diario Días de
Prestaciones Días
Adicionales Prestaciones
del Mes Anticipo de
Prestaciones Acumulado
Prestaciones Días de
Interés Tasa de
Interés Intereses del
Periodo Acumulado
Intereses
May-07 30,25 0 0,00 0,00 0,00 31 13,05% 0,00 0,00
Jun-07 30,25 0 0,00 0,00 0,00 30 13,03% 0,00 0,00
Jul-07 30,25 0 0,00 0,00 0,00 31 12,53% 0,00 0,00
Ago-07 30,25 5 151,25 0,00 151,25 31 13,51% 0,00 0,00
Sep-07 30,25 5 151,25 0,00 302,50 30 13,86% 1,78 1,78
Oct-07 30,25 5 151,25 0,00 453,75 31 13,79% 3,43 5,21
Nov-07 30,25 5 151,25 0,00 605,00 30 14,00% 5,40 10,60
Dic-07 30,25 5 151,25 0,00 756,24 31 15,75% 7,83 18,44
Ene-08 30,65 5 153,23 0,00 909,47 31 16,44% 10,56 29,00
Feb-08 30,65 5 153,23 0,00 1.062,70 28 18,53% 14,31 43,31
Mar-08 30,65 5 153,23 0,00 1.215,93 31 17,56% 14,32 57,62
Abr-08 40,16 5 200,79 1.000,00 416,72 30 18,17% 18,76 76,39
May-08 40,26 5 201,31 0,00 618,03 31 18,35% 6,29 82,67
Jun-08 40,26 5 201,31 0,00 819,35 30 20,85% 10,94 93,62
Jul-08 40,26 5 201,31 0,00 1.020,66 31 20,09% 13,53 107,15
Ago-08 40,26 5 201,31 0,00 1.221,97 31 20,30% 17,60 124,74
Sep-08 40,26 5 201,31 0,00 1.423,28 30 20,09% 20,85 145,59
Oct-08 40,26 5 201,31 0,00 1.624,60 31 19,68% 23,02 168,62
Nov-08 40,26 5 201,31 0,00 1.825,91 30 19,82% 27,35 195,96
Dic-08 40,26 5 201,31 0,00 2.027,22 31 20,24% 30,38 226,34
Ene-09 40,68 5 203,41 0,00 2.230,63 31 19,65% 33,83 260,17
Feb-09 40,68 5 203,41 0,00 2.434,04 28 19,76% 37,44 297,61
Mar-09 40,68 5 203,41 1.000,00 1.637,45 31 19,98% 37,31 334,91
Abr-09 40,68 5 203,41 0,00 1.840,86 30 19,74% 27,45 362,37
May-09 41,04 5 2 287,27 0,00 2.128,13 31 18,77% 28,40 390,77
Jun-09 41,04 5 205,19 0,00 2.333,33 30 18,77% 33,93 424,69
Jul-09 51,11 5 255,53 0,00 2.588,85 31 17,56% 33,68 458,37
Ago-09 51,11 5 255,53 0,00 2.844,38 31 17,26% 37,95 496,32
Sep-09 51,11 5 255,53 0,00 3.099,91 30 17,04% 41,16 537,48
Oct-09 51,11 5 255,53 0,00 3.355,44 31 16,58% 42,24 579,73
Nov-09 51,11 5 255,53 0,00 3.610,96 30 17,62% 50,21 629,94
Dic-09 51,11 5 255,53 0,00 3.866,49 31 17,05% 50,60 680,54
Ene-10 51,11 5 255,53 0,00 4.122,02 31 16,97% 55,73 736,27
Feb-10 51,11 5 255,53 0,00 4.377,54 28 16,74% 58,60 794,88
Mar-10 51,11 5 255,53 0,00 4.633,07 31 16,65% 55,91 850,79
Abr-10 51,11 5 255,53 0,00 4.888,60 30 16,44% 64,69 915,48
May-10 51,32 5 4 461,92 0,00 5.350,52 31 16,23% 65,21 980,69
Jun-10 51,32 5 256,62 1.000,00 4.607,14 30 16,40% 74,53 1.055,22
Jul-10 51,32 5 256,62 0,00 4.863,76 31 16,10% 60,97 1.116,18
Ago-10 51,32 5 256,62 0,00 5.120,38 31 16,34% 67,50 1.183,68
Sep-10 51,32 5 256,62 0,00 5.377,00 30 16,28% 70,80 1.254,48
Oct-10 51,32 5 256,62 0,00 5.633,62 31 16,10% 71,15 1.325,63
Nov-10 51,32 5 256,62 0,00 5.890,24 30 16,38% 78,37 1.404,01
Dic-10 51,32 5 256,62 0,00 6.146,86 31 16,25% 78,67 1.482,68
Ene-11 51,45 5 257,26 0,00 6.404,13 31 16,45% 85,88 1.568,56
Feb-11 51,45 5 257,26 1.000,00 5.661,39 28 16,29% 88,60 1.657,16
Mar-11 51,45 5 257,26 0,00 5.918,65 31 16,37% 71,09 1.728,26
Abr-11 51,45 5 257,26 0,00 6.175,92 30 16,00% 80,43 1.808,68
May-11 54,54 5 6 599,91 0,00 6.775,82 31 16,37% 83,10 1.891,78
Jun-11 54,68 5 273,42 0,00 7.049,25 30 16,64% 95,76 1.987,54
Jul-11 54,68 5 273,42 0,00 7.322,67 31 16,09% 93,22 2.080,76
240 12 11.322,67 4.000,00 2.080,76

7) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo y el tiempo de servicio, involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 0,25 de la unidad tributaria desde el 01/06/2011 hasta el 15/07/2011 en jornada ordinaria diurna de lunes a viernes, lo cual representa el pago de:
Unidad Tributaria = Bs.76 x 0,25 = Bs.19,oo (valor del cesta ticket) x 31 días (22 días laborados del mes de junio de 2011, más 11 días laborados del mes de junio de 2011)= Bs.589,oo
Para un total a pagar por beneficio de alimentación, de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES EXACTOS (Bs.589,oo). Así se establece.

8) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Ciento Veinte (120) días de salario integral por el hecho de la demandada haber admitido un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Dos Meses (02) y Catorce (14) días, lo cual equivale a la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs.6.561,60). Así se establece.

9) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: De conformidad con lo previsto en el literal “d” del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora tiene adicionalmente derecho y así se condena en la presente acta de admisión de hechos de la demandada, al pago de Sesenta (60) días de salario integral, con ocasión de haber laborado un tiempo de servicio de Cuatro (04) años, Dos Meses (02) y Catorce (14) días, lo cual equivale a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 80/100 CÉNTIMOS (Bs.3.280,80), cantidad esta que se condena a pagar de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir la misma un monto diferente al demandado por la trabajadora actora. Así se establece.
11) SALARIOS RETENIDOS: Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, relacionado con el alegato del trabajador de no haber percibido su salario entre el Primero (01) al Quince (15) de julio de 2011; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de tales salarios, a razón de Bs.51,oo de salario diario por el tiempo de servicio laborado por el trabajador, esto es, el pago de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.765,oo). Así se establece.

12) EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: De conformidad con la Sentencia N° 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11-11-2008, se condena a la parte demandada:
-Al pago de los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la indexación o corrección monetaria por la falta de pago oportuno de la prestación de antigüedad, los cuales recaerán solo sobre la prestación de antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
-Al pago de la indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos derivados de la relación laboral y condenado en la presente sentencia, con exclusión de la prestación de antigüedad, desde la fecha de notificación de la parte demandada, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme.
-Se excluye de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
-Las tasas de intereses son las publicadas por el Banco Central de Venezuela y se aplicarán de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
-En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Para el cumplimiento de lo ordenado por este juzgado, se designará un único perito por el Tribunal, de conformidad con la parte in fine del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
13) Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
El monto total de lo condenado en la presente decisión, asciende a la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs.22.953,01).
PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.

El Juez

La Secretaria

Abg. Jorge Armando Allen Galvis



Parte Actora


Apoderado Judicial De La Actora