JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de Agosto de dos mil doce.

202° y 153°

Recibido el presente expediente, constante de una (1) pieza, con setenta (70) folios útiles, con oficio N° 393 de fecha 11-06-2012, procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por DECLINACIÓN DE COMPETENCIA. Inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

De la revisión de las actas que conforman el mismo, se evidencia que efectivamente se trata de una acción que tiene por objeto el Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado de Partición de Herencia, de adjudicación de tres (3) lotes de terreno propios sobre el cual se encuentran radicadas mejoras constantes de pastos artificiales con cercas de alambre de púas, estantillos de maderas, un trapiche, este Tribunal se declara Competente para conocer y decidir la presente causa y se Aboca a su conocimiento.

Asumida como ha sido la competencia, observa este órgano judicial que:

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, intentado por el ciudadano PABLO MARIO ROA ROA, asistido por el abogado LUIS FERNANDO ROJAS PÉREZ, contra los ciudadanos SILVIA DOROTEA ROA de NUÑEZ, GUILLERMO ESCOLASTICO, JOSÉ JULIAN, PEDRO ROBERTO ROA ROA, VICTORIA ROA de NUÑEZ, EULOGIO HERACLIO y CLARA DEL CARMEN ROA ROA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, alegando entre otras cosas:

“Que el 30 de enero de 2012, convienen los ciudadanos SILVIA DOROTEA ROA de NUÑEZ, GUILLERMO ESCOLASTICO, JOSÉ JULIAN, PEDRO ROBERTO ROA ROA, VICTORIA ROA de NUÑEZ, EULOGIO HERACLIO y CLARA DEL CARMEN ROA ROA, contrato de PARTICION DE HERENCIA, por medio de documento privado, del cual se hicieron ocho (8) ejemplares a un solo efecto y a un solo tenor….

Ahora bien, de mutuo y común acuerdo decidieron partir y liquidar la citada Comunidad Hereditaria en los siguientes términos: PRIMERA ADJUDICACIÓN: Al ciudadano PABLO MARIO ROA ROA, plenamente identificado, se le adjudica en exclusiva propiedad tres lotes de terrenos propios , ubicados en la Aldea El Tesoro, Sector El Plan, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira, sobre el cual se encuentran radicadas unas mejoras constantes de pastos artificiales con cercas de alambre de púas, estantillos de maderas, sobre el primer lote de terreno que se describirá más adelante, se encuentra radicada una casa para habitación y sobre el segundo lote de terreno que también se describirá posteriormente se encuentra radicado Un Trapiche; los cuales presentan un área general de 3.594,75 Mts2; alinderados así: PRIMER LOTE: Alinderado así: FRENTE: Da con propiedad de Clemente Pérez, y con vía a la carretera El Plan, mide 82 metros FONDO: Da con propiedad de Maximiliano Pérez, mide 60 metros; LADO DERECHO: Da con propiedad de Jacinto Roa mide 74 metros. El SEGUNDO LOTE: Tiene forma triangular, alinderado así: FRENTE: Da con carretera El Plan, mide 40 metros; FONDO: Da con propiedad de José Sánchez, mide 51 metros; LADO DERECHO: Da con propiedad que se le adjudica a través del citado documento, mide 16 metros; LADO IZQUIERDO: Termina en punta de reja, mide cero metros; TERCER LOTE: Tiene forma Triangular, alinderado así: FRENTE: Da con propiedad de Ramón Pérez, mide 43 metros; LADO DERECHO: Termina en punta de reja, mide cero metros; LADO IZQUIERDO: Da con propiedad que se le adjudica a través del citado documento, mide 18 metros. Este inmueble fue adquirido por los causantes conforme consta en el primer título de adquisición….

Que todos los miembros de la Comunidad Hereditaria declara estar conformes con la precitada partición y liquidación de la misma, por tanto se traspasan recíprocamente la plena propiedad de todos y cada uno de los bienes inmuebles que le fueron adjudicados a través del citado instrumento y declaran que no tienen absolutamente nada más que reclamarse por concepto de dicha comunidad y con la adjudicación que recibió cada uno de los herederos, se da por paga la cuota hereditaria que les correspondía a cada uno en la citada comunidad hereditaria.

Que por todo lo antes expuesto es por lo acude para demanda como formalmente demanda a SILVIA DOROTEA ROA de NUÑEZ, GUILLERMO ESCOLASTICO, JOSÉ JULIAN, PEDRO ROBERTO ROA ROA, VICTORIA ROA de NUÑEZ, EULOGIO HERACLIO y CLARA DEL CARMEN ROA ROA, venezolano, mayores de edad, la primera, el tercero, la quinta y el sexto de los nombrados casados, los restantes solteros, titulares de las cédulas de identidad NOS. V- 9.333.817, V- 9.122.156, V- 9.127.563, V- 9.127.562, V- 10.744.119, V- 9.335.690 y V- 10.742.329, respectivamente, domiciliados en la Aldea El Tesoro, Jurisdicción del Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira y civilmente hábiles, para que convengan en reconocer el contenido y firma del documento privado de PARTICIÓN DE HERENCIA…”

Que el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de Mayo de 2012, admitió la demanda por el procedimiento ordinario.

Que en 01 de junio de 2012, (f. 64 al 68) el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta sentencia, en la cual se declara Incompetente por la materia y declina la competencia en este Juzgado de Primera Instancia Agraria.

Que efectivamente el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda de Reconocimiento de Contenido por el procedimiento ordinario civil, siendo lo correcto haberla admitido por el procedimiento ordinario agrario, y siendo que el objeto de la demanda es de naturaleza agraria, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:

Artículo 197. Los Juzgados de Primera Instancia agraria, conocerán
de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 4. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”

Y el Artículo 252: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. El tratadista Freddy Zambrano en su libro “El Procedimiento Oral Agrario” señala: “El procedimiento ordinario agrario es oral y se rige por las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a menos que, como manda la norma, en otras leyes se establezcan procedimientos especiales, en cuyo caso el procedimiento se cumplirá con arreglo a lo que dichas leyes establezcan, en razón del principio de que lo especial priva sobre lo general en materia de su especialidad.

En este caso, el legislador se esta refiriendo específicamente a los procedimientos especiales contenciosos de orden patrimonial establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como son: El arbitramento, el procedimiento por intimación, la ejecución de hipoteca, la ejecución de prenda, el juicio declarativo de prescripción, los interdictos en general, el deslinde de propiedades contiguas, la partición de fundos agrarios. El procedimiento que se aplica a dichos procedimientos especiales, es el procedimiento escrito y no el procedimiento oral, en razón de que la Ley especial es este caso remite la tramitación de dichos procedimientos a los que establezcan las leyes. A este respecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 263, las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitaran conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios Rectores del Derecho Agrario.”

En el presente caso se ha dejado de cumplir una formalidad esencial a la validez del juicio y es que éste sea tramitado por la vía ordinaria agraria con el propósito de no violentar el debido proceso y el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva, establecidos en la Carta Magna.

En consecuencia, la causa debe reponerse, al estado de Admitir nuevamente la demanda por el Procedimiento Ordinario Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En base a todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 24 de Mayo de 2012, inclusive, emitido por el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE REPONE la presente causa al estado de pronunciarse el Tribunal sobre la admisión de la demanda. Hecho lo cual, tramítese la causa por el procedimiento ordinario agrario, dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario una vez firme la presente decisión.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión, mediante Boletas que serán libradas por la Juez y dejadas por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a donde se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones, anexando la respectiva boleta. Líbrense boletas, despacho y oficio al comisionado. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL


ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA


ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA