REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Tamuco, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.071, domiciliado y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.361, conforme a Poder Apud Acta que corre inserto a los autos.
DOMICILIO PROCESAL: Séptima avenida con esquina calle 4, Edificio “San Pauli”, piso 1, oficina Nº 1, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.622.
DOMICILIO PROCESAL: Casa de habitación de la Finca Samaria, sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Táchira.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO.
EXPEDIENTE AGRARIO Nro. 8933/2012.

I
DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda agraria por libelo presentado por ante este mismo Despacho por el Ciudadano JOSE GUZMAN CHACON COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Tamuco, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-6.727.071, domiciliado y hábil, asistido por el Abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 63.361, narrando:
Que desde hace aproximadamente cuatro (04) años, ha venido poseyendo una unidad de producción denominada Finca Samaria, ubicada en el sector conocido como El Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del estado Táchira. Dicha posesión se genera a raíz de una negociación inicialmente de arrendamiento y posteriormente en una compra-venta de dicha unidad de producción, que realicé con las ciudadanas Ana Mercedes Sánchez de Ramírez, Mercedes Ofelia Ramírez Sánchez, Nereida Emilia Ramírez Sánchez, Luis Rodolfo Ramírez Sánchez y Humberto José Ramírez Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-165.595, V-3.618.622, V-3.621.942, V-3.997.874 y V-4.210.135 respectivamente.
Que sobre la Finca Samaria ha desarrollado de manera tesonera actividades agropecuarias, avícolas y porcinas, con el objeto de mantenerla cien por ciento (100%) productiva a los fines de asegurar la seguridad y soberanía alimentaria, así como también señala que ha invertido en la mejora de la infraestructura y realizado bienhechurías con dinero de su propio peculio.
Continúa narrando que entre las personas arriba mencionadas y su persona han surgido un serie de conflictos de intereses con ocasión a la negociación de venta que de la Finca Samaria pactamos, los cuales se están ventilando judicialmente por ante este Tribunal, bajo los expedientes Nos. 8891 y 8898, donde figura como parte demandada, en los cuales ya se dictó sentencia definitiva publicadas en fechas 28 de junio y 29 de junio del presente año en su orden, donde se declaró “Inadmisibles” las acciones judiciales emprendidas en su contra. Dichas decisiones judiciales las agregó marcadas “A” y “B” tomadas de la página web del T.S.J. que de conformidad con la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas y principio de notoriedad judicial tienen efectos probatorios, señaló.
Que con ocasión a la posesión legítima y a la actividad agropecuaria que ha venido desarrollando sobre la unidad de producción Finca Samaria, a los fines de la Regularización de la Tenencia de la Tierra, inició las gestiones administrativas por ante el Instituto Nacional de Tierras, que por ello le fue otorgado TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 2027013562012RAT195351, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 450-12, de fecha 19 de junio de 2.012, emitido a mi favor y el cual tiene por objeto la unidad de producción Finca Samaria, debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, asentado bajo el Nº 72, Folios 152, 153 y 154, Tomo 2040 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del dicho Instituto, sobre el lote de terreno que se le dio en arrendamiento y luego les compró a las personas que mencionó ut supra, denominado “SAMARIA”, ubicado en el sector Tamuco, Municipio Andrés Bello del estado Táchira, constante de una superficie de Seis Hectáreas con Nueve Mil Setecientos Setenta y seis Metros Cuadrados (6 ha con 9776 m2), cuyos linderos y demás determinaciones y características constan en autos. Dicho instrumento público lo agregó marcado “C”, ad effectum videndi para su vista, y devolución y consignó copia fotostática del mismo previa su confrontación con el original.
Prosigue narrando que sin embargo, durante el presente año 2.012 ha venido siendo objeto de despojos de ciertas áreas de la Finca Samaria, específicamente la casa de habitación de la finca, así como áreas de terreno próximas a la misma, las cuales han sido tomadas o invadidas a la fuerza por parte de la ciudadana MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.622, privándole a él, a sus familiares y a los trabajadores rurales contratados por él, del uso de la casa de habitación y áreas próximas a la misma, la cual posee los servicios de agua potable, baños, cocina, lavadero y demás dependencias, indispensables y necesarios para la habitación o vivienda tanto de mi persona, como de mi grupo familiar así como de mis trabajadores rurales, quienes tenemos que ocupar otra infraestructura anexa a la casa de habitación, la cual se destina para el depósito de alimento y demás implementos agrícolas y pecuarios, no posee baños, lavadero, cocina, etc. lo que hace imposible nuestra permanencia allí.
Hecho –narra- que genera una obstaculización para el desarrollo normal y corriente de las actividades de producción agropecuaria, de ordeño, avícola y porcina que ha venido ejerciendo en la referida unidad de producción denominada Samaria, ya que la referida ciudadana mantiene clausurada la casa con cadenas y candados en sus respectivas puertas de acceso, impidiendo de forma obstinada a mi grupo familiar, a mis trabajadores y a mí mismo, usar y disfrutar de la casa de habitación, ni sus baños y demás dependencias, se mantiene encerrada ella misma y personas extrañas a la Finca dentro de la referida casa y sólo sale de la misma con fines violentos y perturbadores en contra de mi persona, mi padre Ricardo Chacón y mis trabajadores, pues ella y las personas que la acompañan (extraños a la finca) mantienen de manera continua una actitud hostil, amenazante y violenta hacia nosotros, lo que impide, reitero, un normal desenvolvimiento de la actividad productiva en la Finca y el goce, uso y disfrute de la casa de habitación de la Finca Samaria.
Que además ha sido objeto de actos que consisten en la rotura de tubería de aguas blancas para el riego de pastos y bebida de los animales; cortes de conductores de electricidad en el galpón de las gallinas y área de depósito de alimentos e implementos agrícolas y en otras infraestructuras; corte del cerco eléctrico de los potreros; destrucción de sembradíos de pasto de corte para el ganado vacuno; apertura arbitraria de las puertas de los corrales y portones de acceso y salida de la Finca lo que hace que el ganado vacuno y porcino salga de las instalaciones de la Finca, lo cual ocasiona el extravío o perdida de los mismos así como la búsqueda incesante de los animales en otros sectores alejados de la unidad de producción; muerte inexplicable presuntamente por envenenamiento de varias vacas, becerros, cochinos y gallinas, lo cual me ha generado pérdidas económicas cuantiosas y pone en riesgo inminente la producción de leche, huevos y carne que mantengo y, por ende, la soberanía y seguridad agroalimentaria.
Agregó marcada “D” fotografías de algunas instalaciones de la Finca Samaria, -según lo que señala el demandante-, tomadas antes de que surgieran los inconvenientes personales y judiciales que se han suscitado, donde se puede apreciar las condiciones óptimas de producción, ornato o realce de la Finca Samaria, el verdor de sus potreros, la cantidad de animales productivos en pleno vigor, la producción de huevos de gallina, el levantamiento y mantenimiento óptimo de sus cercas, etc.
Y paralelamente a estas, marcada “E”, fotografías del estado actual de la finca, producto de las acciones aviesas desarrolladas por la ciudadana Mercedes Ofelia Ramírez Sánchez y las personas extrañas de la finca que habitan con ella, donde se puede apreciar el desmejoramiento de las instalaciones o infraestructura de la unidad de producción; los cadáveres de los animales que han fallecido inexplicablemente a pesar de mantenerlos en condiciones sanitarias y vacunados estrictamente; la rotura de tubería; el arranque no autorizado del pasto de corte para el alimento del ganado, el corte de cables o conductores eléctricos; la apertura de los portones de los potreros y de los accesos de la finca lo que hace que los animales salgan y se extravíen o haya que buscarlos a kilómetros de distancia; la colocación por parte de la referida ciudadana de cadenas y candados en las puertas de acceso que impiden que podamos entrar a la casa de habitación de la finca; la colocación de candados y cadenas a las áreas próximas de la casa de habitación lo que también impide el acceso a las mismas; la infraestructura que nos hemos visto obligados a utilizar debido a que no podemos entrar a la casa de habitación, la cual no posee baños ni condiciones mínimas de habitabilidad pues sirve es de depósito de alimento, implementos agrícolas y otros enseres.
Hechos antes narrado que a su decir, se traducen en un despojo a la posesión legítima que ha desarrollado en la Finca Samaria que avala el Título de Adjudicación de Tierra que le fue conferido por parte del Instituto Nacional de Tierras, perpetrados por la ciudadana MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ y por los terceros que viven con ella en la casa de habitación de la finca la cual me despojó, lo cual se produjo o efectuó de manera violenta, arbitraria e infame, en contra de la normativa legal.

II
DE LA ACCION POSESORIA RESTITUTORIA POR DESPOJO

En base a los hechos narrados, y el inminente atentando contra la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y el Desarrollo Agrícola, lo cual está plenamente protegido en el sistema legal venezolano que regula la actividad Agroproductiva Nacional, es por lo que Demanda a la ciudadana MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.622, actualmente domiciliada de manera arbitraria en la casa de habitación de la Finca Samaria, sector Tamuco, Aldea Monte Carmelo, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del estado Táchira y jurídicamente hábil; por ACCION POSESORIA AGRARIA RESTITUTORIA POR DESPOJO, ya que –señala- ha cometido un acto de despojo que tipifica y califica la acción de Interdicto Restitutorio, señalado en el artículo 783 del Código Civil; para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, en restituirle la posesión de la casa de habitación de la Finca Samaria y las áreas circundantes de la misma la cual le fue adjudicada a través de TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 2027013562012RAT195351, aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión 450-12, de fecha 19 de junio de 2.012, debidamente autenticado por ante la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras, asentado bajo el Nº 72, Folios 152, 153 y 154, Tomo 2040 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del dicho Instituto; casa de habitación detentada ahora por la referida ciudadana de MANERA ILEGAL Y TEMERARIA, en tal virtud, demostrada como será la posesión de mi parte, así como el despojo de que he sido víctima, solicito de este Honorable Tribunal, Decrete la Restitución del referido bien inmueble y de mi posesión agraria sobre la Unidad de Producción por parte de la autora del despojo, antes identificada.

III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMIDADA

SOLICITÓ CON CARÁCTER DE URGENCIA Y PARA ELLO JURÓ LA URGENCIA DEL CASO Y PIDIÓ SE HABILITE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO, A LOS FINES DE QUE SEA DECRETADA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, sobre toda la Unidad de Producción Finca Samaria, ubicada en el sector conocido como Tamuco, Aldea Monte Carmelo, jurisdicción del municipio Andrés Bello del estado Táchira, con la finalidad de que la ciudadana demandada Mercedes Ofelia Ramírez Sánchez, ya identificada, así como terceras personas extrañas a la Finca que habitan con ella en la casa de habitación de la misma, por sí o por intermedio de terceras personas afines o familiares (directos o indirectos), se abstengan de ejecutar actos que perturben o atenten contra toda la Actividad Agropecuaria, porcina y avícola en la citada Unidad de Producción; así como también se Le permita a él, a su grupo familiar y a sus trabajadores, el acceso libremente a la casa de habitación a los fines de que puedan utilizar sus dependencias tales como baños, cocina, lavadero y habitaciones, indispensables para la habitabilidad de la Finca Samaria y por ende para el desarrollo armónico de la actividades agroproductivas en la misma.
Así mismo solicitó el apostamiento por parte de funcionarios de seguridad pública que a bien designe este Tribunal, a los fines de que garanticen la seguridad en el normal desenvolvimiento de las actividades agropecuarias de ordeño, porcinas y avícolas que ejecutó en la unidad de producción en referencia, e impiden la entrada o acceso a la Finca de terceras personas extrañas que perturben o amenacen perturbar la posesión y actividades agrarias.
Adicionó que en la presente solicitud de medida innominada se puede inferir el cumplimiento de los extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para lo cual invocó la protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse el normal desenvolvimiento de la producción agropecuaria.

IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A los efectos de probar los hechos narrados en la presente demanda, el demandante promovió las siguientes pruebas, las cuales se valoran a los solos efectos de la presente:

1.- Marcadas “A” y “B” sentencias definitivas dictadas por este Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, expedientes Nos. 8898 y 8891 respectivamente, de fechas 29 de junio de 2.012 y 28 de junio de 2.012 en su orden. Fueron tomadas de la página web del TSJ, que de conformidad con la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas y principio de notoriedad judicial tienen efectos probatorios. La marcada “A” constante de 58 folios y la marcada “B” de 64 folios.
En relación a estas documentales efectivamente por el principio de notoriedad judicial este Tribunal debe observar que efectivamente ha conocido de ambos expedientes 8898 y 8891 pero en lo que se refiere a la posibilidad o no de resolver un supuesto contrato de arrendamiento (8898) o de un posible contrato de opción a compra verbal con Reconvención por Perturbación a la Posesión Agraria (8891). Lo cierto es que en medio de estos juicios este Juzgado dictó Medidas que consistieron en proteger la producción agraria desarrollada por el Ciudadano José Guzmán la cual por ser incumplida por los ciudadanos demandados ANA MERCEDES SANCHEZ DE RAMÍREZ, MERCEDES OFELIA RAMÍREZ SANCHEZ, NEREIDA EMILIA RAMÍREZ SANCHEZ, GLADYS MIREYA RAMÍREZ SANCHEZ, LUIS RODOLFO RAMÍREZ SANCHEZ y HUMBERTO JOSÉ RAMÍREZ SANCHEZ, se declaró ya un desacato a la misma.

De hecho por decisión de fecha 12 de abril de 2012, publicada en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal decretó:

“(…) SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA que es desarrollada en la Finca Samaria por el demandado ciudadano José Guzmán Chacón Colmenares, por parte de los demandantes ciudadanos Nereida Emilia Ramírez Sánchez, Gladys Mireya Ramírez Sánchez, Ana Mercedes Sánchez De Ramírez, Mercedes Ofelia Ramírez Sánchez, Luís Rodolfo Ramírez Sánchez y Humberto José Ramírez Sánchez, ni por si ni por intermedio de terceras personas, ni en forma directa ni indirecta. La violación a esta medida implicará el desacato a la autoridad (…).

Medida que más adelante fue desacatada por entre otros, la hoy demandada MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.622.

2.- Marcado “C” TITULO DE ADJUDICACION DE TIERRAS SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, Nº 2027013562012RAT195351. El cual presentó en original para su vista y devolución, consignando copia fotostática del mismo una vez confrontado con el original.

Documento administrativo que debe valorarse a la luz del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (pues fue puesto su original para vista y devolución), el cual hace presumir a esta Juzgadora tanto la posesión agraria como la titularidad de la propiedad agraria de la Finca Samaria en manos del Ciudadano hoy demandante JOSE GUZMÁN CHACÓN, parte demandante. Y así se establece.

3.- Impresiones fotográficas, las cuales consignó marcadas “D” tituladas “antes Finca Samaria” y “E” tituladas “actual finca samaria”. Consignó CD-room donde se encuentran archivadas las mismas.

Observado este dispositivo efectivamente concuerdan los hechos narrados con las fotografías allí presentadas.



4.- Consignó marcados “F-1” y “F-2” en copia fotostática simple los cuadernos de medidas del expediente Nº 8.891 llevado por ante este Tribunal, en donde se han acordado una serie de medidas innominadas para el aseguramiento y no interrupción de la producción agropecuaria de la finca Samaria, las cuales de acuerdo con los hechos narrados en la presente demanda han sido desacatadas por la demandada. Constantes de 134 folios el marcado “F-1” y de 105 folios el marcado “F-2”.

5.- Consignó en cuatro (94) folios marcada “G” sentencia dictada por este Tribunal en fecha 03 de julio de 2.012, tomada de la pagina web del TSJ, en donde se evidencia el desacato por parte de la ciudadana Mercedes Ofelia Ramírez Sánchez de la medida cautelar DE NO INTERRUPCIÓN DE LA ACTIVIDAD AGRARIA que es desarrollada en la Finca Samaria por el suscrito, en donde también se le ordena no extenderse a ninguna otra área de la Finca Samaria, medida a la que ha hecho caso omiso, debido a los hechos narrados en esta demanda. De conformidad con la Ley de Mensajes de datos y Firmas Electrónicas y principio de notoriedad judicial tienen efectos probatorios.

Las cuales se valoran a los efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

JURÓ LA URGENCIA DEL CASO Y PIDIÓ SE HABILITE TODO EL TIEMPO QUE SEA NECESARIO A LOS FINES DE LA PROVIDENCIACION DE LA PRESENTE DEMANDA Y DE LA MEDIDA INNOMINADA SOLICITADA, EN VIRTUD DE QUE SE AVECINAN LAS VACACIONES JUDICIALES Y DE LA GRAVEDAD DE LOS HECHOS AQUÍ EXPUESTOS.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es preciso dejar sentado que, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria, no podría desconocer –como en esta caso-, la naturaleza de dicha acción desplegada en el Fundo “Samaria”.
Tal es la preocupación del legislador de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estatuye en su artículo 163, para el Juez que conozca de situaciones como la del presente caso, el deber de valorar y sopesar, los siguientes elementos:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria. …
A los efectos de dicha la aplicación de lo dispuesto en el artículo 163 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaria que no impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.
El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.
En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar medidas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.
Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo esta Juzgadora observa, que en muy especificas ocasiones el objeto de la tutela agraria requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
En este escenario, se erigen las medidas cautelares dentro de los procedimientos judiciales, las cuales se encuentran concebidas en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, y de restablecer con carácter urgente las posibles amenazas o violaciones a los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental, con lo cual, las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables, así como también, en determinadas ocasiones, del órgano jurisdiccional, en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial del derecho constitucional de las partes involucradas, y no como una excepción, razón por la cual, constituyen una facultad susceptible de ejercitarse en todo estado y grado del proceso, siempre que resulte necesario en el caso que se trate.
En este orden de ideas, el juez agrario posee amplios poderes inquisitivos, en aras de mantener el orden público constitucional-agrario, poderes los cuales no se restringen a la calificación de una determinada pretensión, sino a la posibilidad de acordar las medidas conducentes para garantizar la seguridad alimentaria amenazada, siendo que el presente caso, se debe entender en congruencia con el último supuesto y con el contenido del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 163 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De manera que, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.
En este sentido, se aprecia que en determinadas ocasiones el objeto de la tutela judicial requiere de una protección expedita, lo cual responde, a su vez, a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano jurisdiccional evitando que un posible fallo a favor de la pretensión quede desprovisto de la eficacia por la conservación o consolidación irreversible de situaciones contrarias a derecho o interés reconocido por el órgano jurisdiccional en su momento.
Visto el carácter de necesidad, del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, se observa que los requisitos exigidos para acordar la procedencia de las mismas (fumus boni iuris y periculum in mora), se reducen a un simple examen del juez de acuerdo a su sano criterio de acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen, así como la ponderación de intereses.
Concluye esta Juzgadora, que por una parte con el Título de Adjudicación presentado se presume el fumus boni iuris por cuanto el mismo Órgano Administrativo rector del uso de las tierras y la administración de las mismas en la República Bolivariana de Venezuela, reconoce en un acto administrativo aparentemente válido el derecho de propiedad agraria al hoy demandante ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN, ya identificado.
Por otra parte con las documentales ya valoradas y con base al principio invocado de notoriedad judicial, pudo constatar la actividad agraria en la Finca Samaria, el periculum in mora, o amenaza de destrucción de la actividad agraria y su impedimento se presume de las mismas decisiones judiciales antes valoradas en las que este Juzgado ha debido proteger dicha actividad contra las actitudes tomadas entre otros por la hoy demandada Ciudadana MERCEDES RAMÍREZ, lo que de no dictarse la medida innominada y medidas oficiosas que protejan la actividad agraria pudiera agravarse. Y ASI SE DECIDE.
El periculum in damni pudiera desprenderse de las fotografías que concuerdan por el principio de notoriedad judicial efectivamente con los animales que se observaron vivos y en producción para el día en que este Tribunal asesorado por un Práctico, y que hoy día aparecen muertos, y en general la poca producción de la finca actualmente; asi como la existencia de candados en las puertas y accesos principales de la Finca, que impiden el norma desenvolvimiento de las actividades agropecuarias. Y asi se establece.
Como se dijo al principio, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez. Así, como se ha señalado el artículo 163 le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas preventivas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. Con fundamento a lo mencionado y a las precitadas normas y dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en la inspección judicial practicada en la Finca Samaria con ocasión de los expedientes 8891 y 8898, anteriormente identificados, se pudo constatar de manera inmediata y con la asistencia y asesoramiento de Práctico, la existencia de producción agrícola animal; y que se vienen desarrollando labores de agro-producción. Y así se establece.
Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 207 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASÍ SE ESTABLECE.
Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 163, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovables, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. Harry Hildegard Gutiérrez Benavides en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:
“…Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.
A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los fines del Estado en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…”.
Aunado a ello este Tribunal considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.
En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:
“…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.
Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:
La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente.

1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras;

2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;
3. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).
El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 588 (…) Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
“PRIMERO: Haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora Agraria considera ineludible, decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL desplegada por el Ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Tamuco, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, productor agropecuario, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.727.071, MIENTRAS DURE EL PRESENTE JUICIO, en consecuencia no puede ser afectado el beneficiario de esta medida en el desarrollo de su actividad agraria, mientras dure dicho procedimiento. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRICOLA ANIMAL desplegada por el Ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Tamuco, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, productor agropecuario, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.727.071. En consecuencia, SE ORDENA A la Ciudadana MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.622, ABSTENERSE DE REALIZAR actividades en general que perjudicaren de forma inmediata los productos agrícolas o pecuarios y sus fuentes, ubicadas en la misma Finca, ni que interrumpan la producción agrícola o pecuaria de la misma. Haciéndose la debida mención de que el incumplimiento de ésta orden, puede constituir el delito de desacato, previsto en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano, por lo que la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, iniciará de acuerdo a sus competencias legales toda gestión ante los Organismos Penales competentes ante un posible desacato que se presente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE NO INNOVAR en la Finca Samaria; medida que va dirigida a la Ciudadana MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.622, para que ni por sí ni por medio de interpuestas personas ni directa ni indirectamente en LA FINCA hasta tanto no haya sentencia definitivamente firme en la presente decisión o hasta que se resuelva el conflicto sobre la posesión y derechos en tal Unidad de Producción, no haga innovaciones.
CUARTO: SE ORDENA a la Ciudadana MERCEDES OFELIA RAMIREZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.618.622, NO REALIZAR ACTOS PROPIOS NI POR SÍ NI POR INTERPUESTAS PERSONAS A SU CARGO O NO, QUE PERTURBEN, INTERRUMPAN, PARALICEN, ARRUINEN, DESMEJOREN O DESTRUYAN LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA O PECUARIA DESARROLLADA EN LA FINCA SAMARIA DESARROLLADO POR EL ADJUDICATARIO JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.727.071.
QUINTO: SE ORDENA MEDIDA oficiosa DE ASEGURAMIENTO DE LA FINCA SAMARIA ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, POR LO QUE SE ORDENA EL APOSTAMIENTO MILITAR A TRAVÉS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMPETENTE EN EL ESTADO TÁCHIRA, con el fin de velar por el cumplimiento de las medidas aquí dictadas, tanto por el Principio de colaboración entre los Poderes Públicos de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como por lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece que las Medidas que dicte el Juez Agrario serán vinculantes para todas las autoridades públicas, militares, civiles, policiales, administrativas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, con la advertencia de que su incumplimiento implicará de inmediato desacato a la autoridad Judicial.
SEXTO: SE AUTORIZA AL CIUDADANO ADJUDICATARIO JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Tamuco, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, productor agropecuario, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.727.071, a sus familiares directos y a sus obreros, a que de conformidad con lo establecido en la segunda Norma del Título de Adjudicación Socialista Agrario que le fue otorgado, EJERZA SU DERECHO DE PROPIEDAD AGRARIA a título personal como beneficiario de dicho instrumento, junto a SUS FAMILIARES DIRECTOS Y A LOS OBREROS QUE REQUIERA PARA LA LABOR PERMANENTE de la Finca Samaria. En consecuencia, deberá informar a la Guardia Nacional Bolivariana apostada en el sitio para su conocimiento de nombres e identificación de las personas bajo su guarda.
SÉPTIMO: En razón del Dispositivo descrito en el párrafo inmediatamente anterior, podrá accesar a partir de la presente fecha a aquellos sitios de la Finca Samaria que como Unidad Integral Agroproductiva requieran del mismo para su desarrollo como lo establece el artículo 15 numeral 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el sentido de que la incorporación al proceso productivo de los sujetos beneficiarios de la Ley, garantizará el derecho a ser usufructuarios de la parcela para la producción agraria, así como de los bienes destinados a la estructuración del fundo con fines productivos, y el establecimiento efectivo de las condiciones mínimas para el desarrollo integral de su persona y dignidad, así como para el eficaz goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
En tal sentido como ADJUDICATARIO se le garantizará al Ciudadano JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.727.071, el acceso libre y permanente a todas las instalaciones como UNIDAD INTEGRAL a la Finca SAMARIA incluyendo la casa de habitación para la permanencia de su grupo familiar, otra para su personal obrero, (baños, cocinas, lavaderos, habitaciones).
OCTAVO: NO SE PERMITIRÁ EL INGRESO A LA FINCA SAMARIA de terceras personas extrañas no autorizadas por EL ADJUDICATARIO JOSÉ GUZMÁN CHACÓN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector Tamuco, jurisdicción del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, productor agropecuario, titular de la Cédula de identidad Nº V-6.727.071, a fin de impedir la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agropecuaria en todo su proceso, porcina, y avícola.
NOVENO: Se ordena oficiar de la presente Medida al CORE I Región Táchira.
Por lo que en cualquier caso de incumplimiento de la parte demandada por sí o por interpuestas personas, QUEDA AUTORIZADA LA PARTE DEMANDANTE para acudir a las autoridades públicas competentes en todo caso, a cualquier hora y en cualquier momento para hacer cumplir con las Medidas dictada por este Tribunal.
La presente medida tiene un carácter provisional, y temporal, la cual puede cambiar conforme a las circunstancias fácticas que se presenten durante el proceso.
De conformidad con el artículo 257 de la Ley Especial de la materia, el demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a la ejecución de la medida preventiva si fuere el caso, si ya estuviere citada la parte demandada, o dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación, podrá oponerse a la presente medida exponiendo y probando las razones y fundamentos que tuviere que alegar; aperturándose de Derecho el procedimiento incidental correspondiente.”
En consecuencia se solicita muy respetuosamente designe el personal necesario (al menos 4 funcionarios) para la MEDIDA PERMANENTE DE APOSTAMIENTO MILITAR que se ha ordenado para la Finca Samaria, ubicada en el Sector conocido como El Tamuco, Aldea Monte Carmelo, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, constante de una superficie de SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 has con 9776 M2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Benigno Pérez, Cora de Chacón y Teodulfo Chacón; SUR: Terrenos ocupados por Juan Manuel Pérez, Marcela Pérez y Vía Monte Carmelo; ESTE: Vía Principal Monte Carmelo y Camino Real; y OESTE: Terrenos ocupados por Gonzalo Chacón, Arcenio Pérez y Valerio Chacón. La práctica de la presente Medida que tendrá efecto el Lunes 13 de Agosto de 2012 a las 9:30 de la mañana en la FINCA SAMARIA ubicada en el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los DIEZ (10) días del mes de Agosto de 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.
LA JUEZ (T)

Abg. Nelitza N. Casique M.
LA SECRETARIA