REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

202º y 153º

PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 1.542.498, domiciliado en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.


APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-9.244.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.833.


PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO APOLINAR QUINTERO.


DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL CIUDADANO APOLINAR QUINTERO:

BELKIS XIOMARA LABRADOR DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 5.639.228, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.591.


DEFENSORA AD LITEM DE TODOS
AQUELLOS QUE SE CREAN CON
DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE:

MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-14.776.471, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732.


MOTIVO: Prescripción Adquisitiva.


EXPEDIENTE Nº: 18029-2009.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva veintenal, interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Quintero Nieto, contra los herederos desconocidos del ciudadano APOLINAR QUINTERO, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en “Alto Crespo”, Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área aproximada de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (8.953,62Mts2), cuyos linderos y medidas actuales son las siguientes: NORTE: Con terrenos de Medardo Castellanos, Henry Acevedo y calle de acceso, mide ciento setenta y cuatro metros con tres centímetros (174,03Mts); SUR: Con terrenos de Sucesión Méndez, mide ciento setenta y seis metros con ochenta y cuatro centímetros (176,84Mts), ESTE: Con terrenos de Sucesión Cárdenas Mora, mide cincuenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (56,47Mts); OESTE: Con la vía que conduce al cementerio y Alto Crespo, alegando en su escrito libelar:
Que ha venido poseyendo dicho terreno, desde el año 1981, es decir por mas de veinticinco (25) años, en forma continua, pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida, con la intención de tenerlo como suyo propio, con animo de dueño, (animus domini), y con inmenso querer ser el amo, señor o propietario, un lote de terreno que es del ciudadano Apolinar Quintero, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la carrera 5, con calle 5 N° 63, de Bella Vista, Municipio Independencia, propiedad que se evidencia en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro del Municipio Independencia, bajo el N° 164, folios 364 vuelto al 366, de fecha 12 de mayo de 1914.
Que posee el Corpus, elemento éste, material de la posesión o poder de hecho que ha ejercido sobre el bien inmueble, por mas de veinticinco (25) años, y tal actitud se completa, dado al hecho de poseer este lote de terreno durante el lapso que la Ley prevé, siempre con animo de dueño y sin interrupción o suspensión y que igualmente sigue poseyendo.
Que se da la situación cierta, real y objetiva que en el año 1981, toma posesión de este inmueble, procediendo a cuidarlo y mantenerlo libre de maleza, sembrando productos agrícolas y de orden alimenticio, no habiendo sido perturbado en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de veinticinco (25) años, pues nunca lo ha abandonado, ni ha reconocido otro derecho ajeno a poseer, tampoco han existido interrupciones de ninguna naturaleza, ejerciendo este derecho de manera tranquila y sin discontinuidad, pues nunca ha dejado de usar el inmueble o que se haya visto suspendida la posesión en virtud de hecho de terceras personas, o bien por hechos naturales, al contrario siempre se ha mantenido en la posesión del bien inmueble de manera pacifica, y no se ha puesto de manifiesto en los veinticinco (25) años, oposición legitima alguna al ejercicio de las facultades de mandante poseedor.
Que ha mantenido la posesión sobre el terreno a la vista de todo habitante de este Municipio Independencia, de forma pública, sin ocultamiento de ninguna naturaleza, porque siempre lo han visto dedicado a sus labores de mantenimiento y agrícola.
Que la relación posesoria es inequívoca y constituye la expresión de un derecho que no permite dudas sobre la posesión que ejerce el ciudadano Carlos Alberto Quintero Nieto, además de la sana intensión de tener el lote de terreno como suyo propio, tal como se evidencia de una manera clara, luminosamente abierta, ampliamente a la luz de la razón y la justicia a través del Justificativo de Testigos debidamente evacuado, por ante el Juzgado del Municipio Independencia y Libertad del Estado Táchira, documento éste que tiene una gran eficacia o fuerza probatoria, ya que hace plena fe de su contenido en todo lo que se refiere a las afirmaciones hechas por el funcionario, dejando constancia de todo lo dicho y hecho en su preferencia y de lo que por Ley, está llamado a dar fe.
Que en vista de que el demandante posee el citado inmueble, obrando como si fuera el propietario, cumple de este modo la Posesión Legitima, pues desde la ocupación del inmueble, ha venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, ha pagado con dinero de su propio peculio, las obligaciones inherentes a los bienes de estad naturaleza.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 772 y 1953, 1977 del Código Civil.
Que por las razones y motivos de derecho, que dan fundamento a la demanda, acude ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda por prescripción adquisitiva al ciudadano Apolinar Quintero, en la persona de sus herederos desconocidos, conforme a las previsiones del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y sea declarado por este Tribunal la prescripción adquisitiva veintenal y usucapión a favor del ciudadano Carlos Alberto Quintero Nieto, el derecho de propiedad del referido inmueble. Indican la dirección para la citación del demandado y solicita que la sentencia definitiva que recaiga, le sirva de titulo de propiedad sobre el inmueble.
Solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva. Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo).
Por auto del 06 de marzo de 2009, se admitió la demandada y se ordenó emplazar a los herederos desconocidos del ciudadano Apolinar Quintero, mediante edicto. Igualmente a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Y en la misma fecha se libraron los edictos ordenados.
En fecha 11 de marzo de 2009, el abogado Miguel Eduardo Niño, retiro del Tribunal los Edictos librados a los fines de su publicación.
En fecha 11 de febrero de 2010, el abogado Miguel Eduardo Niño, consignó los ejemplares de Diario La Nación, donde aparecen publicados los edictos, y en la misma fecha se aboco al conocimiento de la causa, la abogada Evis Leonor García Pabón y se agregaron al expediente los edictos consignados.
En fecha 12 de febrero de 2010, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, consignó ejemplares de Diario Los Andes, donde aparece publicado los edictos y en la misma fecha se agregaron al expediente. En fecha 19 de febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal, fijó en la puerta del Tribunal, los edictos librados.
En fecha 07 de mayo de 2010, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, solicitó se nombre Defensor Ad-Litem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por autos de fecha 19 de mayo de 2010, se designo a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, como defensor Ad-Litem, de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble. Y a la abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández, como defensor Ad-Litem, de los herederos desconocidos del ciudadano Apolinar Quintero.
En fecha 24 de mayo de 2010, el Alguacil de Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada personalmente por la abogada Belkys Xiomara Labrador.
En fecha 26 de mayo de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-Litem, Belkys Xiomara Labrador.
En fecha 03 de junio de 2010, el Alguacil de Tribunal, consignó la boleta de notificación firmada personalmente por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.
En fecha 07 de junio de 2010, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor Ad-Litem, Marilia Almari Guerrero Rivas.
En fecha 28 de junio de 2010, el Alguacil Temporal, informo al Tribunal que la parte actora, le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010, se estableció el lapso de comparecencia, para las defensoras Ad-Litem, designadas, y en la misma fecha se libraron las compulsas a las defensoras.
En fecha 08 de julio de 2010, el Alguacil, consignó recibo de citación firmado en forma personal, por la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas.
En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil, consignó recibo de citación firmado en forma personal, por la abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, la abogada Belkys Xiomara Labrador de Hernández, dio contestación a la demanda.
En fecha 07 de octubre de 2010, la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas, en su carácter de defensora Ad-Litem de todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto del presente juicio, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2010, la abogada Belkys Xiomara Labrador, en su carácter de defensora Ad-Litem, de los herederos desconocidos del ciudadano Apolinar Quintero, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2010, la abogada María Trinidad Becerra Rojas, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas.
Por autos de fecha 19 de octubre de 2010, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas, presentados por las partes.
En autos de fecha 26 de octubre de 2010, se admitieron los escritos de pruebas promovidos por las partes, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Y en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora, se fijó oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos.
En fecha 02 de noviembre de 2010, se declaró desiertos los actos de ratificación de justificativo de testigos, por parte de los ciudadanos Alexi Omar Arciniegas Duarte, Oswaldo José Torres y William Antonio Sánchez.
En fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, solicitó se fijara nueva oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos.
Por auto de fecha 05 de noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos y se acordó y libró oficio N° 979, al Seniat, solicitando copia certificada de la declaración sucesoral Quintero Casique.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se declaro desierto los actos de ratificación por parte de los ciudadanos William Antonio Sánchez Ramírez y Alexi Omar Arciniegas Duarte. Y tuvo lugar el acto de ratificación del ciudadano Oswaldo José Torres.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2010, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, solicitó se fijara nueva oportunidad para la ratificación del Justificativo, que fueron declarados desiertos.
En fecha 16 de noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la declaración de los testigos William Antonio Sánchez Ramírez y Alexi Omar Arciniegas Duarte.
En fecha 19 de noviembre de 2010, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano William Antonio Sánchez Ramírez. Y tuvo lugar el acto de ratificación del ciudadano Alexi Omar Arciniegas Duarte. Y en la misma fecha el abogado Miguel Niño, solicitó nueva oportunidad para la ratificación del ciudadano William Antonio Sánchez Ramírez.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, se fijó nueva oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos, por parte del ciudadano William Antonio Sánchez Ramírez.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto de ratificación del ciudadano William Antonio Sánchez Ramírez.
En diligencia de fecha 06 de diciembre de 2010, el abogado Miguel Niño, solicitó nueva oportunidad para la ratificación del justificativo de testigos, por parte del ciudadano William Antonio Sánchez Ramírez.
En fecha 08 de diciembre de 2010, se agregó en cinco (5) folios útiles, copia certificada enviada por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes (Seniat), contentiva de la declaración sucesoral, perteneciente a Maclobia Casique de Quintero.
En fecha 26 de enero de 2011, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, presentó escrito de informes, constante de ocho (08) folios útiles.
Por diligencia de fecha 14 de febrero de 2011, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, solicitó se proceda a dictar sentencia.
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2011, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, solicitó se proceda a proferir la sentencia correspondiente.


APRECIACION Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

De la parte demandante


1.-Copia certificada del Titulo de propiedad, inserto por ante la Oficina de Registro del Distrito Capacho Independencia, bajo el N° 164, folios 364 vuelto al 366, de fecha 12 de mayo de 1914, hoy en día Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira. Por cuanto se trata de un documento que cumplió con las formalidades registrales, se le atribuye la condición prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para tener como cierto que: a) El ciudadano y presunto extinto APOLINAR QUINTERO, sin indicación de número de Cédula de Identidad ni estado civil, adquirió el 12 de mayo de 1914, los derechos de propiedad sobre un lote de terreno cerca de la denominada montaña “ Alto Crespo ”, jurisdicción del Distrito Capacho Independencia del Estado Táchira, b) Los linderos del citado lote de terreno eran: SUR Y ORIENTE con terrenos pertenecientes a la Sucesión de Evaristo Parra; NORTE: Propiedad de la Sucesión de Evaristo Cárdenas y OCCIDENTE: El tiro que conduce a la montaña “ Alto Crespo ” y que separa terrenos de Zoila Velásquez. Se destaca que los linderos no tienen extensión alguna, c) La extensión de lo comprado era una fanegada más o menos.
2.-Copia Certificada de titularidad del derecho de propiedad a favor del extinto, APOLINAR QUINTERO del Inmueble objeto de la demanda, expedida por el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, del cual se confirman los datos sobre ubicación, protocolo, linderos y medidas. Por cuanto se trata de un documento emanado de funcionario competente, se valora conforme el artículo 1357 del Código Civil y se le atribuye la condición de público, según lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando con el mismo demostrado que el propietario del inmueble objeto de prescripción fue el extinto Apolinar Quintero.

3.-Levantamiento topográfico, realizado en junio de 2005, por el Técnico Superior Universitario, Ender Cárdenas. Este instrumento, habiendo sido emanado de un tercero sin ser ratificado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 431 eiusdem, se desecha su valor probatorio.

4.- Ratificación de las testimoniales rendidas en el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por parte de los ciudadanos:

Aún cuando dicho justificativo fue evacuado por ante un órgano jurisdiccional competente, con pleno valor probatorio la parte actora promovió su ratificación, y al efecto los ciudadanos ALEXY OMAR ARCINIEGAS DUARTE y JOSÉ OSWALDO TORRES, hicieron acto de presencia en el Tribunal reconociendo el contenido y la firma que consta en el mismo venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 5.025.389 y V-9.215.248, respectivamente; el primero de profesión Ingeniero Electricista, de 53 años, domiciliado en la calle 8, N° 5-2, Capacho, y el segundo, docente jubilado, de 48 años, domiciliado en el Barrio Centenario, vereda 2, al lado de la casa comunal, casa sin número, ambos direcciones en el Municipio Independencia del Estado Táchira. Con relación a esta prueba, este juzgador al constar el Justificativo de Testigos encuentra que el mismo fue evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, por lo que al tener este la condición de órgano jurisdiccional no estaba sometido a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que aún cuando el ciudadano WILLIAN ANTONIO SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No 4.631.523, comerciante, con domicilio en la carrera 7, 8-32 de capacho, no hubiera concurrido a ratificar dicho instrumento, sus declaraciones se toman como válidas. Respecto a los dichos aportados por los testigos, este juzgador observa que las preguntas formuladas, que pudieran aportar elementos de convicción sobre lo controvertido, son del tenor siguiente: SEGUNDO: Si conocen suficientemente al demandante de vista, trato y comunicación hace veinticinco (25) años. TERCERO: Si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que es poseedor desde hace veintitrés (23) años de un lote de terreno ubicado en “Alto Crespo”… con un área aproximada de…. Alinderado así:……. CUARTO: Si saben y les consta que el demandado ha realizado actividades y ejercido derecho poseedor y con el ánimo de propietario, poseyéndolo como bien propio. En cuanto a particular SEGUNDO, todos responden afirmativamente; sobre el particular TERCERO, todos responden: “si me consta”, de igual lo hicieron ante lo preguntado en el particular CUARTO. Se desprende de la declaración hecha por los testigos que: a) Si conocen suficientemente al demandante de vista, trato y comunicación hace veinticinco (25) años, o desde esa fecha como lo dice uno de ellos, b) Si saben y les consta el demandante es poseedor, desde hace 23 años de un lote de terreno ( con la ubicación, medidas, extensión y linderos indicados en el instrumento) y c) Saben y les consta que el demandante ejerció actividades y ejercido el derecho como poseedor, poseyéndolo con el ánimo de propietario.
Ahora bien, resulta evidente que los testigos fueron exactos, preciso y contestes, por lo que revelana certeza sobre las razones de hecho y de derecho que sirven de soporte a la pretensión incoada, donde la demostración de los hechos por vía testifical tiene un valor probatorio significativo

Las anteriores testimoniales se valoran conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto concuerdan entre si, además de que merecen credibilidad a este Juzgador por cuanto son personas vecinas del Municipio donde esta ubicado el inmueble, conocedoras de los hechos de acuerdo a la edad que tienen, hacen suponer que tienen suficiente conocimiento para poder determinar la fecha desde la cual el accionante posee el inmueble cuya prescripción alega.

De la parte demandada.

1.-Defensora Ad-Litem de todas aquellas personas que se crean con derechos.

El Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquellos que favorezca a sus representados.
Con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes

Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora Ad-Litem, antes mencionado, en su escrito de promoción de pruebas.

2.-Defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos del ciudadano Apolinar Quintero.

Principio de comunidad de la prueba, en todo aquello, que favorezca a sus representados, con el inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva.
Considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, sino que pertenece al proceso, y es obligación del Juez aplicar éste principio, a pesar de que ésta no favorezca a la parte que la promueve. Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.


PARTE MOTIVA

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo y adjetivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano señala:

Artículo 1.952:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.


Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Articulo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.


Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:

“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la
Ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.
En este sentido, autores como Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como:

“La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”

Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:

“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de la accionante de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, es imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide.
En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, y así se decide.
En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.
Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanza suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que el accionante de autos ha ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los realizó con ánimo de dueño, se deduce que la misma cumplió con esta exigencia legal para la posesión legítima, y así se decide.
Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
En fuerza de lo antes expuesto, en su conjunto las probanzas analizadas adminiculadas entre si, comprueban fehacientemente la posesión, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; además del tiempo, que en el caso es mas de 23 años, el corpus y el animus, traducidos en actos materiales tales como la construcción de la vivienda, ejecutar actos destinados a cuidar y conservar la cosa y tener la misma como propia.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado la concurrencia de los presupuestos, es forzoso declarar con lugar la prescripción adquisitiva veintenal propuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en “Alto Crespo”, Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área aproximada de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (8.953,62Mts2), cuyos linderos y medidas actuales son las siguientes: NORTE: Con terrenos de Medardo Castellanos, Henry Acevedo y calle de acceso, mide ciento setenta y cuatro metros con tres centímetros (174,03Mts); SUR: Con terrenos de Sucesión Méndez, mide ciento setenta y seis metros con ochenta y cuatro centímetros (176,84Mts), ESTE: Con terrenos de Sucesión Cárdenas Mora, mide cincuenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (56,47Mts); OESTE: Con la vía que conduce al cementerio y Alto Crespo. Así se decide.
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO QUINTERO NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.542.498, contra los herederos desconocidos del ciudadano APOLINAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en “Alto Crespo”, Municipio Independencia del Estado Táchira, con un área aproximada de Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Tres Metros con Sesenta y Dos Centímetros Cuadrados (8.953,62Mts2), cuyos linderos y medidas actuales son las siguientes: NORTE: Con terrenos de Medardo Castellanos, Henry Acevedo y calle de acceso, mide ciento setenta y cuatro metros con tres centímetros (174,03Mts); SUR: Con terrenos de Sucesión Méndez, mide ciento setenta y seis metros con ochenta y cuatro centímetros (176,84Mts), ESTE: Con terrenos de Sucesión Cárdenas Mora, mide cincuenta y seis metros con cuarenta y siete centímetros (56,47Mts); OESTE: Con la vía que conduce al cementerio y Alto Crespo.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: No hay condena es costas por la naturaleza de la acción. Notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretario, (fdo) María Alejandra Marquina de H.