JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06/08/2012

202º y 153º

Visto el escrito de fecha 27/07/2012 (f. 81) suscrito por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, donde solicita lo siguiente:

…”Me doy por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de julio de 2012. Y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó una ampliación de la sentencia con respecto a la nulidad de las actuaciones decretadas por este Tribunal, solicitando se mantenga incólume y no sean anuladas las actuaciones que constan en los folios 35, 36, 37, pues versa sobre el informe psiquiátrico…”

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado baja a los autos y observa:

Señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 252: …El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”. (Negrillas de este Tribunal)

De la revisión de los autos, se evidencia que la sentencia fue dictada en fecha 23/07/2012; el lapso para solicitar su aclaratoria o ampliación era una vez constara la notificación de la parte solicitante, lo cual se verificó el 27/07/2012; en consecuencia, la oportunidad para solicitar la aclaratoria o amplitud de la sentencia fueron los días 27/07/2012 y 30/07/2012.

Así las cosas, es importante para éste Jurisdicente traer a colación las definiciones de aclaratoria y amplitud de sentencia:

El tratadista Ricardo Henríquez la Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II señala:

…”Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones, y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita, pero nunca puede el Tribunal, so protexto de aclaratorias, revocar o transformar su fallo…”

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo…”

De la doctrina comentada se desprende claramente la diferencia que existe entre los conceptos de aclaratoria y amplitud de una sentencia, la cual radica en que la aclaratoria resuelve una duda o incógnita que tenga cualquiera de las partes sobre la sentencia dictada por el tribunal; mientras que la ampliación de la sentencia tiene como finalidad completarla por cuanto se omitieron puntos en la fundamentación del fallo y dispositivo.

Luego de precisados los conceptos de amplitud y aclaratoria de sentencia, considera quien aquí juzga que la solicitud realizada por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante se debe tomar como una amplitud de sentencia. Así se decide.

Así las cosas; revisadas como fueron las actas procesales, se observó que la parte demandada solicitó el día 27/07/2012, la solicitud de amplitud de sentencia, es decir, en el término legal previsto en el artículo 252 ejusdem, siendo procedente entrar a analizar dicha solicitud en los términos siguientes:

Siguiendo el autor anteriormente indicado, pasa este Jurisdicente a ahondar más sobre lo que es una amplitud de una sentencia:

…” Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados, su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…”

…” la ampliación de la sentencia debe circunscribirse al punto omitido, sin extender a innovar puntos ya decididos en el fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y áquel la completa…”

En tal sentido, pasa este Jurisdicente a resolver lo solicitado:

Por auto de fecha 26/10/2010 (f. 06) se admitió la solicitud, y en el ordinal Primero se señaló que se acordaba nombrar dos facultativos a los fines de que examinarán a la ciudadana IDA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN.

A los folios 11 y 13, se encuentran insertas las diligencias de fecha 14/12/2010 realizadas por el alguacil del Tribunal donde manifestó que las Médico Psiquiatras BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, se dieron por notificadas.

Mediante diligencias de fecha 14/12/2010, las Médicos Psiquiatras BETTY LORENA NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA ZAMBRANO, aceptaron el cargo y en fecha 17/12/2010 fueron juramentadas.

A los folios 35 al 37, se encuentra inserto el informe médico realizado por los expertos facultativos a la ciudadana IDA DEL EL CARMEN MALDONADO CHACÓN.

Señala el artículo 26 de nuestra Carta Magna lo siguiente:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado propio del Tribunal)

Según el Autor René Molina Galicia en su libro “…Reflexiones Sobre una Nueva Visión Constitucional del Proceso, y su Tendencia Jurisprudencial. ¿Hacía un gobierno judicial?... “, 2da Edición, Página 196:

… “La tutela judicial efectiva garantiza el cabal ejercicio de todos los derechos procesales constitucionalmente establecidos, que van desde el acceso a la justicia, hasta la eficaz ejecución del fallo. Ahora bien la tutela judicial efectiva no garantiza el derecho a obtener una sentencia favorable, pero si, a que la misma sea acertada, es decir que no sea jurídicamente errónea; igualmente garantiza la ejecutoriedad de las decisiones judiciales.”

Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Instituciones De Derecho Procesal, señala lo siguiente:

…”Principio de Celeridad: La justicia debe ser administrada lo más brevemente posible…

…” Principio de Economía Procesal: Consiste en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad jurisdiccional…”

E igualmente es importante traer a colación los artículos, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

Artículo 14.- El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

De las normas y doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que el Juez como director el proceso tomando en cuenta el derecho a la defensa, debido proceso, y los principios constitucionales de la economía y celeridad procesal, garantizará la tutela judicial efectiva a quien lo solicita.

En el presente caso sub examen, se evidencia claramente que se repuso la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que ingrese al juicio y exponga lo que considere necesario, y por cuanto la presente solicitud forma parte de las materias de orden público, pero visto que la solicitud realizada por la abogada DOLORES GREGORIA NIÑO CASANOVA, con Inpreabogado No. 38.729, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, versa sobre que no se declare la nulidad del informe psiquiátrico realizado a la ciudadana IDA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN y que corre inserto de los folios 35 al 37, por cuanto resultaría inoficioso y oneroso para su mandante volver a realizar dicho informe, este Tribunal garantizando el derecho a la defensa, que prime el principio de economía y celeridad procesal deja incólume el informe psiquiátrico realizado a la ciudadana IDA DE CARMEN MALDONADO CHACÓN, inserto de los folios 35 al 37. Así se decide

Téngase el presente auto de amplitud como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal en fecha 23/07/2012 (f. 74 al 82). Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.





Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 20984

En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte solicitante y se entregó al alguacil.

Jocelynn Granados Serrano
La secretaria

Suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA la exactitud de lo anterior copiado tomado del expediente 20984 de la Solicitud de la Interdicción de la ciudadana IDA DEL CARMEN MALDONADO CHACÓN, solicitada por su hermana la ciudadana MALDONADO CHACON MARIA CONSUELO. La cual se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 06/08/2012