REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

Visto con Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.645.729, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHN HUMBERTO ARELLANO y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS con Inpreabogados Nos. 89.125 y 137.413, en su orden respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.367, domiciliado en San Rafael de Cordero, Calle Principal, bajando de la Esguarnac, Calle Manuel Felipe Rúgeles, Casa No. F-670, al final de la calle, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR MORALES con Inpreabogado No. 28.345.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: 21.268

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte demandante que desde el año 1986 mantuvo una unión estable de hecho con el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, la cual se fue desmejorando por infidelidades y violencia psicológica, producto de amenazas que conllevaron a una violencia económica y patrimonial.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 01/12/2011, (f. 97) se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos.

CITACIÓN:

El alguacil de este juzgado en fecha 20/12/2011 (f. 101) consignó recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Mediante escrito de fecha 25/01/2012 (f. 102 y 103) el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, asistido del abogado EDGAR ENRIQUE MORALES RAMIREZ con Inpreabogado No. 28.345, dio contestación a la demanda de la siguiente manera: conviene que mantuvo una relación concubinaria con la demandante que comenzó finalizando el año 1987 y que culminó a mediados del año 2002 estando embarazada de su hija menor MANUELA ESMERALDA TAPIAS CHINCHILLA.

SOLICITUD DE NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

Mediante diligencia de fecha 27/02/2012 (f. 127) el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, asistido del abogado EDGAR MORALES con Inpreabogado No. 28.345, solicitó que por cuanto había reconocido la comunidad concubinaria y no habían hechos que probar, se dictará sentencia y no se abriera a pruebas la causa.

IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NO APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO:

Por auto de fecha 28/02/2002, se declaró improcedente la solicitud realizada por la parte demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 15/02/2012 (f. 134 al 140) los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS con Inpreabogados Nos. 89.125 y 137.413, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * expediente del ministerio público, * partidas de nacimiento No. 392 del 26/11/1989, No. 54, 1896, 326, pertenecientes a los ciudadanos MANUEL ANTONIO TAPIS CHINCHILLA, JORGE ELIAZAR TAPIAS CHINCHILLA, MANUELA ESMERALDA TAPIAS CHINCHILLA, ESMERALDA DEL CARMEN TAPIAS CHINCHILLA, * constancias de concubinato insertas en el expediente del folio 59 al 61, * fotografía familiar inserta al folio 76, * documento protocolizado en Altagracia, el 15 de septiembre de 1986, en el Registro Público Municipio Miranda del Estado Zulia, documento inserto bajo el No. 09, protocolo primero, tomo único, * documento protocolizado en el Registro público del Municipio Independencia y Libertad de fecha 26/11/1985, bajo el No. 41, tomo I, protocolo primero, cuarto trimestre, folios vto 134/137, * documento notariado ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 24/11/1997, inserto bajo el No. 63, tomo 43, * recibos de pago del local ubicado en el Mercado de Táriba, signado con el No. 23 y 24, insertos del folio 77 al 86, *carnet de circulación del vehiculo: CLASE: CAMION DE CARGA, TIPO: CAVA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350 4*4 EFI/F-350, AÑO: 2009, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTKF375798A49394, PLACA: A02AG8S, * carnet de circulación del vehículo: CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1973, COLOR: VERDE Y BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37N57488, PLACA: 69SFAL, * prueba de informes a la Fiscalía Décimo Octava del Estado Táchira, Consejo Comunal Pata de Gallina, Registro Civil del Municipio Libertad, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Banco Occidental de descuento y al Banco Bancaribe, * inspección judicial.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El tribunal deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas que le favoreciere.

Por auto de fecha 12/03/2012, (f. 142 al 145) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.

INFORMES:

Mediante escrito de fecha 24/05/2012 (f. 167 al 170) los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS con Inpreabogados Nos. 89.125 y 137.413, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La parte demandante aduce que desde el año 1986 mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, de la cual procrearon hijos, pero que se desmejoró día a día por la violencia psicológica, económica e igualmente por las infidelidades.

Y el demandado por su parte, conviene que mantuvo una relación concubinaria con la demandante que comenzó finalizando el año 1987 y que culminó a mediados del año 2002.

VALORACIÓN DE PRUEBAS:

VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Al poder autenticado ante la Notaria Pública de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 27/05/2011, inserto bajo el 44, tomo 147, inserto del folio 12 al 14, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN a los abogados JOHN HUMBERTO ARELLANO y MIRIAM TERESA LARGO PORRAS con Inpreabogados Nos. 89.125 y 137.413.

A las copias simples insertas del folio 16 al 20, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que por ante la Fiscalía Décimo Octava, cursa expediente No. 20-F-18-1004-2011 donde la presunta agraviada es la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA y presunto agresor el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ.

A la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, inserta al folio 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, de la cual hicieron constar que los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ tienen 21 años conviviendo.

A las partida de nacimiento Nos. 1896, 326, 54, 392, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que pertenece a los ciudadanos MANUELA ESMERALDA, ESMERALDA DEL CARMEN, MANUEL ANTONIO, JORGE ELIAZAR quienes son inequívocamente hija de los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ.

Al documento de fecha 26/11/1985, protocolizado por ante el Registro Público de Independencia del Estado Táchira, bajo el No. 41, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, folios vlto 134/137, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ adquirió un terreno propio situado en Pata de Gallina, Aldea Rocío, Jurisdicción del Municipio Independencia, Distrito Capacho.

A la copia simple al folio 37, relacionada con una constancia expedida a la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 11/05/2011, por cuanto el mismo no guarda relación con el asunto aquí debatido se desecha y no se le confiere valor probatorio.

A las copias simples insertas del folio 38 al 49, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la Fiscalía Décimo Octava, cursa expediente No. 20-F-18-1004-2011, en la cual se ordenaron diferentes medidas en contra del presunto agresor MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ.

A la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Pata de Gallina Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, Capacho Viejo, inserta al folio 59, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual hace constar que los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, tienen 25 años conviviendo.

A la constancia dada por los vecinos de la Vereda los Cárdenas, del Municipio Libertad, Capacho Viejo, inserta al folio 61, donde manifiestan que los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, tienen 24 años conviviendo, el Tribunal de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto debió ser ratificado en su debida oportunidad mediante prueba testimonial.

Al documento protocolizado en el Registro Público Municipio Miranda del Estado Zulia de fecha 15/09/1986, inserto bajo el No. 09, protocolo primero, tomo único, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de el se desprende; que el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ adquirió una casa ubicada en el Caserío Punta de Palmas, Jurisdicción del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia.

A los recibos insertos al folio 72, 77 al 86, e igualmente a los depósitos bancarios insertos a los folios 87 al 96, folio 73 al 75 visto que no guarda relación con la procedencia o no del presente juicio, los desecha y no les confiere valor probatorio.

A la fotografía inserta al folio 78, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y se observa; un grupo familiar de esposa e hijos en un evento de cumpleaños.

En cuanto a la solicitud de la prueba de informes solicitada al Banco Occidental de Descuento, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que no enviaron respuesta del estado de cuenta No. 0116-0062-08-0009764712, por cuanto se debe canalizar por la Superintendencia Nacional de Bancos.

En cuanto a la solicitud de la prueba de informes solicitada al Bancaribe, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la Cuenta No. 0114-0430-80-4300027038 tiene un saldo de MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES.

En cuanto a la solicitud de la prueba de informes solicitada al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; no enviaron copia certificada del acta de concubinato de los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ por cuanto no existe copia certificada de dicho documento.

En cuanto a la solicitud de la prueba de informes solicitada a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; dieron orden de investigación No. 20-F-18-1004-11 donde aparece la presunta victima EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y presuntos agresores: MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, CARMEN OLIVA TAPIAS, FLOR ORTIZ, MIGUEL, BLANCA ORTIZ por delitos de violencia psicológica, amenazas.

A la inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 26/03/2012, (f. 150 y 151) en la Avenida Marginal del Tórbes cruce con madre Juana, puesto No. 02, donde funcionada la Asociación Civil ACUTRANSPET, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de lo siguiente; que el puesto No. 02 se encuentra administrado por la ciudadana CARMEN CHINCHILLA LEÓN y su hijo el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS, que cancelaban diariamente la cantidad de 25 bolívares fuertes, que la señora CARMEN CHINCHILLA reconstruyó el puesto.

A la inspección judicial realizada por el Tribunal en fecha 28/03/2012, (f. 152 y 13), en Pata de Gallina, Vereda los Cárdenas, Km 4, Vía Rubio, Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Jurisdicción del Municipio Libertad, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia de lo siguiente; que la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA vive en la casa, que la casa tiene 25 años de construida y se encuentra constituida por tres habitaciones, sala, cocina, comedor, porche, encontrándose totalmente pintado.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRESENTADAS JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

A la copia simple inserta al folio 104 y 105 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que mediante sentencia de fecha 28/10/1985, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de esta Circunscripción Judicial disolvió el vinculo matrimonial que existió entre el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ y FLORENTINA MALDONADO.

A la copia certificada inserta del folio 106 al 108, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que el Acta de Matrimonio No. 1 de fecha 08/01/1973, pertenece a los ciudadanos MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ y FLORENTINA MALDONADO.

En cuanto al documento inserto de los folios 110 al 122, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el item de las pruebas de la parte demandante.

En cuanto a las copias simples insertas a los folios 123 al 126, de la revisión de las mismas por cuanto se desprende que no guarda relación con el juicio que aquí se ventila, las desecha y no les confiere valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas pasa este Jurisdicente a resolver el fondo de la presente controversia:

Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil, e igualmente el artículo 77 de nuestra Carta Magna lo siguiente:


Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.

En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:

* De las partidas de nacimiento Nos. 1896, 326, 54, 392, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que pertenece a los ciudadanos MANUELA ESMERALDA, ESMERALDA DEL CARMEN, MANUEL ANTONIO, JORGE ELIAZAR son inequívocamente hijos de los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ.

* A la constancia de concubinato expedida por el Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira, inserta al folio 22, hicieron constar que los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ tienen 21 años conviviendo.

*A la constancia de concubinato expedida por el Consejo Comunal Pata de Gallina Parroquia Manuel Felipe Rúgeles, Municipio Libertad, Capacho Viejo, inserta al folio 59, hicieron constar que los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, tienen 25 años conviviendo.

De lo anteriormente expuesto, se colige que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes durante el juicio, y visto que el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ en la oportunidad de dar contestación a la demanda convino en la demanda aduciendo que la unión concubinaria inició finalizando en el año 1987 y culminó a mediados del año 2002, e igualmente que no aportó pruebas al juicio que se desprendiera que dicha relación inició y finalizó en la fecha indicada por éste este Tribunal tomando en cuenta los hechos alegados en la demanda y las pruebas aportadas por la parte demandante se aprecia que se da fe de la existencia de una relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, e igualmente que procrearon hijos, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprende objetivamente elementos que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.

En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 22.645.729 y No. V- 4.205.367 desde el año 1986 hasta el año 2011, lo cual se hará en forma clara, positiva, y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por la ciudadana EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.645.729, de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.205.367, domiciliado en San Rafael de Cordero, Calle Principal, bajando de la Esguarnac, Calle Manuel Felipe Rúgeles, Casa No. F-670, al final de la calle, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EDILSA DEL CARMEN CHINCHILLA LEÓN y el ciudadano MANUEL ANTONIO TAPIAS ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 22.645.729 y No. V- 4.205.367 desde el año 1986 hasta el año 2011.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Libertad del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de agosto del año 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. 21.268
JMCZ/ar

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del 21268 incoado por CHINCHILLA LEÓN EDILSA DEL CARMEN contra TAPIAS ORTIZ MANUEL ANTONIO, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 03/08/2012