REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 14 de agosto de 2012

202º y 153°

Recibida por distribución, constante de todo libelo y recaudos de diecinueve (19) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Vista la solicitud de Partición Amistosa, presentada por los ciudadanos NERY MERCEDES ACEVEDO GALVIS y JUAN BAUTISTA MARQUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos V- 9.243.074 y V- 12.813.517, domiciliados en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistidos por la abogada HEILY NIETO COLMENARES, inscrita en el Inpreabogado con el No 115.989, se observa que, durante su unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre JULARY ESTEFANY, de seis (06) años de edad identificada en la partida de nacimiento No 1773, suscrita por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de abril de 2007, tal y como se evidencia en sentencia de fecha 04 de julio de 2012, emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA; en consecuencia, revisado como fueron los recaudos aportados observa este Tribunal que en aplicación a lo dispuesto en el Literal l) del Parágrafo Primero del artículo 177 y literal h) del parágrafo segundo del mismo artículo de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la competencia para conocer de particiones, sean estas contenciosas o no contenciosas, le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Razón por la cual, visto que el presente caso se enmarca en el artículo 177 Ejusdem, este Tribunal en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente causa, en virtud que por mandato Legislativo la competencia le corresponde a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones, una vez transcurrido el lapso a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez


Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria