REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE AGOSTO DE 2012.

202° y 153°

Recibido previa distribución constante el escrito de tres (03) folios útiles y los recaudos de cuarenta y dos (42) folios útiles. Inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Revisado como fue el escrito presentado por el ciudadano CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO, venezolano, con cédula de identidad N° 10.748.271, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Boris Leonardo Omaña Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A con el N° 31.130, en el cual interpone querella interdictal, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI, representada por la Alcaldesa Belkis Camargo Montoya, venezolana, con cédula de identidad N° 10.154.090, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; el Tribunal observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 2 define al Municipio como la unidad política primaria de la organización nacional de la República, con personalidad jurídica y autonomía, conforme a la Constitución de la República y la ley. Por su parte, el artículo 29 ejusdem, hace extensivas las prerrogativas y privilegios procesales de los Municipios a los Distritos Metropolitanos.

De acuerdo con el referido texto legal, el Municipio es la representación territorial a nivel local de la República, es decir, que el Municipio como unidad política territorial primaria es una manifestación de la República y por tanto goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la Constitución y la Ley le confieren a la República. Efectivamente, así lo afirma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuyo artículo 98 disciplina que “Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

En éste sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
Republica, consagra en su Título IV el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en juicio, consagrando en su Capítulo I, las disposiciones relacionadas con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, en cuyo artículo 56 se señala que, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Advirtiendo el artículo 62 ejusdem, que los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.

Conteste con dicho mandato, han sido las decisiones que, entre otros, la Sala Político Administrativa a través de su Juzgado de Sustanciación han dictado, como por ejemplo la de fecha 08-02-2011 en el expediente N° 2011-0074, que señaló:

“…el antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Pública; en este sentido, se observa que por cuanto en el presente juicio el ente demandado es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ahora Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, debió cumplirse estrictamente con la instancia del procedimiento administrativo previo a las acciones que contra la República se intenten o, como es el caso de autos, contra un instituto autónomo.
En tal virtud, como quiera que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado constata la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas contra la República, toda vez que los demandantes no acompañaron al libelo ningún documento que permita determinar el cumplimiento de este requisito, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del presente asunto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, así se decide.

En el presente caso, observa éste órgano jurisdiccional que la querella interdictal se interpone contra la Alcaldía del Municipio Jáuregui, es decir, contra el Municipio Jáuregui del Estado Táchira como unidad política primaria, que en la distribución territorial en forma vertical del poder público es una manifestación de la República, conforme al artículo 136 de la Carta Fundamental, por tanto, el procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en su Título IV, para la interposición de aludida querella interdictal debió agotarse previamente por encontrarse involucrados la posesión sobre un bien inmueble, cuyo contenido reviste indirectamente carácter patrimonial, y además por ser el sujeto pasivo de la acción un ente Municipal.

Por consiguiente; visto que de los recaudos acompañados al escrito libelar, por más que se le buscó, no se evidencia el agotamiento previo de dicho procedimiento administrativo, es forzoso para éste Tribunal concluir que la demanda incoada es contraria a la disposición expresa de los artículos 56 y 62 ejusdem, que impone a los funcionarios judiciales el deber de declarar inadmisibles las acciones que se intenten contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo contemplado en dicho texto normativo; el cual, por las razones expuestas, es extensible y aplicable al Municipio, en éste caso que ocupa a ésta instancia jurisdiccional, a la Alcaldía del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por constituir ésta una manifestación territorial de aquélla y por gozar de los mismos privilegios y prerrogativas procesales conferidos a la República.

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la inadmisión por disposición expresa de la ley, en concordancia con los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, declara inadmisible in limine litis la querella interdictal propuesta por ser contraria a la disposición expresa de los artículos 56 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelyn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario.

Exp. N° 21.456
JMCZ/MAV


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente en el expediente N° 21.456, en el que CHERVEN HUMBERTO GARCIA LUBO, interpuso QUERELLA INTERDICTAL, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JAUREGUI. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de agosto de 2012.