REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE AGOSTO DE 2012.

202º y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: “MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 10-01-2011, bajo el N° 28, Tomo I-A RM 445, representada por su Presidente CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V- 5.034.687, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.130 y 53.098. (f. 64).

PARTE DEMANDADA: BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-11.495.481, V-11.495.482 y V-12.974.555, respectivamente, de éste domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Gerardine Torres y Pedro Manuel Uribe Guzmán, inscritos en el I.P.S.A con los N° 178.324 y 129.278, en su orden. (fs. 36 y 37).
EXPEDIENTE: 21.365

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.


PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS
Mediante libelo de demanda recibido en éste juzgado previa distribución, en fecha 16-03-2012 el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, como Presidente de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A.”, interpone demanda contra los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO. Expone en su escrito libelar lo siguiente: Que su representada es arrendataria desde hace ocho (8) meses de un inmueble constituido por galpón comercial, ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, Municipio San Cristóbal; que el contrato de arrendamiento fue celebrado con un plazo de duración de seis (6) meses contados a partir del 01-04-2011; que la cláusula segunda del contrato estableció que con sesenta (60) días de antelación a la finalización del contrato debía notificársele de la terminación del mismo; que para la fecha de interposición de la demanda se encuentra gozando del penúltimo mes de la única prórroga; que la parte arrendadora nunca le notificó de la no renovación del contrato como lo expresa la cláusula segunda manteniéndose con toda vigencia la relación arrendaticia, pues para considerar finalizado el contrato debió notificársele con sesenta (60) días de anticipación por lo menos; que nunca fue notificado de la finalización de la relación arrendaticia, la cual debió efectuarse antes del 31-01-2012; que la notificación practicada viola el artículo 49 Constitucional por no contener los elementos garantistas del derecho a la defensa y debido proceso porque la boleta no dice de qué se notifica, por lo tanto manifiesta que la relación arrendaticia se mantiene. Solicita que los demandados sean condenados a cumplir el contrato de arrendamiento, respetándose la cláusula segunda y al pago de las costas procesales. (fs. 1 al 5).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 02 de abril de 2012 éste Juzgado, admite la demanda y ordena la citación de los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO, para que den contestación al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación. (f. 25).

CITACION

En fecha 27-04-2012 el alguacil del Tribunal informó haber practicado la citación personal de la ciudadana KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO (f. 28); en fecha 28-05-2012 el alguacil del Tribunal informó haber practicado la citación personal de los ciudadanos STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO (f. 33) y BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO (f. 35).

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 31-05-2012 (fs. 38 al 45), la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

1°) Como punto previo rechazó la estimación de la demanda por exagerada y excesiva. 2°) Reconoce que sus representados son arrendatarios y propietarios del inmueble arrendado; 3) Niega, rechaza y contradice que el accionante nunca se haya enterado de la no renovación; 4) niega, rechaza y contradice que no se le haya indicado el contenido de la notificación; 5) niega, rechaza y contradice que la notificación esté mal hecha; 6) que la notificación fue entregada al Presidente de la compañía; 7) que efectivamente la notificación se hizo antes del 31-01-2012 y 8) niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia se mantenga vigente en razón que el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA fue notificado de la no renovación del contrato y del goce de la prórroga legal de seis (6) meses a partir del 01-04-2012. (fs. 38 al 45).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 12-06-2012, el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, en representación de la empresa MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A., promovió las siguientes pruebas:

1) El mérito favorable de los autos, especialmente la aceptación de la parte demandada que su representada es arrendataria del inmueble.
2) El valor probatorio de la notificación que corre agregada a los autos.
3) El valor probatorio que emerge de las planillas del Impuesto sobre La Renta y del Impuesto al Valor Agregado.
4) Declaración testimonial de loas ciudadanos Rafael Antonio Contreras Colmenares y Julio césar Ortíz Ortíz (fs. 65 al 70).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito presentado en fecha 14-06-2012, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) A los fines de la impugnación de la cuantía promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
2) El mérito y valor probatorio del contrato de arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, el cual empezó a regir el 01-04-2011.
3) El mérito y valor probatorio del documento constitutivo de la empresa MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A.
4) El mérito y valor probatorio de la copia certificada del expediente N° 7.041 que cursó ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. (fs. 111 al 114).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 12-06-2012 admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 110). Así mismo, por auto de fecha 14-06-2012 el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada. (f. 115).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en la cual la sociedad de comercio MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A, representada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, interpone demanda por motivo de cumplimiento de contrato. Aduce el demandante que celebró un contrato de arrendamiento por un período de seis (6) meses, en cuya cláusula Segunda quedó convenido que la decisión de no renovar el contrato debía ser notificada con sesenta (60) días de antelación por lo menos, lo cual no hizo la parte arrendadora por cuanto- a su decir- solo lo notificó de la prórroga legal.

La parte demandada, aduce que a través de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial notificó a la parte demandante su decisión de no renovar el contrato.

Por consiguiente, la controversia planteada se contrae fundamentalmente a dilucidar el incumplimiento o no del contrato de arrendamiento en su cláusula Segunda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A la copia fotostática simple del documento inserto del folio 6 al 9, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 06-05-2011, con el N° 42, tomo 78, folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones, los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO, actuando como arrendadores, celebraron contrato de arrendamiento con la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A representada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, sobre un galpón comercial, ubicado en el Pasaje Cumaná, entre calles 9 y 10, N° 9-41, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con una duración de seis (6) meses contados a partir del 01-04-2011.

A la copia fotostática simple de las documentales agregadas a los autos a los folios 10 y 11 y su vuelto; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el 19-01-2012 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira libró boleta de notificación al ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A a la cual se le adjuntó el escrito de solicitud; así mismo que los arrendadores del inmueble presentaron solicitud ante el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Tachira, asistidos del abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, en la cual solicitaron la notificación de CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, como representante legal de MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 literal A) de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

A la copia fotostática simple del documento inserto del folio 12 al 21, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que la SOCIEDAD DE COMERCIO MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A., fue inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en fecha 10-01-2011, bajo el N° 28, Tomo 1-A RM 445.

A la copia fotostática simple de la documental agregada al folio 24; el Tribunal observa que se trata de un recibo con membrete y sello del demandante de autos, cuya valoración chocaría con el principio de alteridad de la prueba; razón por la cual, el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil la desecha y no la valora. Así se decide.

En relación al mérito favorable de los autos, muy especialmente a la aceptación de la parte demandada que la demandante es arrendataria del inmueble; el Tribunal observa en primer lugar, que el carácter o no del demandante como inquilino no es un hecho controvertido; y en segundo lugar, que los hechos expuestos por las partes en los escritos y diligencias no pueden considerarse como aceptación o confesión de los mismos, pues ellos son los mecanismos diseñados por el legislador para que las partes expresen sus defensas; en tal virtud, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil éste Tribunal no le confiere valor probatorio a dicha probanza. Así se decide.

Al valor probatorio de la notificación judicial que corre agregada a los autos; el Tribunal más adelante efectuará la valoración de dicha documental en el capítulo relacionado con la valoración de las pruebas de la parte demandada.

A la copia fotostática simple de los documentos agregados al expediente del folio 71 al 109; el Tribunal por cuanto no fueron impugnados los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ellos se desprende que la empresa comercial MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A., ha efectuado al declaración del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y del Impuesto Sobre La Renta (ISLR) al SENIAT.

A las declaraciones testimoniales rendidas en fecha 15-06-2012 por los ciudadanos Rafael Antonio Contreras y Julio César Ortíz (fs. 116 al 118 y sus vueltos); el Tribunal las valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende que los testigos son contestes en afirmar que el ciudadano CARLOS GARCIA en representación de MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A, arrendó un local comercial en el Pasaje Cumaná, N° 9-41, que el local arrendado fue acondicionado por el arrendatario, quien invirtió dinero en su mejoramiento.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia fotostática simple de la documental inserta del folio 47 al 54, la cual no fue impugnada, consistente en el documento constitutivo de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre ella hizo anteriormente.

Al original de la documental inserta del folio 55 al 63; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que en fecha 24-01-2012 el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial le dio entrada con el N° de expediente 7.041 a solicitud de notificación judicial presentada por los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWART GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO, asistidos por el abogado Jesús Antonio Melo Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A con el N° 10.962, en la cual peticionaron que se notificara al ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A., con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el literal A) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; así mismo, se desprende que el alguacil del referido Tribunal en fecha 25-01-2012 notificó personalmente al ciudadano CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA.

En cuanto al valor probatorio del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes; el Tribunal da por reproducida la valoración que sobre él hizo anteriormente.

PUNTO PREVIO.
DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada incorporó como Punto Previo el rechazo a la estimación del valor de la demanda. Sobre dicho tema la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 16-11-2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio sobre la impugnación del valor de la demanda, y dejó sentado lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

En otra decisión de la misma Sala, de fecha 4-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:
“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechaza por exagerada la estimación de la demanda, alegando que el actor no explica cuál es el fundamento legal para que haya estimado la demanda en dicha cantidad; así mismo, la parte demandada promueve el valor probatorio del contrato de arrendamiento para demostrar el monto del cánon arrendaticio convenido.

El demandante por su parte, en la fase de promoción de pruebas acompaña la declaración del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto al Valor Agregado para demostrar el rendimiento económico de la empresa demandante y justificar de ésta forma el monto de la estimación del valor de la demanda.

Así las cosas, aprecia éste órgano jurisdiccional que la demanda interpuesta se contrae al cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 06-05-2011, con el N° 42, tomo 78, folios 192 al 195 de los libros de autenticaciones, muy específicamente al cumplimiento de la cláusula Segunda de dicho contrato, relacionada con la notificación de finalización del contrato con sesenta (60) días de antelación a la fecha fijada para la terminación del contrato. Dicho con otras palabras, los hechos debatidos se circunscriben a determinar si hubo o no incumplimiento de la cláusula Segunda contractual.

El Libro Primero, Título I, Capítulo I, Sección I, del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la competencia del Juez por la materia y por el valor de la demanda en su artículo 36 señala lo siguiente:

Artículo 36: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

En el presente caso; tal como ya se expuso, el tema controvertido es el cumplimiento o no de la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, es decir, que el giro económico de la empresa demandante, su productividad o su ganancia no es materia objeto de discusión en ésta causa, por tanto la estimación del valor de la demanda tomando como parámetros su rendimiento económico, no resulta un criterio objetivo legal para establecer en base a él la estimación del valor, sino que lo correcto es estimar el valor de la misma conforme al criterio contenido en el artículo 36 ejusdem, mediante la sumatoria de los cánones de arrendamiento durante los seis (6) meses de duración del contrato, que a razón de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,00), arroja como resultado la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 48.000,00).

En mérito de las consideraciones que preceden, éste Tribunal declara con lugar la impugnación del valor de la demanda y fija como valor de la misma conforme al artículo 36 ibidem, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 48.000,00), que es el equivalente a la sumatoria del monto de seis (6) meses por concepto de cánones arrendaticios. Así se decide.

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil disciplina:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

Se desprende claramente de la norma que antecede, que si una vez resuelta la impugnación de la cuantía, se detecta que la competencia por el valor le corresponde a un Tribunal de distinta categoría; deberá declararse la incompetencia.

Efectivamente, la hipótesis prevista en la norma supra indicada, se ha configurado en el presente caso, en el sentido que éste Tribunal de Primera Instancia de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 que modificó el régimen competencial de los Tribunales en sus diferentes categorías, estableció en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Es clara la Resolución en atribuir a los Juzgados de Municipio la competencia por la cuantía para conocer de los asuntos contenciosos, cuyo valor no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). En el presente caso, éste órgano jurisdiccional por efecto de la declaratoria con lugar de la impugnación del valor de la demanda, ha resultado incompetente sobrevenidamente; razón por la cual debe declarar su incompetencia y declinarla en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la misma Circunscripción Judicial para que sea éste quien resuelva le fondo del problema judicial planteado por las partes. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la impugnación del valor de la demanda, quedando estimada la misma en la suma de CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 48.000,00), conforme al artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara incompetente por la cuantía para el conocimiento de la causa que por motivo de cumplimiento de contrato interpuso la sociedad mercantil MULTISERVICIOS TECNO AUTO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 10-01-2011, bajo el N° 28, Tomo I-A RM 445, representada por su Presidente CARLOS HUMBERTO GARCIA ROA, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V- 5.034.687, de éste domicilio, contra los ciudadanos BLEISSER JUNEK FERNANDEZ GUERRERO, STIWARD GERARDO FERNANDEZ GUERRERO y KARLA KATHERINE FERNANDEZ GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-11.495.481, V-11.495.482 y V-12.974.555, respectivamente, de éste domicilio y declina la competencia en el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, a quien se remitirán los autos una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes, a quienes se advierte que contra la presente decisión podrán ejercer el recurso de regulación de competencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la práctica de la última de las notificaciones, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde con cuarenta y cinco minutos (2:45 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. N° 21.365
JMCZ/MAV