REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: CHACON RAMIREZ GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.673.557, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ECHETO MARQUEZ y MONICA EHECTO COLMENARES, abogados, mayores de edad, inscritos en el I.P:S.A bajo los números 22.910 y 97.965.
PARTE DEMANDADA: EDIVIC ANDREA TOVAR CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.612.213, de este domicilio y hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.123.360, I:P.S.A N°136.962
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE No.: 21304
I
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Alega la parte demandante en su libelo de demanda que en fecha 13-02-2008, le fue vendido por medio de documento registrado, a la ciudadana Edivic Andrea Tovar Chacón y a su persona, la totalidad de los derechos y acciones de un inmueble por parte de su señora madre ciudadana Anastasia Ramírez de Chacón, el cual consiste en una casa para habitación, un recibo-comedor, cocina, servicios, construida sobre un lote de terreno ejido, ubicado en la carrera 4 N° 4-182, la Concordia, San Cristóbal Estado Táchira.
Dicha comunidad sobre el bien anteriormente descrito, se estableció entre la ciudadana EDIVIC ANDREA TOVAR CHACÓN y su persona GUILLERMO CHACÓN RAMIREZ, producto de la venta realizada por la ciudadana Anastasia Ramírez de Chacón, por lo que a cada uno le pertenece en proporción de 50% a cada uno de los condóminos.
Y con fundamento en lo contenido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es que procede a solicitar por vía judicial la división del mencionado bien inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs 500.000,00), equivalentes a (6.578,95) unidades tributarias.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 03-02-2012, el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana EDIVIC ANDREA TOVAR CHACON, a la cual se le concedió un lapso de veinte (20) días de despacho para que tenga lugar la contestación de la demanda (f 11)
CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por diligencia de fecha de fecha 05-03-2012, el alguacil de este Tribunal informó de la citación de la parte demanda declarándola legalmente citada (f 15)
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 03-04-2012, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda de autos, la cual realizó en lo términos siguientes:
Punto Previo: Alegó que se decida como punto previo a la sentencia la existencia de un Litis Consorcio Pasivo Necesario, ya que a su decir los derechos y acciones que les fueron vendidos por Anastasia Ramírez de Chacon, tanto al actor como a su persona, sobre el bien del cual se desprende una sucesión o comunidad hereditaria, inicialmente conformada por su vendedora antes mencionada además de Livia Mercedes Chacón de Ramírez , Guillermo Chacon Ramírez y su persona , en consecuencia y por mandato del legislador surge la figura procesal de un litis consorcio pasivo necesario u obligatorio ya que no se puede solicitar la partición parcial en el presente caso, solamente basándose en el documento de compra-venta, señalado como fundamental por el actor, ya que se cometería el error de liquidar una comunidad cuyo origen es una sucesión.
Igualmente alega que si bien es cierto, tanto el demandante como su persona compraron derechos y acciones sobre un bien inmueble, no es menos cierto que sobre dicho inmueble existe otro copropietario o condómino, siendo así la ciudadana Libia Mercedes Chacon Ramírez, que a su vez es heredera de su causante Demetrio Chacon, lo que indica que ella tiene un tercio de derecho y acciones sobre dicho inmueble , en consecuencia, la presente demanda debe ser DECLARADA INADMISIBLE en la sentencia definitiva.
También presentó contestación al fondo de la demanda en la que alego que efectivamente la ciudadana Anastasia Ramírez de Chacón, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Guillermo Chacon Ramírez y a su persona en su totalidad los derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble, siendo su vendedora en común Anastasia Ramírez, cónyuge de Demetrio Chacón, tal y como se evidencia del acta de matrimonio N° 87 expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, del entonces Municipio San Cristóbal del estado Táchira , al morir Demetrio Chacón el hoy demandante efectúa la correspondiente declaración sucesoral, quedando como sus herederos su abuela Anastasia Ramírez de Chacón como su cónyuge y sus descendientes Livia Mercedes Chacón Ramírez y el hoy demandante Guillermo Chacón Ramírez, para lo cual consignó copia simple de la Declaración Sucesoral de fecha 09-10-2003., de esta declaración se desprende una comunidad hereditaria conformada por tres condóminos, Anastasia Ramírez de Chacón, Livia Mercedes Chacón Ramírez y Guillermo Chacón Ramírez , por tanto al existir otro condómino se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en los Articulo 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil HACEN FORMAL OPOSICION A LA PARTICION SOLICITADA por el ciudadano GUILLERMO CHACON RAMIREZ.
PROMOCION DE PRUEBAS
Al folio 37 corre agregado en 02 folios útiles, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Angélica María Zambrano Ochoa, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada EDIVC ANDREA TOVAR CHACON, para lo cual promovió lo siguiente:
Primera: Lo favorable de los autos en especial la parte relativa a la falta de citación de la ciudadana Livia Mercedes Chacón.
Segunda: Promovió copia certificada del Acta de Nacimiento que acredita el vinculo consanguíneo de la ciudadana Livia Mercedes Chacón Ramírez y e ciudadano Demetrio Chacón, padre e hija, marcada con la letra “A”.
Tercero: Promovió copia certificada del acta de nacimiento que acredita el vinculo consanguíneo de la ciudadana EDIVC ANDRE TOVAR CHACON y la ciudadana Livia Mercedes Chacón Ramírez madre e hija, marcado con la letra “B”
Cuarto: Ratifico el valor probatorio de la Declaración Sucesoral presentada en la contestación de la demanda del causante Demetrio Chacón donde se acredita a la ciudadana Livia Mercedes Chacón Ramírez como heredera del causante, por consiguiente copropietaria del inmueble objeto de este litigio.
INFORMES
Por escrito de fecha 19-07-2012, la apoderada de la parte demandante consignó en un (01) folio útil escrito de informes.
CAPITULO II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- El Merito favorable de los autos Al merito favorable de las actas, documentos y autos del proceso La Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia de fecha 30-07-2002, señalo que “ …dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al no promoverse. Así se decide. Razón por la cual este operador de Justicia acogiendo el criterio supra-citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre Tapia Tomo 7 Año 2002, Pag 567)
A la copia certificada del Acta de Nacimiento que corre agregada del folio 39 al 41, signada con el N° 1565 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que la ciudadana LIVIA MERCEDES es hija del ciudadano Demetrio Chacón y de la ciudadana Livia Mercedes, y así se declara.
A la copia certificada del Acta de Nacimiento agregada al folio 42 y 43, signada con el N° 2950 expedida expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que la ciudadana EDIVIC ANDREA, es hija del presentante y de Livia Mercedes. Y así se declara
Del folio 31 al 34 corre agregado copia al carbón de la planilla de Declaración Sucesoral signada con el N°0040806 de fecha 09-10-2003, perteneciente a la Sucesión del ciudadano Demetrio Chacón, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna, por lo que el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1363 del Código Civil, toda vez que fue autorizado por un funcionario público facultado para ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y por tanto hace plena fe de que los ciudadanos Ramírez Chacón Anastasia; Chacón Ramírez Livia Mercedes y Chacon Ramírez Guillermo , en su condición de herederos como cónyuge la primera en su condición de cónyuge e hijos los demás del ciudadano Demetrio Chacon , efectuaron declaración sucesoral de los siguientes bienes: Derechos equivalentes a la mitad del valor total del inmueble, consistente en una casa para habitación , sobre terreno ejido, ubicado en la carrera 4 N° 4-182, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y así se declara.
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, se concluye los siguientes hechos:
1) Que el ciudadano Demetrio Chacón, falleció el 12 de agosto de 1999, quien era casado con Anastasia Ramírez de Chacón y dejo dos hijos nombrados LIBIA MERCEDES y GUILLERMO CHACON.
2) Que el ciudadano Demetrio Chacón, a su muerte dejó derechos equivalentes a la mitad de un valor total de un inmueble, suficientemente identificado, conforme a la planilla sucesoral, expediente N° 031634 de fecha 09 de octubre de 2003.
3) Que el bien objeto de la presente acción corresponde en comunidad a los ciudadanos CHACON RAMIREZ GUILLERMO; TOVAR CHACON EDIVIC ANDREA y CHACON RAMIREZ LIVIA MERCEDES, quien heredo de su padre 1/3 de los derechos y acciones que este poseía sobre el mencionado bien inmueble.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, considera este Tribunal necesario constatar la legitimación ad causam en el presente proceso, pues la misma forma parte de los presupuestos procesales que el juez está obligado a constatar antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Sobre la legitimación en los juicios de partición, la doctrina de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“En efecto, entre las denuncias formuladas por el accionante, se planteo la falta de citación de uno de los condóminos; -ciudadana Haydee González- en el juicio de partición donde se dictaron las sentencias impugnadas.
Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”
La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenecen pro indiviso a varias personas: En este sentido, Puig Brut al hacer el deslinde conceptual entre comunidad y condominio, señala:
“ ...basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas” ( confróntese. José Puig Brutau. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. Bosc, casa Editorial Urgel. 51 Bis Barcelona 1953.Pag 251)
Para Ricci:
“ La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma” ( Ver Francisco Ricci, derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad- De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid Pag 3)
Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:
“La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales”.
Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes ( litis consorcio activo, litis consorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos por indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran; y respecto de los cuales existe identidad de titulo o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio. Tal falta de citación, en el juicio de partición supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho ala defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al orden público procesal.
Así, la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente: “ Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
Al no ordenarse in limine, en este juicio especial, la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa; Pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e igualmente se conculca flagrantemente el derecho de propiedad, Consagrado ene l artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se plantea entonces, un problema de legitimación para obrar relativo a la persona o personas que tengan derecho por determinación de la ley para que como demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sustanciarse. En palabras Del eminente procesalista Jaime Guasp:
“Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la Ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal puede ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Ver Jaime Guasp, derecho Procesal Civil. Instituto de estudios políticos. Gráficas González. Madrid.1961 Pag 193)
(…Omissis)
En el presente caso, por imperativo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la tratarse de un procedimiento especial contencioso, el problema de legitimación ad causam, adquiere una relevancia mayor, pues no podía configurarse válidamente la relación jurídico procesal, por lo que el agraviante debió ordenar la citación del codómino, quien en forma alguna le era desconocido, dado que constaba su existencia en las actas, a parte que dicha circunstancia fue señalada por la misma parte demandante, en el juicio.
…( omissis)
En vista de lo anteriormente expuesto, y al haber constatado el aquo las violaciones del orden público que le fueron denunciadas por el accionante, específicamente, la falta de citación de uno de los condóminos, se hacia procedente la declaratoria de reposición al estado de que el agraviante ordenara su citación y sea declarada la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda, por violación al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 texto Constitucional , y así se declara ( Subrayado de este Tribunal) . Sentencia N° 1367 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2002, expediente 2002, expediente 00-3205 con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando)
En la anterior doctrina de la Sala Constitucional, se señala claramente la obligación de llamar en los juicios Partición, a todas las personas que se encuentren en comunidad sobre el bien objeto de partición, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que pueda constituirse válidamente la relación Jurídico Procesal , configurándose de esta manera un litis consorcio necesario u obligatorio, trayendo como consecuencia la exclusión de un comunero, la violación de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa consagrados constitucionalmente.
En el presente juicio, conforme al análisis de las pruebas efectuado, se pudo constatar que los ciudadanos GUILLERMO CHACON RAMIREZ y TOVAR CHACON EDIVC ANDREA y CHACON RAMIREZ LIVIA MERCEDES se encuentran en comunidad del inmueble descrito en el numeral primero de la citada Planilla Sucesoral N° 031634.
Por tanto, como consecuencia de la omisión de no haberse llamado al Presente proceso a la ciudadana LIVIA MERCEDES CHACON RAMIREZ, se hace necesario reponer la causa al estado de citar y consecuencialmente declarar la nulidad de todas las actuaciones efectuadas en este juicio, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, y así se decide
CAPITULO III
DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
Primero: SE REPONE la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda y citar a la ciudadana LIVIA MERCEDES CHACON RAMIREZ.
Segundo: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión 03 de febrero del año 2012.
Por cuanto la presente decisión fue publicada dentro del lapso legal, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes agosto del año 2012.
Josué Manuel Contreras Zambrano.
El Juez
Jocelynn Granados S
Secretaria
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, siendo las 11.00 de la mañana y se dejo copia de la misma para el archivo del Tribunal.
JMCZ/JGS
Exp. 21304
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