REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE AGOSTO DE 2012.

202º y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V- 5.030.165, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado José Florencio Campos Alvarado, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 31.338. (fs. 11-12).

PARTE DEMANDADA: DESIDERIO GRANADOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.894.411.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Reinaldo Romero Urbina y Héctor Dávila Ocque, inscritos en el I.P.S.A con los N° 10.756 y 31.098, en su orden. (f. 54).

EXPEDIENTE: 21.068

MOTIVO: Resolución de Contrato, daños y perjuicios derivados del incumplimiento de Contrato de Obra.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS
Mediante libelo de demanda recibido en éste juzgado previa distribución en fecha 01-02-2011 el abogado José Florencio Campos Alvarado, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, expuso que en fecha 09-02-2010, celebró contrato de obra con el ciudadano DESIDERIO GRANADOS ARIAS, sobre la construcción de un apartamento, por el precio de CIENTO TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 103.000), de los cuales ya había cancelado la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 50.000); que la parte demandada sin ningún motivo abandonó la ejecución de la obra luego de pedir un mes más de plazo para la entrega de la misma, quedando un saldo de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 53.000) los cuales serían pagados en forma fraccionada a convenir entre las partes, tomando en cuenta el desenvolvimiento de la obra. Fundamenta su demanda en los artículos 1.133, 1.167, 1.160 y 1.264 del Código Civil. (fs.1 al 5).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 10 de febrero de 2011 éste Juzgado, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano DESIDERIO GRANADOS ARIAS, para que de contestación a la demanda. (f. 31).

CITACION

Del folio 35 al folio 52 corren agregadas las diligencias practicadas para obtener la citación de la parte demandada. Así mismo, al folio 54 consta que en fecha 27-04-2011, el ciudadano DESIDERIO GRANADOS ARIAS, otorgó poder apud acta por lo cual con ésta actuación quedó citado.

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 23-05-2011 (fs. 55 al 61), la parte demandada, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

1°) Como punto previo rechazó la estimación de la demanda por indeterminada. 2°) Alegó la falta de cualidad activa del demandante y pasiva del demandado para sostenerlo y 3°) rechazó, negó y contradijo los hechos invocados en la demanda. (fs. 55 al 61).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 14-06-2011, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1) Copia certificada de contrato de obra de fecha 09-02-2011, otorgado ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal con el N° 46, tomo 02, folios 159 al 161.
2) Copia certificada de inspección ocular practicada por el Notario Público Primero de San Cristóbal en fecha 11-01-2011, inserta con el N° 2, tomo 1.
3) Testimonio del ciudadano Luis Alpidio Chávez Zambrano, Iris Magaly Molina, Saúl Ignacio Meneses y Carlos Alberto Ruiz. (fs. 67 al 69).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Mediante escrito presentado en fecha 20-06-2011, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Copia fotostática simple de citación N° 07562 expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
2) Copia fotostática simple de informe de inspección N° 15, expedido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
3) Copia fotostática simple de documento de cumplimiento de citación expedido por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
4) Declaración del testigo Nelson Mendoza Corredor.
5) Inspección judicial en la oficina de la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. (fs. 70 al 72).

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 30-06-2011 admitió las pruebas promovidas por la parte actora, excepto la declaración testimonial de LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO. (f. 82). Así mismo, por auto separado de la misma fecha admitió las pruebas de la parte demandada. (f. 83).

INFORMES

La parte actora en fecha 09-08-2011 presentó su escrito de informes (fs. 98 al 101) y la parte demanda lo hizo en fecha 11-10-2011 (fs. 138 al 141).

PARTE MOTIVA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en la cual el ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, interpone demanda contra DESIDERIO GRANADOS ARIAS, por resolución de contrato de obra más los daños y perjuicios; a tal efecto, adujo que celebraron un contrato de obra mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09-02-2010, bajo el N° 46, tomo 02, folios 159 al 161, para la construcción de un apartamento, el cual no fue ejecutado en su totalidad por el demandado.

Por su parte, el demandado rechaza los hechos, alegando que la inejecución de la obra obedeció a la paralización de la misma por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por no haberse tramitado la obtención de los permisos de construcción pertinentes.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Al original del documento inserto a los folios 7 y 8; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 09-02-2010, N° 46, tomo 02, folios 159 al 161, los ciudadanos DESIDERIO GRANADOS ARIAS, como contratado, y LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, como contratante celebraron un contrato de obra, del cual se desprende que: El contratante contrató los servicios de DESIDERIO GRANADOS ARIAS, para la construcción de una obra sobre un inmueble ubicado en la calle 5, N° 14-33, San Cristóbal, Estado Táchira, consistentes en la fabricación de un apartamento de dos habitaciones, sala, comedor, cocina, lavadero, escalera de acceso al segundo nivel, puertas y ventanas, pisos de cemento, baño con accesorios y cerámica, paredes pintadas, instalaciones de aguas negras y aguas blancas, electricidad, teléfono, habiéndose convenido como fecha de entrega de la construcción el 15-03-2010.

Al original de la inspección ocular que riela del folio 14 al 23, practicada por la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 11-01-2011; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el 11-01-2011 dicha Notaría se trasladó a la calle 5, N° 14-33 de San Cristóbal, y dejó constancia de lo siguiente: Que el inmueble contaba con dos habitaciones sin accesorios, un salón amplio, techo de platabanda, construida con bloque frisado sin pintar, piso de cemento rústico, sin instalaciones eléctricas ni de aguas negras, sin piezas sanitarias, con una escalera de acceso a la segunda planta en obra negra; que en la segunda planta se observaron los amarres de la cabilla de media para un supuesto muro, que se observaron filtraciones de agua por el lado derecho y que colinda con la casa N° 5-6, que al frente de la construcción hay dos rejas de protección a dos futuras ventanas hechas en hierro forjado y una puerta metálica de acceso.

Al plano agregado a los autos junto con el escrito de informes (f. 104); el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de él se desprende levantamiento topográfico correspondiente al inmueble ubicado en la calle 5, N° 14-33, Barrio Lourdes, Parroquia Pedro María Morantes, perteneciente al ciudadano LUIS ALPIDIDO CHAVEZ ZAMBRANO, en el cual se observa el croquis de ubicación del inmueble.
A la documental agregada al folio 105; el Tribunal para su valoración toma en consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que sobre los documentos públicos administrativos dejó establecido lo siguiente:

“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

Por consiguiente, siguiendo el criterio antes vertido; éste Tribunal la valora como un documento público administrativo; y de él se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 07-02-2011 expidió certificado de alineamiento al ciudadano LUIS ALPIDIDO CHAVEZ ZAMBRANO.

A la documental agregada al folio 106; el Tribunal conforme al criterio anterior, la valora como un documento público administrativo; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Dirección de Ingeniería en fecha 25-03-2009 expidió permiso de reparación menor N° 024 en el cual el referido ente Municipal señaló las exigencias técnicas para la construcción de un muro de contención.

A la documental agregada del folio 107 al 109; el Tribunal la valora siguiendo el mismo criterio y la valora como un documento público administrativo; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Ingeniería en fecha 29-07-2010, declaró no procedente la solicitud de constancia de construcción menor del ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, así como también que se paralizó la obra.

A la documental agregada al folio 110, consistente en una impresión fotográfica a color; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil no la valora por no constar en las actas su procedencia o la forma en que fue obtenida lo cual cercena el principio de control y contradicción de la prueba. Así se decide.

A las documentales agregadas del folio 111 al 134; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; las desecha y no las valora porque no guardan ninguna relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 73, la cual no fue impugnada; el Tribunal para su valoración toma en consideración la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, que definió los documentos públicos administrativos y acogiendo el criterio vertido en dicha sentencia; visto que la documental no fue impugnada, le confiere el valor probatorio de un documento administrativo; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Ingeniería Municipal libró citación al ciudadano LUIS CHAVEZ en fecha 29-03-2010, signada con el N° 07562, para que asistiera a dicha división de Ingeniería para tratar asunto relacionado con permiso de obra en la construcción de la calle 5, Barrio Lourdes.

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 74, la cual no fue impugnada; el Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, la valora como un documento administrativo; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Ingeniería Municipal levantó acta en fecha 05-08-2010 con la presencia de Romel Maldonado, donde se dejó constancia que debían desencofrar la escalera porque no contaba con permiso de construcción y que se encuentra en un vértice donde no puede ser construida.

A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 75, la cual no fue impugnada; el Tribunal siguiendo el criterio jurisprudencial referido anteriormente, la valora como un documento administrativo; y de ella se desprende que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Ingeniería Municipal levantó informe de inspección en fecha 29-03-2010 en la calle 5, entre carreras 14 y 15, Barrio Lourdes, donde dejó constancia de lo siguiente: * Que se está ejecutando una obra sin constancia de construcción; * que se prevé la construcción de una escalera de acceso sobre el retiro de frente; * que actualmente existe construcción de nivel 1, con acceso a un segundo piso, placa nervada y columnas de concreto armado, habiendo ordenado la división de Ingeniería la paralización de la obra con la orden N° 00304 de fecha 29-03-2010.

A la declaración testimonial rendida en fecha 08/07/2011 (fs. 91 y 92), por el ciudadano Nelson Mendoza Corredor; el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el testigo afirma que la obra estaba concluida en un 90%; pero que la obra fue paralizada por la Alcaldía.

De la inspección judicial (fs. 96 y 97), practicada por éste Juzgado en fecha 04-08-2011 en la división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende: 1.- Que de acuerdo a información proporcionada por la ciudadana Marta Carolina Zambrano en su carácter de jefe (encargada) de la división de Ingeniería no se tramitó ningún permiso; 2.- Que la obra se paralizó según orden N° 00304 de fecha 29-03-2010 porque la construcción se iba a ejecutar fuera del lineamiento; 3.- Que revisado el expediente se pudo constatar que se le expidieron dos citaciones al ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ, una con fecha 05-08-2010 y otra el 29-03-2010; 4.- Que para la fecha de la inspección no constaba la presentación de permiso de construcción; 5.- Que igualmente en expediente N° 187 de reparación menor, se le negó al ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ el permiso para reparación menor según oficio N° DIOF343 de fecha 29-07-2010 porque la escalera de concreto armado se encontraba fuera de lineamiento, la cual quedó firme porque no se ejerció reconsideración; que el muro sobre la acera tampoco cumplió con el alineamiento de vía por haberse construido a 1,20 m y debió haberse metido 2,30 m; que también se encontró otro permiso de reparación menor N° 024 de fecha 25-03-2009 para la construcción de dos muros, donde ya se le había indicado que el muro debía construirse a 2,30 m del lindero original y que en fecha 08-10-2009 la división de Ingeniería citó por la construcción de muro ya que no se ajustaba al alineamiento de vía.

PRIMER PUNTO PREVIO.
DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada incorporó como Punto Previo el rechazo a la estimación del valor de la demanda. Sobre dicho tema la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de febrero del 2000, expediente Nº 99-417, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, caso Claudia Beatriz Ramírez contra María de los Angeles Hernández de Wohler y otro, estableció lo siguiente:

“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…”.

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechaza por exagerada la estimación de la demanda, alegando que el actor no explica cómo obtuvo el valor de la sumas reclamadas, afirmando que la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 320.000) en que fue estimada la demanda es caprichosa, abstracta, exagerada e inverosímil, agregando además que el valor de la demanda está indeterminado.

Así las cosas, aprecia éste Tribunal que siguiendo los parámetros expuestos por la doctrina Casacionista Civil, efectivamente la parte demandada puede en la contestación de la demanda rechazar y contradecir el valor de la demanda, pero, no basta rechazar, sino que se requiere demostrar o probar cuál es la cuantía que debe prevalecer.

En éste caso, de la revisión del acervo probatorio traído a los autos no se encontró ningún elemento de prueba tendiente a desvirtuar el valor de la demanda, todas las probanzas aportadas están dirigidas a enervar la pretensión principal, pero nada probó la parte demandada en cuanto a cuál era el valor real de la demanda; en tal virtud; éste Tribunal declara sin lugar la impugnación del valor de la demanda y tienen como tal el monto señalado por el actor en su escrito libelar. Así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:
DE LA FALTA DE CUALIDAD O DE INTERES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 23/05/2011 (fs. 55 al 61), la parte demandada, invocó la falta de cualidad e interés del demandante para intentar o sostener el juicio, por cuanto – a su decir- no posee la cualidad de propietario del inmueble; así como también adujo la falta de cualidad del demandado porque a su decir- es falso que le adeude al actor la sumas de dinero reclamadas.

Según la doctrina, la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad o el provecho que ésta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir qué es distinto al derecho mismo que se reclama.

Según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la excepción se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda.

La jurisprudencia ha sostenido, que la legitimación es la aptitud para ser parte en un proceso concreto, o la aptitud específica que tienen ciertas personas para demandar, otras para contradecir o intervenir en el proceso, respecto a determinada relación material que es objeto del proceso y en virtud del interés tutelado por el legislador mediante la consagración de aquélla. La legitimación persigue que no toda persona con capacidad procesal pueda ser parte de un proceso, sino únicamente las que se encuentren en determinada relación con la pretensión.

Los Procesalistas Arístides Rengel Romberg y Luis Loreto, al efecto sostienen lo siguiente:

“...Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa...” (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 28).

“Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez, la cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

(…) En materia de cualidad, la regla es, que allí donde se afirma un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio; y que la persona contra quien se afirme ese interés en nombre propio tiene cualidad para integrar la relación procesal como sujeto pasivo de ella. El interés es la medida de la acción..” (Luis Loreto, Pág. 71 y siguientes.)

En el caso de autos, se aprecia que el ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, se afirma titular del derecho de acción incoado en virtud que figura como parte en el contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09-02-2010, con el N° 46, tomo 02, folios 159-161, en el cual aparece concretamente como Contratante de la ejecución del apartamento.

Así mismo, revisado como fue el contrato celebrado entre las partes, se aprecia igualmente que en él aparece el demandado de autos DESIDERIO GRANADOS ARIAS, como contratado para la ejecución de la obra, por consiguiente, en el presente caso, el interés para demandar existe, y para contradecir también, puesto que ambos sujetos de la relación jurídico procesal los une un vínculo contractual, que impide que la demanda sea rechazada por falta de legitimación, dicho con otras palabras el actor se afirma titular de un interés jurídico propio, por tanto tienen legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) por encontrarse vinculada contractualmente con el sujeto activo de la relación jurídico material controvertida.

En mérito de los razonamientos expuestos, se declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la demandante. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes; y resueltos los puntos previos; corresponde a éste Operario Jurídico examinar la procedencia o no de la demanda incoada por la parte actora; sobre lo cual observa lo siguiente:

La parte actora en su escrito libelar aduce que celebró un contrato de obra con el demandado de autos DESIDERIO GRANADOS ARIAS, quien –a su decir- no ejecutó la obra en su totalidad, abandonándola deliberadamente, por lo cual solicita la resolución del contrato con la indemnización de los daños y perjuicios que como consecuencia de la inejecución se le ocasionaron, los cuales estimó prudencialmente en la suma de DOSCIENTOS SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 206.000), que es el doble de la suma estipulada en el contrato, más la suma de SESENTA Y UN MIL CHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 61.800) equivalentes al 30% del valor de la demanda, más CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 43.200) por concepto de daños y perjuicios.

En éste contexto, es preciso traer a colación la normativa que regula la materia contractual, muy particularmente los artículos 1.159, 1.160 y 1.271 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

De las normas que anteceden, se deriva el principio general que rige en materia contractual, conforme al cual los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, esto significa que lo acordado por ellas las vincula con fuerza de ley de obligatorio cumplimiento; so pena de incurrir no solo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento. (Sentencia de la Sala Político Administrativo, expediente N° 2003-1218, de fecha 02-09-2004).

Ahora bien, en caso de incumplimiento el artículo 1.167 ejusdem prevé lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Deriva de la norma que antecede la acción por cumplimiento y de resolución de contrato, quedando a elección del demandante si reclama una u otra, conjuntamente con los daños y perjuicios.

En el presente caso, la parte actora demanda la resolución del contrato, que de acuerdo a la norma supra mencionada (artículo 1.167), requiere dos supuestos: 1) la existencia de un contrato bilateral y 2) la inejecución del contrato.

En relación al primer requisito, se observa que en el caso sub iudice se encuentra satisfecho, puesto que, corre agregado a los autos original de contrato de obra celebrado entre LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO y DESIDERIO GRANADOS ARIAS, ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09-02-2010 (fs. 7-8), donde ambas partes se comprometieron recíprocamente, una a pagar y la otra a ejecutar la obra, es decir, que el requisito de la bilateralidad se encuentra satisfecho. Así se decide.

En relación al segundo requisito; se observa que ciertamente la parte demandada no ejecutó en su totalidad la obra para cuya ejecución fue contratado por el ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO; así se desprende tanto de los hechos narrados por el demandado en su contestación de la demanda (fs. 55 al 61), en la cual expuso que la inejecución obedeció a causas extrañas que no le son imputables, como de la declaración testimonial rendida por el testigo Nelson Mendoza Corredor, quien en fecha 08/07/2011 rindió declaración (fs. 91 y 92) afirmando que la obra estaba concluida en un 90% y que fue paralizada por la Alcaldía.

En éste sentido, observa éste operador de justicia, que efectivamente la inejecución de la obra se produjo, pues de los elementos cursantes en los autos se desprende dicha situación, razón por la cual, el segundo requisito se encuentra satisfecho. Así se decide.

En mérito de lo expuesto, la resolución del contrato de obra celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 09-02-2010, bajo el N° 46, tomo 02, folios 159-161 se declara resuelto. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados se observa lo siguiente:

El Supremo Tribunal de la República, sobre dicho tema sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 05-04-2001, N° 00638, lo siguiente:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia N° 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento del resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos
Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en el caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez”.

En otra decisión de la misma Sala Político Administrativa de fecha 06/03/2001, Exp. N° 15.836, caso: Importadora y Tienda Supergap, C.A: FOGADE, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sobre el tema aquí debatido de los daños y perjuicios sostuvo lo siguiente:

La jurisprudencia Casacional (Sic) de este máximo Tribunal de Justicia ha interpretado de manera reiterada y consuetudinaria, si bien es cierto el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Formas, prevé la carga procesal en cabeza del actor de plasmar en el libelo de demanda, en caso de pretender el resarcimiento por daños y perjuicios “la especificación de éstos y sus causas”, no es menos cierto, que el aludido ordinal, “no prevé una formalidad especial para tal efecto, entendiéndose en consecuencia cumplido o satisfecho dicho requisito, cuando el actor efectúa una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento”, o lo que es lo mismo, que el demandante cumple con lo pautado en el ordinal 7 del artículo 340, cuando efectúa las explicaciones indispensables para el demandado conozca la especificación de los daños cuyo resarcimiento se demanda y sus causas…” (negrillas propias del Tribuna).

Por otra parte, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra”Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo III: El Procedimiento Ordinario, sobre el particular, lo siguiente:

“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.

No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.” (p. 19).

De los extractos jurisprudenciales y doctrinales que preceden, se observa que todos confluyen en sostener que cuando se demande la indemnización por daños y perjuicios el actor debe hacer una explicación acerca de en qué consisten esos daños y cuáles fueron sus causas, todo con la finalidad que el demandado conozca con precisión los hechos de los cuales deriva la pretensión y pueda ejercer su derecho a la defensa.

De acuerdo con los criterios anterior, el actor en el presente caso, si bien menciona que los daños y perjuicios que reclama son consecuencia de la no culminación de la obra, no es menos cierto, que no expone razonadamente cómo se produjeron los daños que reclama, es decir, no dice en qué se fundamenta para reclamar los daños y perjuicios, solo se limita a indicar como causa generadora de los mismos el incumplimiento del contrato de obra sin precisar cómo se causaron los daños, lo que conduce a concluir que los daños y perjuicios no fueron especificados. Así se decide.

Por otra parte, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre ésta materia han sido elaboradas, se encuentra aquélla cuyo sustento emerge del orígen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así se tiene, a) daños y perjuicios contractuales que son aquéllos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que provienen del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa, entre otros. (Sentencia de la Sala Político Administrativo, expediente N° 2003-1218, de fecha 02-09-2004).

En el caso sub iudice, debe entenderse que cuando el actor en su libelo pretensiona los daños y perjuicios, se refiere a los derivados de la relación contractual, en éste caso la reclamación de los mismos encuentra su sustento legal en el artículo 1.264 ibidem, que señala “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”, pero añade el artículo 1.271 del mismo texto legal, que además el incumplimiento debe ser culposo, sancionando al sujeto que incumple con el pago de los daños y perjuicios, siempre que se demuestre su culpa; a tal efecto el artículo supra mencionado disciplina:

Artículo 1.271: El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

En el caso sub examine, observa éste órgano jurisdiccional que la parte demandada proporciona a los autos un conjunto de recaudos que no fueron impugnados, a los cuales se les confirió pleno valor probatorio, consistentes en copia fotostática simple de citación al ciudadano LUIS CHAVEZ en fecha 29-03-2010 para que asistiera a la división de Ingeniería de la Alcaldía Municipal para tratar asunto relacionado con permiso de obra en la construcción de la calle 5, Barrio Lourdes (f. 73); copia fotostática simple de acta levantada en fecha 05-08-2010 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Ingeniería Municipal (f. 74), donde se dejó constancia que debían desencofrar la escalera porque no contaba con permiso de construcción y copia fotostática simple de informe de inspección de fecha 29-03-2010 elaborado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a través de la División de Ingeniería Municipal en la calle 5, entre carreras 14 y 15, Barrio Lourdes, donde dejó constancia de la ejecución de una obra sin constancia de construcción; que se prevé la construcción de una escalera de acceso sobre el retiro de frente; que actualmente existe construcción de nivel 1, con acceso a un segundo piso, placa nervada y columnas de concreto armado (f. 75).

Del análisis en conjunto de las probanzas que anteceden, se desprende con meridiana claridad que la Alcaldía del Municipio san Cristóbal, como ente rector de la ingeniería Municipal, encargado de velar por el cumplimiento de la normativa en materia de construcción civil, paralizó la obra que se estaba ejecutando en la calle 5, entre carreras 14 y 15, Barrio Lourdes, de ésta ciudad de San Cristóbal, para cuya construcción había sido contratado el demandado de autos DESIDERIO GRANADOS ARIAS, es decir, que la no culminación de la construcción del apartamento obedeció a factores externos, a causas ajenas a la voluntad del demandado que le impidieron la continuación de la obra.

De igual modo la situación descrita, fue constatada por éste Tribunal mediante la práctica de una inspección judicial evacuada en fecha 30-06-2011 en la división de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (fs. 96 y 97), en la cual la jefe (encargada) del departamento informó al Tribunal acerca de todos los detalles de la obra, cuya resolución con daños y perjuicios se debate en ésta causa, habiendo quedado demostrado que el demandante de autos no tramitó permiso alguno de construcción; que la obra se paralizó según orden N° 00304 de fecha 29-03-2010 porque la construcción se estaba ejecutando fuera del lineamiento; que la escalera de concreto armado se encontraba fuera de lineamiento.

La situación anterior fue confirmada por el testigo Nelson Mendoza Corredor, quien en fecha 08/07/2011 rindió declaración (fs. 91 y 92) afirmando que la obra estaba concluida en un 90% y que fue paralizada por la Alcaldía.

La parte demandada para tratar de demostrar que contaba con la permisería para la ejecución de la obra, consignó fuera del lapso probatorio un conjunto de documentos emanados de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, de los cuales solo se desprende la ubicación de la construcción (f. 104), así como también la cantidad de metros que debía guardar el alineamiento y los requerimientos técnicos para reparación menor (fs. 105 y 106).

Sin embargo, de los recaudos aportados por la parte demandante no quedó demostrado que contara con el o los permisos para la construcción de la obra, cuya ejecución fue encomendada al demandado de autos, máxime cuando de la inspección judicial evacuada por éste Juzgado se constató que la división de Ingeniería del ente Municipal no otorgó el permiso de construcción requerido para la ejecución de la obra.

En mérito de las consideraciones expuestas, observa éste Operador de Justicia que la no culminación de la obra se produjo como consecuencia de causas ajenas a la voluntad e intención del demandado, que escapaban totalmente de su esfera de atribuciones y de los límites convenidos en el contrato de fecha 09-02-2010, por ésta razón, su conducta no puede ser sancionada con una condena de daños y perjuicios, puesto que el comportamiento culposo de su parte no quedó demostrado en las actas procesales, muy por el contrario, lo que quedó evidenciado es que la obra fue paralizado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Así se decide.

Por consiguiente, la resolución del contrato de obra debe declararse con lugar por haberse configurado los requisitos para su procedencia, vale decir, la bilateralidad del contrato y la inejecución de la obra; pero, la indemnización por daños y perjuicios debe declararse sin lugar por no haberse demostrado el incumplimiento culposo; en consecuencia, la demanda incoada debe declararse parcialmente con lugar; tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demandada interpuesta por el ciudadano LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 5.030.165, contra el ciudadano DESIDERIO GRANADOS ARIAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-2.894.411, por motivo de Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de obra celebrado entre los ciudadanos DESIDERIO GRANADOS ARIAS, ya identificado y LUIS ALPIDIO CHAVEZ ZAMBRANO, ya identificado, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 09-02-2010, bajo el N° 46, tomo 02, folios 159 al 161.

TERCERO: Se declara sin lugar la indemnización de daños y perjuicios reclamada por la parte actora.

CUARTO: Se declara sin lugar el rechazo hecho por la parte demandada a la estimación del valor de la demanda y sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad activa y pasiva.

QUINTO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde con treinta minutos (2:30 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.068
JMCZ/MAV