REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202º y 153º
Visto con informes.
PARTE DEMANDANTE: MARIA PIERINA LOZADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.355, de este domicilio y hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 11.715.
PARTE DEMANDADA: DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, con domicilio en Residencias El Parque, Torre A, piso 6, oficina 6B, San Cristóbal, Estado Táchira y hábil y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 21, Tomo 15-A-2008, Expediente N° 124016, domiciliada en Residencias El Parque, Torre A, piso 6, oficina 6B, San Cristóbal, Estado Táchira,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: GAUDY YAMILE DOMINGEZ ARCINIEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.078.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N°: 21.013
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Manifiesta el apoderado de la parte actora abogado Ivan Abad Sánchez, que su representada la ciudadana MARIA PIERINA LOZADA en su carácter de compradora, tiene suscrito un contrato de opción de compra con el ciudadano DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES, quien tiene el carácter de vendedor, sobre un apartamento a construir en propiedad horizontal, en edificio que se denominará Residencias Alexandra, Piso 5, N° 5B, Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal Estado Táchira. Que el demandado le garantizaba a su mandante que dicho apartamento sería construido sobre dos lotes de terreno de su propiedad, ubicado el primer lote en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, y el segundo lote ubicado igualmente en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que en la cláusula Cuarta del contrato de opción a compra el precio de venta del referido inmueble era por el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), los cuales la demandante debía cancelar al vendedor ciudadano DAVSON GONZALEZ, de la siguiente manera: CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) a la fecha de suscripción del contrato, es decir el 31/10/2008; OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) el día 30/11/2008; TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo9 el día 30/04/2009; TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) el día 30/08/2009; TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) el día 30/12/2009, y los restantes CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo) los cancelaría al momento de firmar el documento definitivo de venta, sin embargo el vendedor y demandado le manifestó verbalmente que los pagos debía entregarlos a nombre de la compañía de la cual era Presidente Constructora González & González 300 C.A., por ser la encargada de construir Residencias Alexandra, tal como consta en las cláusulas primera y segunda del contrato de opción a compra. Que su mandante en cumplimiento a lo pactado en dicho contrato, pago las siguientes cantidades: * CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) como pago inicial, según cheque N° 32005910 de la cuenta corriente N° 01340261282613018185. * OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo), por concepto de abono al pago establecido de fecha 31/11/2008. * TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de abono al pago establecido en fecha 30/04/2009. * TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto del pago establecido en el contrato de opción a compra de fecha 30/08/2009. * TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto del pago de fecha 30/12/2009. Que su mandante hasta la fecha del 30/12/2009 entrego la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo) a favor de Constructora González & González 300 C.A., es decir, el 40% del valor del inmuebles sin resultados reales en la ejecución de la obra, razón por la cual su mandante no continuó con los pagos, pues era ilógico cuando la demandada no cumplía con la ejecución de la obra, recibiendo una correspondencia de cobro suscrita por la Constructora González & González 300 C.A., firmada por su Presidente el ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ, informando que su mandante se encontraba en atraso por el monto de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs. 23.000,oo). que ante tales circunstancias su mandante decide gestionar diligencias para exigirle al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ los motivos de su incumplimiento, no pudiendo localizarlo. Que su mandante indagó sobre la legitimidad de los dos lotes de terreno en el cual se proyectaba edificar Residencias Alexandra, verificando por ante Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que el primer lote efectivamente pertenece al demandado, pero con respecto al segundo lote adquirido por el demandado en fecha 02/10/2009, éste procedió a venderlo a los ciudadanos FRANK CAMARGO y LUZ ELENA CAMARGO por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), con cheque del Banco Mercantil N° 80599471 de fecha 08/03/2010. Que el demandado no solo se encuentra en mora para cumplir con el contrato de opción a compra, sino que también desmembró la propiedad del segundo lote de terreno, por lo que se encuentra en un incumplimiento total y definitivo de contrato de opción a compra, por lo que demanda para la resolución del mismo al ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ y subsidiariamente a la Constructora González & González 300 C.A., con la correspondiente reclamación de daños y perjuicios.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Mediante auto de fecha 22/11/2010 (f. 99), el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordeno la citación del ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES en su carácter de Presidente de la Constructora González & González 300 C.A., y como persona natural.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 15/06/2011 (f. 133), suscrita por el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la citación de la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHA, defensor Ad-Litem de la parte demandada, designada por este Tribunal.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 12/07/2011 (Fls. 139 al 142), suscrito por la abogada ANGELICA MARIA ZAMBRANO OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 136.962, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que contradice la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que impugna la estimación de la demanda por ser exagerada. Que rechaza a que su representado deba cancelar la indexación por el monto de Ciento Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 157.000,oo). Que desconoce los recibos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H” y “H1”.
Así también manifestó que de acuerdo a la información encontrada en la página del Consejo Nacional Electoral, la misma arrojo como resultado que su defendido se encontraba residenciado en La Concordia, Plaza Miranda, Prolongación de la Quinta Avenida 5 Bis y 6 N° 5-61, a donde acudió en varias oportunidades y ningún vecino le dio respuesta de conocer a su defendido.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 08/08/2011 (Fls. 169 al 182), suscrito por el abogado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.715, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: 1.- DOCUMENTALES: * Acta Constitutiva y anexos de la empresa CONSTRUCTORA GONZALEZ &GONZALEZ 300 C.A. marcada con la letra “B”. * Contrato Autenticado de Opción de Compra marcado con la letra “C”. * Documentos Privados presentados con el libelo de la demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H”, “H1” y “I”. * Correspondencia de Cobro suscrita por CONSTRUCTORA GONZALEZ &GONZALEZ 300 C.A., marcada con la letra “I”. * Documentos Públicos denominados Contratos de Opción de Compra como primer lote, marcado con la letra “J”, y segundo lote marcado con la letra “K”. * Documento presentado con el libelo de la demanda marcado con la letra “L”. 2.- INSPECCIÓN JUDICIAL, en la calle El Trébol, al lado de la Urbanización el Trébol, Avenida Ferrero Tamayo, Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde se encuentra el inmueble sobre el cual se construiría el Edificio Residencias Alexandra. 3.- EXPERTICIA, sobre el inmueble ubicado en la calle El Trébol, al lado de la Urbanización el Trébol, Avenida Ferrero Tamayo, Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que la parte demandada no presento escrito de pruebas.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Por auto de fecha 20/09/2011 (F. 189), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES
Mediante escrito de fecha 23/11/2011 (Fls. 252 al 265), el abogado IVAN ABAD SANCHEZ BETANCOURT, apoderado judicial de la parte demandante consignó los informes.
Igualmente en la misma fecha (Fls. 266 al 272), la abogada GAUDY YAMILE DOMINGEZ ARCINIEGAS, actuando como apoderada de la parte demandada, presentó los informes.
PARTE DISPOSITIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte demandante que suscribió un contrato de opción a compra con el demandado, sobre un apartamento a construir en propiedad horizontal, el cual estaría ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Residencias Alexandra, piso 5, N° 5B, por el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo), cancelando de dicho monto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 157.000,oo), sin tener resultados reales sobre la ejecución de la obra.
Por su parte la demandada contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho e impugno la estimación de la misma por considerarla exagerada, desconociendo los recibos presentados por la parte actora marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H” y “H1”.
Con relación al desconocimiento de los recibos, es importante para este Jurisdicente realizar los siguientes señalamientos:
Que en fecha 19/07/2011 (Fls. 149 al 151), el abogado Iván Sánchez actuando como apoderado de la parte demandante promovió formalmente la prueba de cotejo.
En diligencia de fecha 19/07/2012 (Fls. 152), la abogada Gaudy Domínguez consigno poder especial otorgado por el ciudadano Davson González, parte demandada en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 11/08/2011 (Fls.184 y 185), la apoderada de la parte demandada en nombre de su poderdante, reconoció como suyas las firmas de los recibos consignados con el libelo de la demanda marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H” y “H1”.
Pues bien, este Jurisdicente en vista de que la parte demandada reconoció los recibos presentados por la demandante; en consecuencia se tienen por reconocidos los mencionados recibos, los cuales se encuentran insertos a los folios 61 al 68, marcados con las letras“D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H” y “H1”, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A las copias certificadas insertas a los folios 41 al 56, consistentes en Acta Constitutiva y anexos de la empresa CONSTRUCTORA GONZALEZ &GONZALEZ 300 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 15-A-2008, de fecha 22/07/2008, Expediente N° 124.016, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos Davson Javier González Torres y Javier Alexis González convinieron en construir una Compañía que se denominaría CONSTRUCTORA GONZALEZ &GONZALEZ 300 C.A., con domicilio en Residencia El Parque, Torre A, piso 6, oficina 6B, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de construir, edificar y realizar el mantenimiento de obras civiles, entre otras funciones, cuya duración de la compañía sería por Treinta (30) años, con un capital de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), dividido y representado en Ochenta (80) acciones.
A las copias certificadas insertas a los folios 57 al 60, consistentes en contrato de opción a compra autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 217, de fecha 31/10/2008, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que los ciudadanos Davson Javier Gonzalez y Maria Pierina Lozada, el primero actuando como vendedor y la segunda como compradora, celebraron contrato de Opción a Compra sobre un apartamento a construir en propiedad horizontal, en el edificio que se denominaría Residencias Alexandra, y que estaría ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo de San Cristóbal, Estado Táchira, con un tiempo estimado de culminación de la construcción de Dieciocho (18) meses constados a partir del contrato, terminada la obra en un 100 %, por el monto de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,oo).
A los documentos privados insertos a los folios 61 al 68, consistentes en constancias de recibo y notificación emitidas por CONSTRUCTORA GONZALEZ &GONZALEZ 300 C.A., el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano Davson Javier Gonzalez en su carácter de Presidente de la empresa CONSTRUCTORA GONZALEZ &GONZALEZ 300 C.A., encargada de construir Residencia Alexandra, recibió de la ciudadana Maria Pierina Lozada las cantidades de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de inicial para optar por la opción a compra del apartamento; OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo) por concepto de abono al pago establecido en fecha 31/11/2008; TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) por concepto de abono al pago establecido en fecha 30/04/2009; OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) por concepto de abono al pago establecido en fecha 30/08/2009; DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de abono al pago establecido en fecha 30/08/2009; VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de abono al pago establecido en fecha 30/08/2009; CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de abono al pago establecido en fecha 30/12/2009; DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) por concepto de abono al pago establecido en fecha 30/12/2009; igualmente se desprende notificación en la cual la mencionada empresa hace del conocimiento a la ciudadana Maria Pierina Lozada, que en su estado de cuenta de pago tiene un atraso por el monto de VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 23.000,oo) correspondiente a la cuota de pago con vencimiento de fecha 30/12/2009.
A las copias certificadas insertas a los folios 70 al 80, consistentes en contrato de Venta a Crédito inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2009.2532, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3225, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano Eduardo José Urbina dio en venta a crédito al ciudadano Davson Javier Gonzalez un lote de terreno ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 376.775, oo).
A las copias certificadas insertas a los folios 81 al 91, consistentes en contrato de Venta a Crédito inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 2009.2531, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3224 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano Benjamín Urbina Urbina dio en venta a crédito al ciudadano Davso Javier González Torres, un lote de terreno ubicado en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por el monto de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 161.475,oo).
A las copias certificadas insertas a los folios 94 al 98, consistentes en contrato de Venta inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal bajo el N° 2009.2531, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3224 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el Tribunal las valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que el ciudadano Davson Javier Gonzalez dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos Frank Camargo Henríquez y Luz Elena Camargo Mogollón, un lote de terreno de su propiedad ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo Sector Las Pilas, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por el precio de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).
Al Informe de Experticia inserto a los folios 204 al 224, presentado por los ciudadanos Jairo Rondón, Eric Arellano y José Murillo, el Tribunal lo valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de este se desprende; que de haberse ejecutado el apartamento referido en la Opción a Compra en la propiedad horizontal que se denominaría Residencias Alexandra, actualmente tendría un valor de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,oo), de acuerdo al tiempo transcurrido desde la fecha de la opción a compra hasta la fecha actual, con las características contempladas en la referida Opción a Compra.
A la Inspección Judicial inserta a los folios 225 al 226, el Tribunal la valora en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en fecha 02/11/2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida Ferrero Tamayo, calle El Trébol, Urbanización El Trébol, en la cual estuvo presente la parte promovente ciudadana María Pierina Lozada y sus apoderado abogado Iván Sánchez, hecho lo cual el Tribunal dejó constancia que en el inmueble existía un portón de hierro que se toco varias veces no saliendo nadie; que se hizo acompañar del practico Eric Arellano; que la abogada Gaudy Domínguez, apoderada de la parte demandada se hizo presente en la entrada del inmueble abriendo la puerta del mismo, evacuando seguidamente el particular segundo, sobre lo cual el auxiliar de justicia señaló las medidas de los lotes Nros. 1 y 2; igualmente se dejó constancia que en el área de terreno protegida por el portón no se observó ningún edificio denominado Residencias Alexandra, y en ese estado el auxiliar de justicia solicito al Tribunal hasta el día siguiente para consignar el informe fotográfico del que igualmente se desprende que en los mencionados lotes de terreno se encuentra ninguna edificación.
Valoradas como han sido las pruebas presentadas en la presente causa, pasa este Operador de Justicia a resolver como punto previo la impugnación a la estimación de la demanda, alegada por la parte demandada:
PUNTO PREVIO:
IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada impugna la estimación de la demanda por considerarla exagerada de conformidad con el artículo 38 literal primero del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido este Operador de Justicia para decidir sobre la impugnación a la estimación de la demanda planteada, cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, página 224 y 225, en la que estableció:
“…Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a está afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad el demandado a elegir un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuera debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo expuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor…”. Así se reitera…”.
Así pues, este Tribunal observa que la parte demandada, impugnó la estimación de la demanda, sin señalar su propio criterio de estimación de la misma, no argumentando nada al respecto, proceder que para quien aquí juzga no se encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por la Sala Civil del máximo Tribunal de la República; en consecuencia declara sin lugar la impugnación a la estimación de la demanda. Así se decide.
Ahora bien, resuelto como ha sido el punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido al conocimiento de éste órgano, en los términos siguientes:
La presente controversia versa sobre la procedencia o no de la demanda de Resolución de Contrato, pago de Daños y Perjuicios por Daño Emergente y Lucro Cesante interpuesta por la ciudadana MARIA PIERINA LOZADA contra DAVSON GONZALEZ en su carácter de Presidente de la CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A..
Al respecto este Jurisdicente observa:
Señalan los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil lo siguiente:
“…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expuesto en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”.
De las normas anteriores, se deduce la fuerza de ley que tiene el contrato entre las partes que lo celebran, así como también, las consecuencias que de éstos derivan, entre ellas, la reclamación judicial de su ejecución o la resolución del mismo.
De acuerdo con esto tenemos que en el caso de marras, la parte actora reclama la Resolución del Contrato de Opción a Compra celebrado en fecha 31/010/2008, por cuanto la parte demandada incumplió las cláusulas primera, segunda y tercera pactadas en el mismo, siendo que canceló el Cuarenta y Nueve por ciento de la obra sin tener resultados reales de la misma.
El autor José Mélich-Orsini, en su Obra Doctrina General del Contrato, señala:
“…El término “resolución” es empleado en este artículo para eludir a la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de tal contrato: el incumplimiento de la parte opuesta a la que se vale de tal posibilidad. La disolución de las relaciones obligatorias que habían surgido del contrato así resuelto, se asemeja a la situación que se produce cuando contraída una obligación bajo una “condición resolutoria” se verifica tal condición caso en el que el aparte del artículo 1.198 C.C. dice que tal verificación “repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiera jamás contraído…”
(…)
“…Requisitos de la acción. La resolución de que habla el artículo 1.167 C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian. A saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí (supra. No 29 y 32); b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante…”(Pág. 721 y 722)
Por su parte el Tratadista, Eloy Maduro Luyando, en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES”, año 1986, refiriéndose a la resolución de contrato, precisó lo siguiente:
“…La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno...” ( p. 592).
Ahora bien, la demandada por su parte se acogió al principio de comunidad de la prueba, en relación a los recibos promovidos por la parte demandante, alegando que de los mismos se desprende que fue la parte actora la que incumplió con los montos y fechas acordados en la negociación de la que hoy es objeto la presente causa.
En vista de lo esgrimido por las partes y los criterios doctrinales sobre los requisitos de la acción de resolución antes expuestos, le es necesario a este Jurisdicente bajar a los autos y analizar cada uno de éstos de la siguiente manera:
a) La existencia de un contrato bilateral: Según se evidencia del documento público consistente en contrato de Opción a Compra autenticado por ante la Notaria Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo 217, de fecha 31/10/2008, inserto a los folios 57 al 60, la parte demandante suscribió dicho contrato con la demandada, a los fines de que ésta le construyera un apartamento en propiedad horizontal, la cual se denominaría Residencias Alexandra y que estaría ubicado en el piso 5, signado con el N° 5B, de la nomenclatura interna de la referida residencia en la Avenida Ferrero Tamayo, San Cristóbal, Estado Táchira; cumpliendo dicha negociación con los elementos de validez de los contratos, como son: * el consentimiento de las partes, pues el mencionado contrato fue emitido por el demandado y la demandante, y firmado por ambos, de lo cual se deduce que si hubo el consentimiento de ambas partes. * Objeto que pueda ser materia de contrato, es decir, en este caso la construcción de un apartamento. Y por último * Causa licita, lo es, pues la construcción de un apartamento por una constructora cuyas funciones mercantiles son esas, no constituye un impedimento legal para hacerlo. En tal virtud, este Operario Jurídico concluye que el contrato de Opción a compra, equivale a un contrato bilateral celebrado entre la demandante y el demandado de autos. Y así se decide.
b) La no ejecución de la obligación: En el caso bajo estudio, se observa que la parte actora inicia la presente demanda precisamente por el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, en cuanto a la culminación de la obra, todo lo cual quedo demostrado en la debida oportunidad procesal con la Inspección Judicial de la que se desprende que en el lugar donde se construiría la Residencia en la que estaría ubicado el apartamento, no se encuentra ninguna construcción; aún y cuando la demandante, realizó el pago convenido en fecha 30/08/2009 en tres partes con abonos OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo), para un total de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), que era lo convenido en dicho pago; el restante de los abonos los había realizado en la forma pactada en el contrato, a excepción del pago final por CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,oo), el cual lógicamente no fue realizado por la demandante, en virtud de que luego de haber realizado los posteriores abonos, no se observaba ningún avance en la construcción de la obra; es por lo que este Juzgador concluye que hubo incumplimiento en la ejecución de la obligación. Así se decide.
c) La necesidad de acudir a la autoridad judicial: Señala la demandante en el libelo de la demanda, que a realizado toda clase de diligencias para localizar al demandado, sin tener resultados positivos, alegando que la gravedad del incumplimiento reside en que luego de haber indagado sobre la legitimidad de la propiedad de los lotes de terreno en los cuales se edificaría la propiedad horizontal Residencias Alexandra, localizó en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que el lote de terreno adquirido por el demandado con el N° 440.2009.4.1798 de fecha 02/10/2009, inscrito bajo el N° 2009.2531, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3224 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, fue vendido por este como venta pura y simple a los ciudadanos Frank Camargo y Luz Camargo, encontrándose frente a un incumplimiento total y definitivo; Circunstancias por las cuales quien aquí juzga determina que sí hubo la necesidad de interponer la presente acción, debido al incumplimiento de la parte demandada en la ejecución de la obra. Así se decide.
En mérito de lo antes expuesto, visto que se encuentran satisfechos a plenitud los requisitos exigidos por la doctrina para la procedencia de la acción de Resolución de Contrato incoada, es forzoso para este Operador de Justicia declarar CON LUGAR la Resolución del contrato de Opción a Compra, por cuanto hubo incumplimiento de la parte demandada en la ejecución de la obra pactada en el contrato. Así se decide.
Por otra parte, la demandante reclama el pago del daño emergente y el lucro cesante –que a su decir- se le ha causado a su patrimonio, pues el inmueble que le fue prometido construirle y venderle, a causa del hecho ilícito del incumplimiento a violentado la disposición legal establecida en el artículo 1.264 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 1.185 del Código Civil, prevé:
“…Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…”.
Por su parte el artículo 1.196 establece:
“…Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima…”.
Según Sentencia de fecha 13/07/2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
”…la doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier otro contrario al ordenamiento vigente, es generado por la intención, la imprudencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona que tiene por contrapartida una responsabilidad frente a otra persona por una conducta contraria al derecho…”.
Pues bien, de acuerdo a las normas y criterios doctrinales anteriormente citados, pasa este Tribunal a analizar la reclamación de los daños materiales, de la siguiente manera:
En cuanto al Daño Emergente: La parte demandante reclama el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo) por concepto de daños y perjuicios correspondiente al Daño Emergente, y cuya cantidad pagó como parte del precio convenido en la adquisición del inmueble referido en el contrato de opción a compra, con la correspondiente indexación.
La doctrina ha sido conteste en entender por daño emergente “la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor”, es decir, que en el caso de autos, el daño emergente esta comprendido por la perdida que tuvo la parte actora como consecuencia de la no ejecución de la obra, pues tal y como aduce en el escrito libelar la demandada se comprometió a entregar la obra en el lapso de Dieciocho (18) meses constados a partir de la celebración del contrato de Opción a Compra Venta, en fecha 31/10/2008 hasta el 01/05/2010.
En ese sentido, el Tribunal baja a los autos y observa los recibos que se encuentran insertos a los folios 61 al 68, marcados con las letras“D”, “E”, “F”, “G”, “G1”, “G2”, “H” y “H1”, por los montos de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo); TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo); OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo); DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo); VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo); CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo); DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), los cuales fueron reconocidos por la parte demandada, y de los que claramente se desprenden todos y cada uno de los pagos que efectivamente realizó la demandante en pro de la ejecución de la obra pactada en el contrato, cuyo monto total de los mismos asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo), cerca de la mitad del valor total de la obra, sin que exista prueba alguna en la presente causa, que demuestre una ejecución real de la misma por parte de la demandada; razón por la cual este Jurisdicente determina que es procedente el pago de los daños y perjuicios por Daño Emergente en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de la indexación, quien aquí juzga observa:
En sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, caso Edna María Eugenia Eusse de Angelucci contra Héctor Germán Mendieta Muñóz, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:
(…Omissis…)
“…la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con apego al criterio supra expuesto, por cuanto fue declarado con lugar el pago del daño emergente en cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo), el cual debe ser cancelado por la parte demandada a la parte demandante; éste Tribunal acuerda la respectiva indexación, calculada desde el día 22/11/2010 (fecha en la que se admitió la presente demanda), hasta la fecha que quede firme la presente sentencia. Así se decide.
Dicha indexación será calculada por un experto contable, como experticia complementaría al fallo conforme lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y se tendrá como parte integrante del presente fallo. Una vez quede firme ésta decisión, se llevará a cabo el nombramiento del experto contable quien realizará la respectiva indexación. Así se decide.
Con respecto al Lucro Cesante: La demandante arguye que han transcurrido Veinticuatro (24) meses desde la fecha en la que suscribió el contrato de Opción a Compra, sin que haya podido adquirir vivienda y que para poder adquirir un apartamento con las mismas características del pactado con la demandada, debe pagar la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), monto por el cual reclama el pago de los daños y perjuicios por Lucro Cesante.
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01210, Expediente Nº 14728 de fecha 08/10/2002, sobre el Lucro Cesante sostuvo lo siguiente:
“…el lucro cesante derivado de la responsabilidad civil contractual o por hecho ilícito, tiene que ser especificado y demostrado en cuanto a su existencia y las causas que lo originan, esto es, debe comprobarse plenamente el lucro o utilidad dejada de percibir a consecuencia del hecho dañoso…”.
De manera pues, que se entiende por Lucro Cesante, el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento.
En el presente caso, la actora sustenta la pretensión de pago del Lucro Cesante en el precio que tendría que pagar actualmente por un inmueble con las mismas características del convenido en el contrato de Opción a Compra.
Por lo que este Tribunal baja a los autos y revisa el informe de Experticia presentado por los expertos designados en la presente causa del cual se desprende lo siguiente: “…por el arco de tiempo transcurrido entre la fecha de OPCIÓN A COMPRA y la fecha actual, para adquirir actualmente un apartamento con las mismas características del contemplado en la referida Opción a Compra, se tendrá que pagar al menos la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,oo)…”, es decir, que de acuerdo al estudio realizado por dichos expertos sobre el sitio donde se construiría el bien objeto del contrato de Opción a Compra, en donde entre otras cosas, se tomó en consideración la ubicación del inmueble; se señaló claramente que de haberse ejecutado la construcción del Edificio denominado Residencias Alexandra, donde el apartamento convenido en el contrato estaría ubicado en el Quinto Piso de dicha residencia, estaría para la fecha de realización de la Experticia justipreciado en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,oo).
Pues bien, en atención a lo anteriormente señalado, quien aquí juzga determina que no hubo aumento en el patrimonio de la parte demandante, en virtud del incumplimiento de la demandada, pues de haberse ejecutado la construcción del apartamento convenido en el contrato, la actora hubiese experimentado un incremento en su patrimonio que estaría estimado en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,oo), de acuerdo al estudio realizado por los expertos; motivo por el cual este Tribunal considera prudente que el pago por concepto del Lucro Cesante no debe ser por la cantidad SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,oo), tal como lo solicita la parte actora, sino por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,oo), monto por el cual los expertos justipreciaron el inmueble con la tipología de construcción, superficie, ubicación del Edificio Residencias Alexandra en el sector, y del apartamento dentro del mismo con un área de Ciento Tres (103) metros aproximadamente, al que la empresa CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300, C.A., representada por su presidente ciudadano DAVSO JAVIER GONZALEZ TORRES, y demandado también como persona natural ampliamente identificado en autos, se obligo ha construir y realizar en el contrato objeto de litigio con la hoy demandante de autos, tal monto fue justipreciado por los referidos expertos en el informe contentivo de la experticia que realizaron para tales efectos debidamente valorada en autos en el thema probandun, y en consecuencia el monto por concepto de Lucro Cesante que debe pagar la demandada de autos a la demandante es la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,oo). Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MARIA PIERINA LOZADA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.709.355, de este domicilio y hábil, contra DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.252, de este domicilio y hábil, y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en fecha 22 de julio de 2008, bajo el N° 21, Tomo 15-A-2008, Expediente N° 124016, domiciliada en Residencias El Parque, Torre A, piso 6, oficina 6B, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 157.000,oo), por concepto de daño emergente, con la correspondiente indexación y la misma será calculada como experticia complementaria del fallo, desde el 22 de noviembre de 2010, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada a pagar a la demandante, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 628.350,oo), por concepto de Lucro Cesante.
CUARTO: A los fines del cálculo de la indexación ordenada en el numeral SEGUNDO de esta decisión, se dispone que una vez quede firme la presente sentencia, se nombrara un experto contable para tal fin, de conformidad con el artículo 249 el Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Dada la naturaleza del asunto no hay condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Catorce días del mes de agosto del año 2012; años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/fz
Exp. 21.013
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.013 juicio intentado por MARIA PIERINA LOZADA GARCÍA contra DAVSON JAVIER GONZALEZ TORRES y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA GONZALEZ & GONZALEZ 300 C.A. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO. Debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal 14 de agosto de 2012.
|