REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE AGOSTO DE 2012.

202º y 153º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V- 10.158.269, de éste domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Luis Alberto Caicedo Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.197. (f. 17).

PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.208.283, de éste domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Francy Karina Castellanos, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 116.496. (f. 46).

EXPEDIENTE: 20.905

MOTIVO: Partición de herencia.

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS
Mediante libelo de demanda recibido en éste juzgado previa distribución, en fecha 14-06-2010 el ciudadano JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, interpuso demanda contra su hermano LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES. Expone en su escrito libelar lo siguiente: Que junto con su hermano es copropietario de una casa para habitación, compuesta por dos (2) dormitorios, sala, cocina, comedor, servicios sanitarios, con paredes de ladrillo y techo de teja, pisos de cemento, construida sobre terreno ejido, ubicada en la calle 17, N° 1- 40, callejuela La Parada, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que dicho inmueble fue adquirido ¼ parte por herencia dejada por su padre Juan Alejandro Jáuregui, según planilla sucesoral N° H-990119052 de fecha 20-02-2002 y 2/4 partes por venta que le hicieron dos (2) coherederos; que le corresponden las ¾ partes del valor total del inmueble y que al coheredero LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES le corresponde ¼ parte. Que ha tratado por todos los medios amistosos de obtener una partición amigable y ha sido imposible. Fundamenta la demanda en el artículo 768 del Código Civil y 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (fs. 1 al 3).

ADMISION DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 21 de junio de 2010 éste Juzgado, admite la demanda y ordena la citación del ciudadano LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES. (f. 14).

CITACION

Del folio 29 al 37 corren agregadas las diligencias practicadas para obtener la citación de la parte demandada. El Tribunal por auto de fecha 24-01-2011 designó a Francy Karina Castellanos, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 116.496, como defensor ad litem del demandado de autos (f. 39); en fecha 10-02-2011 aceptó la designación (f. 41), en fecha 15-01-2011 fue juramentada (f. 42) y en fecha 24-02-2011 fue citada por el alguacil. (f. 46).

CONTESTACION A LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 25-03-2011 (fs. 47 y 48), la defensor ad litem del demandado, dio contestación a la demanda en los términos siguientes:

1°) Se opuso, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho. 2°) Niega, rechaza, contradice y desconoce que a su representado le corresponda una cuarta parte sobre el inmueble; 3) rechaza la estimación de la demanda.

DECISION SOBRE LA OPOSICION A LA PARTICION

El Tribunal en fecha 12-04-2011; vista la oposición a la partición ordenó abrir a pruebas por el procedimiento ordinario, quedando notificadas las partes de dicha decisión en fechas 15-04-2011 (f. 54) y 26-04-2011 (f. 55).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 05-05-2011, la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes:

1) El mérito favorable de los autos, en lo que respecta al documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Distrito San Cristóbal el 31-03-1976, bajo el N° 129, tomo 5, protocolo 1, folios 250-252.
2) El mérito favorable de la planilla sucesoral N° H-990119052 de fecha 20-02-2002 y el certificado de solvencia de sucesiones N° H-92000736 de fecha 07-03-2002.
3) El mérito favorable del documento de compra venta registrado ante el Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, el 16-06-2009, N° 2009.1491, asiento registral 1, matricula N° 440.18.8.3.2244, libro del folio Real año 2009. (fs. 56 y su vto).

PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas:

ADMISION DE LAS PRUEBAS

El Tribunal por auto de fecha 07-06-2011 admitió las pruebas promovidas por la parte actora. (f. 58).

PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en la cual JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, interpone demanda por motivo de Partición contra su hermano LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES, sobre un inmueble ubicado en la calle 17, N° 1-40, callejuela La Parada, Municipio San Cristóbal. Aduce el demandante que le compró a dos (2) coherederos las 2/4 partes del referido inmueble, mediante documento registrado en la Oficina de Registro Público del segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 16-06-2009, bajo el N° 2009.1491, asiento registral 1, del inmueble matriculado 440.18.8.3.2244 del libro del folio real año 2009 y que en virtud que no obtuvo un acuerdo de partición amistosa con el coheredero restante, es por lo que se vió obligado a demandar la partición.

Por consiguiente, la controversia planteada se contrae fundamentalmente a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la partición demandada sobre el inmueble ya descrito.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A la copia fotostática certificada del documento inserto del folio 4 al 8, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que el SENIAT expidió certificado de solvencia de sucesiones N° H-92-N° 000736, en el expediente N° 290/2002 correspondiente al causante Juan Alejandro Jaúregui, con fecha 07-03-23002; en la cual constan como herederos LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES, JUAN ALEJANDRO JAUREGUI OVALLES JOSE JESUS JAUREGUI OVALLES y JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES sobre un inmueble ubicado en la calle 17, N° 1-40, callejuela La Parada, Municipio San Cristóbal.

Al original del documento agregado a los autos a los folios 9 y 10; el Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 31-03-1976, con el N° 129, tomo 5, protocolo 1°, folios 250 al 252, el ciudadano Rubén de Jesús Jaimes, vendió a Juan Alejandro Jáuregui, una casa para habitación, situada sobre terreno ejido, compuesta de paredes de ladrillo, techo de teja y zinc, pisos de cemento, dos (2) dormitorios y demás dependencias, ubicada sobre terreno ejido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mejoras de Samuel Rodríguez y Francelina de Rodríguez, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m), Sur: pertenencias que son o fueron de Santiago Gámez, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m), Este: Con mejoras de Eva Chacón mide seis metros con treinta centímetros (6,30 m), y Oeste: con la calle 17, mide seis metros con treinta centímetros (6,30 m).

Al original del documento agregado a los autos a los folios 11y 12; el Tribunal la valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16-06-2009, con el N° 2009.1491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2244, libro del folio real del año 2009, los ciudadanos Juan Alejandro Jáuregui Ovalles y José Jesús Jáuregui Ovalles, vendieron a JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, la totalidad de los derechos y acciones que les correspondían sobre unas mejoras edificadas sobre terreno ejido, ubicada en la calle 17 N° 1-40, callejuela La Parada, Municipio San Cristóbal, compuesta de paredes de ladrillo, techo de teja y zinc, pisos de cemento, dos (2) dormitorios, sala, cocina, comedor, servicios sanitarios y demás dependencias, ubicada dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mejoras que son o fueron de Samuel Rodríguez, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m), Sur: mejoras que son o fueron de Santiago Gómez, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m), Este: Con mejoras que son o fueron de Ena Chacón mide seis metros con treinta centímetros (6,30 m), y Oeste: con la calle 17, mide seis metros con treinta centímetros (6,30 m), le corresponde el número catastral 04U01005006004.

PUNTO PREVIO.
DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA.

En el escrito de contestación de la demanda, la defensor ad litem de la parte demandada en el punto SEXTO rechazó totalmente la estimación del valor de la demanda. Sobre dicho tema la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 16-11-2009, caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio Martínez Pérez, ratificó su criterio sobre la impugnación del valor de la demanda, y dejó sentado lo siguiente:

“...el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negritas y subrayado propio del Tribunal).

En otra decisión de la misma Sala, de fecha 4-03-2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000564, expuso lo siguiente:

“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”(negrilla spropias).

De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada ciertamente rechaza la estimación de la demanda, pero su defensa se agota en rechazar la estimación sin expresar los elementos en los cuales se fundamenta para efectuar el rechazo, subsumiéndose su actuación en el rechazo puro y simple, el cual ha venido siendo censurado reiteradamente por la doctrina Casacionista.

Por otra parte de la revisión de las actas procesales no se encuentra que la parte demandada a través de su defensor ad litem hubiere aportado un elemento probatorio de seria y fuerte convicción para demostrar el rechazo a la estimación de la demanda.

En fuerza de las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el rechazo genérico a la estimación del valor de la demanda y se declara firme la estimación establecida en el escrito libelar. Así se decide.

Valoradas como han sido las pruebas, pasa éste operador de justicia a pronunciarse sobre el fondo de la controversia consistente en la procedencia o no de la partición demandada.

El juicio de partición tienen por objeto la división de los bienes que integran la comunidad, la cual puede surgir por diversas causas, por ejemplo, como consecuencia del fallecimiento de una persona, a quien le suceden las personas que de acuerdo al Código Civil están llamadas a sucederle en una proporción determinada. También puede nacer la comunidad por acto entre vivos, como la comunidad conyugal, la comprar hecha entre varias personas, entre otros.

En todo caso, la partición, es el instrumento a través del cual, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de bienes comunes que les corresponde, de acuerdo a la cuota que a cada uno le pertenece, esta partición puede ser judicial o extrajudicial. (Abdón Sánchez Noguera. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes. Segunda edición. Pp. 483-484).

En el presente caso, nos encontramos frente a una partición judicial de comunidad hereditaria. El artículo 768 del Código Civil señala que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”.

Se colige de la norma que antecede, que cualquiera de los comuneros puede pedir judicialmente la partición, puesto que, por mandato legal nadie está obligado a permanecer en comunidad. En el caso de la comunidad hereditaria, el legislador se pronuncia en términos similares al señalar en el artículo 1.067 ejusdem, que se puede pedir la partición de una herencia.

En el caso sub iudice, se desprende de las actuaciones cursantes en el expediente que el ciudadano JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, es coheredero conjuntamente con el demandado LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES, de los derechos y acciones sobre un inmueble ubicado en la callejuela La Parada, calle 17, N° 1-40, Municipio san Cristóbal, el cual pertenecía a su causante Juan Alejandro Jáuregui, por haberlo adquirido según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 31-03-1976, con el N° 129, tomo 5, protocolo 1°, folios 250 al 252. (fs. 9 y 10).

Al fallecimiento del causante Juan Alejandro Jáuregui, le suceden ab intestato sus hijos LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES, JUAN ALEJANDRO JAUREGUI OVALLES, JOSE JESUS JAUREGUI OVALLES y JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, según planilla de declaración sucesoral presentada ante el SENIAT (fs. 4 al 8), quien expidió certificado de solvencia de sucesiones N° H-92-N° 000736 en fecha 07-03-2002.

Se constata igualmente que el demandante de autos JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, le compró a sus hermanos Juan Alejandro Jáuregui Ovalles y José Jesús Jáuregui Ovalles la totalidad de los derechos y acciones que por herencia de su causante les correspondían sobre el referido inmueble; tal como se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 16-06-2009, con el N° 2009.1491, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.2244, libro del folio real del año 2009.

En consecuencia, demostrado como ha quedado el carácter de coheredero, tanto del demandante JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALES, como del demandado LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES, es procedente que el primero solicite la partición del bien común, atendiendo al principio general que nadie está obligado a permanecer en comunidad.

Por otra parte, se observa que el bien cuya división se solicita, en principio o inicialmente estuvo en comunidad entre los coherederos LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES, JUAN ALEJANDRO JAUREGUI OVALLES, JOSE JESUS JAUREGUI OVALLES y JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, pero por efecto de la venta que de la totalidad de sus derechos y acciones los coherederos Juan Alejandro Jáuregui Ovalles y José Jesús Jáuregui Ovalles le hicieron a JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, el inmueble quedó en comunidad únicamente entre éste último y el coheredero LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES.

Es decir, que si en principio a cada comunero le correspondía ¼ parte sobre el inmueble según la planilla sucesoral (fs. 4 al 8), como consecuencia de la venta hecha por los coherederos Juan Alejandro Jáuregui Ovalles y José Jesús Jáuregui Ovalles al coheredero JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES (fs. 11 al 13), éste último, es co propietario de ¾ partes sobre el inmueble, así: ¼ parte que por derecho propio le correspondió al fallecimiento del causante (fs. 4 al 8) y 2/4 partes por haberlas adquirido por compra hecha a sus hermanos Juan Alejandro Jáuregui Ovalles y José Jesús Jáuregui Ovalles (fs. 11 al 13), para un total de ¾ partes, es decir, que el demandante es propietario de las 3/4 partes de los derechos y acciones sobre el inmueble. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, éste Tribunal debe declarar con lugar la demanda de partición incoada y ordena que el inmueble deba partirse entre los ciudadanos JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES y LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALES, en una proporción de ¾ para el primero y ¼ para el último. Así se decide.

Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:

En mérito de las consideraciones expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de Partición de herencia, incoada por el ciudadano JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES, venezolano, mayor de edad, divorciado, con cédula de identidad N° V- 10.158.269, de éste domicilio, contra el ciudadano LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALLES, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-9.208.283, de éste domicilio.

SEGUNDO: Se ordena partir entre los ciudadanos JOSE RAMIRO JAUREGUI OVALLES y LUIS ALBERTO JAUREGUI OVALES, en una proporción de ¾ para el primero y ¼ para el último, el inmueble que sobre terreno ejido se encuentra ubicado en la calle 17, callejuela La Parada, N° 1-40, Municipio San Cristóbal, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: mejoras que son o fueron de Samuel Rodríguez, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m), Sur: mejoras que son o fueron de Santiago Gómez, mide veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 m), Este: Con mejoras que son o fueron de Ena Chacón mide seis metros con treinta centímetros (6,30 m), y Oeste: con la calle 17, mide seis metros con treinta centímetros (6,30 m), le corresponde el número catastral 04U01005006004. Dicho inmueble fue adquirido por el causante Juan Alejandro Jáuregui, mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 31-03-1976, con el N° 129, tomo 5, protocolo 1°, folios 250 al 252, a cuyo fallecimiento le sucedieron sus hijos, según planilla de declaración sucesoral presentada ante el SENIAT, con certificado de solvencia de sucesiones N° H-92-N° 000736 en fecha 07-03-2002.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, se fija el nombramiento del partidor para el décimo día (10 mo.) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación practicada.

CUARTO: Se declara sin lugar el rechazo genérico a la estimación del valor de la demanda. Así se decide

QUINTO: Notifíquese de la presente decisión a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Igualmente fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.


Exp. N° 20.905
JMCZ/MAV