REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 DE AGOSTO DE 2012.

202° y 153°

De la revisión periódica que éste Tribunal realiza al archivo; se observa que en presente causa, la última actuación de las partes se produjo el día 19-06-2007, en la cual el abogado Gerson Daniel Moreno, inscrito en el I.P.S.A con el N° 53.274 consignó diligencia solicitando copia fotostática certificada de la totalidad del expediente. (vto. F. 859 pieza III). En éste sentido, es oportuno conocer la normativa y los criterios jurisprudenciales imperantes sobre el tema de la inactividad procesal de las partes. A tal efecto, el artículo 267 consagra la denominada perención de la instancia en los términos siguientes:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En el caso sub iudice, éste órgano jurisdiccional observa que la última actuación de las partes fue el día 19-06-2007 (vto. F. 859), habiendo transcurrido desde esa oportunidad hasta la presente fecha, un lapso de aproximadamente cinco (5) años sin actividad de impulso procesal por parte de los sujetos procesales intervinientes, es decir, que el lapso de un (1) año a que alude el encabezado del artículo 267 ejusdem, se ha consumado holgadamente, pudiere decirse que ha sido superado con creces; razón por la cual, es forzoso para éste Tribunal atendiendo a los criterios objetivos señalados en la norma y en los extractos jurisprudencias antes vertidos, como son el transcurso del tiempo de un año y la inactividad de las partes, declarar que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por el transcurso de un (1) año, conforme a lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 ibidem. Así se decide.

Notifíquese a las partes de la presente decisión interlocutoria. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del tribunal y del libro diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto que antecede y se entregaron al alguacil. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del tribunal.

Exp. N° 18.945 (pieza III)
JMCZ/MAV


La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 18.945, en el cual RODRIGUEZ JOSE GREGORIO, GUTIERREZ AROCHA JOSE RAFAEL, GUERRERO MALDONADO FREDDY, MALDONADO DURAN MARIA TERESA, MALDONADO DURAN ANA ELISA, RODRIGUEZ RUIZ GERSON HUGO, GARCIA TORRES VICTOR, RODRIGUEZ DIAZ PEDRO Y ZAMBRANO BUSTAMANTE FRANCISCO, interponen DENUNCIA MERCANTIL contra “LA LINEA CIRCUNVALACION DE AUTOBUSES S.A., SAN ANTONIO, UREÑA AGUAS CALIENTES (LICIRSA), representada por su Presidente BLANCO MORA JOSE GREGORIO, SAYAGO MORA JESUS MARTIN. Copia que se expide a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 14 de agosto de 2012.