REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: OLINTO EDECIO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.687, con domicilio en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YOLY BAUTISTA GONZALEZ, titular de la cédula e identidad N° V-12.972.866 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.078

PARTE DEMANDADA: OLGA DEL CARMEN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-9.095.068, con domicilio en Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE No.: 17.948

PARTE NARRATIVA

Se recibieron estas actuaciones en esta superior alzada en virtud de la apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandada abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el Jugado del Municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 22-02-2005.
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante alega que es usufructuario y administrador de un inmueble propiedad de su hija Graciela Elena Moreno Romero, conformado por dos (2) apartamentos sometidos al Régimen de Propiedad Horizontal que conforman el edificio La Morena, calle 10 N° 7-60 entre carrera 7 y 8 del barrio Monseñor Briceño, Táriba Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Que decidió dar en arrendamiento el inmueble marcado con la letra A mediante contrato a tiempo determinado a la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.095.068, de igual domicilio y hábil.
Que se fijó como lapso de duración del contrato de arrendamiento, el plazo de seis meses, contados a partir del 25 de marzo de 2003, prorrogables por voluntad de las partes.
Que una vez vencido el lapso de seis meses en fecha 25 de septiembre de 2003, por voluntad común de las partes prorrogaron el contrato en los mismos términos, salvo el cánon de arrendamiento que se ajustó a la cantidad de Cien mil Bolívares Bs 100.000,00.
Que extinguida la misma acordaron una prorroga en los mismos términos de la anterior, iniciándose el 25 de marzo de 2004; y es durante el lapso de prorroga se ha presentado conflicto en relación arrendaticia por la inconsistencia de la arrendataria de cancelar el pago de los cánones de arrendamiento., adeudándole el mes de agosto y septiembre de 2004, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000), situación que conllevó a manifestarle a la arrendataria desde el emes de agosto del 2004, su voluntad de no prorrogar el contrato; que vencido como quedó el lapso de duración del contrato de arrendamiento a tiempo determinado con su ultima prorroga convencional el 25 de septiembre de 2004.
Que debido a la dificultad de entenderse con la arrendataria, pese haberle manifestado su voluntad en forma verbal sobre la finalización de la relación arrendaticia, y el estar ella incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales, haciéndola inmerecedora del beneficio de prorroga legal., la misma continua ocupando el inmueble dado en arrendamiento sin pago alguno.
Por tal motivo es que acude en su carácter de arrendador ante el Tribunal de la causa a demandar el cumplimento de contrato de arrendamiento, destinado a obtener la entrega del inmueble dado en arrendamiento y reclamación de daños y perjuicios contra la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, en su condición de arrendataria.
Fundamentó la presente acción en lo artículo 1167; 1594 y 1599 del Código Civil y en los artículo 33 y 40 de la Ley de Arrendamiento. Inmobiliarios.
Por ultimó solicitó sea condenada a la demandada, en su carácter de arrendataria a la entrega del inmueble dado en arrendamiento y solvente en el pago de los servicios públicos; al pago como indemnización de daños y perjuicios establecidos estos en la cantidad Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) monto arrojado por los cánones de agosto y septiembre y 27 días del mes de Octubre ocupando el inmueble sin consentimiento, más lo que se siga venciendo por ocupar el apartamento arrendado hasta la efectiva desocupación y al pago de costas y costos del proceso.

ADMISION DE LA DEMANDA
En fecha 27 de octubre de 2004, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 15 de noviembre del año 2004; el alguacil consignó en el despacho boleta de citación en la cual la demandada se negó a firmar, declarándola legalmente citada.
En fecha 07-12-2004 la secretaria del Juzgado del Municipio cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hace constar que la anterior boleta de notificación fue entregada a la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA,

CONTESTACION DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha 09-12-2004, la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA, asistida por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.083.176, precedió a dar contestación a la demanda, la cual hizo de la siguiente manera:
Opuso la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como punto previo al fondo de la misma, pues a su decir hay que determinar con precisión que tipo de contrato se está pidiendo la acción cumplimiento en el presente juicio, ya sea sí se trata de un contrato a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, es decir, resulta necesario determinar la presencia de que tipo de contrato de arrendamiento se trata para definir cual era la acción procedente a incoar por parte del arrendador.
Pues en la caso de marras la parte demandante determina de manera errónea, tal como se desprende del libelo de demanda, que el contrato es tiempo determinado, ahora bien analizado el contrato de arrendamiento, documento fundamental de la presente acción se desprende de la cláusula SEXTA en el cual se desprende: “El Plazo de duración de este contrato será de seis (06) meses fijos a partir del 25 de marzo de 2003 prorrogable a voluntad de las partes.”. Analizada dicha cláusula se observa con claridad meridiana que la duración de este contrato comenzó a partir de la fecha de la firma del contrato de arrendamiento, helase documento privado suscrito por las partes involucradas en el presente litigio y concluyó el 25 de septiembre de 2003, ahora bien vencido dicho plazo las partes nunca suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento que regulara la relación arrendaticia, por el contrario por voluntad común de ambas partes prorrogaron el contrato en los mismos términos salvo el canon de arrendamiento, que se ajustó en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 100.000,oo).
Que la realidad de los hechos es que este convenio se realizó de manera verbal, pues de ninguna parte se desprende que exista en le plano real nuevos contratos de arrendamiento que se hayan firmado en lo sucesivo y en el que se haya prorrogado la relación arrendaticia y en el que se pactaron los mismos términos del único contrato de arrendamiento.
Que resulta obvio que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado cuando se venció el único contrato existente se mantuvo a la inquilina en el inmueble con el consentimiento del arrendador , de allí que se produjo el efecto jurídico de la tácita reconducción, lo que trajo como consecuencia que dicho contrato se convirtiera a tiempo indeterminado, y en base a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios debe declararse de oficio la inadmisibilidad de la demanda por contrariedad a derecho.
Que en este caso existe lo denominado en derecho inepta acumulación de pretensiones, pues el libelo de la demanda de manera formal el demandante expresa que acude en su carácter de arrendador a instaurar la acción de cumplimiento de contrato destinada a obtener la entrega del Inmueble dado en arrendamiento y que se pague la indemnización de Daños y Perjuicios por la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs 290.000,00), por concepto de cánones de arrendamiento y los que se sigan venciendo por ocupar el inmueble hasta que se haga efectiva la desocupación. Que existe una clara contrariedad a derecho en cuanto a las pretensiones incoadas, pues se mezclan en el libelo dos acciones con naturaleza jurídica distinta pues se le pide a la inquilina que cumpla pagando los cánones adeudados y por otra parte la entrega del bien inmueble.
Que es falso y temerario el alegato de que la demandada adeuda lo correspondiente a dos mensualidades, pues la realidad de los hechos es que el ciudadano Olinto Edecio Moreno, se ha negado reiteradamente y de manera injustificada a recibir el pago de los cánones, por lo cual se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento de los meses de Agosto y Septiembre y subsiguientes de 2004, tal y como consta en el expediente de consignación N° 831-2004 que cursa por ante el Tribunal de la causa
Por ultimo alego que la acción escogida por el accionante no resulta idónea para su pretensión en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser este a TIEMPO INDETERMINADO, lo procedente era intentar una ACCION DE DESALOJO, y no una acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


PROMOCION DE PRUEBAS
Por escrito de fecha 16-12-2004, la parte demandada Olga del Carmen Roa, asistida en este acto por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS, presentó en dos (02) folio útiles, escrito de promoción de pruebas , en la cual promovido lo siguiente:
El Merito favorable de los autos en todo en cuanto me favorezca en el presente expediente.
Documentales:
El original de los Recibos, donde consta la cancelación puntual de los cánones de arrendamiento, firmados desde la fecha 31-05-2003.
El original del expediente de consignación N° 831-2004 que consignó junto al escrito de contestación de la demanda.
Testifícales:
Promovió las testifícales de los ciudadanos EDDA MARIA MENDEZ y JOSE RODOLFO GONZALEZ.

De la parte demandante:
Por escrito de fecha 20-12-2004, la apoderada de la parte demandante YOLY BAUTISTA GONZALEZ, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Presentó escrito de promoción de pruebas la cual realizó en los términos siguientes:
1) El merito favorable de las actas y actos que consten en autos en todo cuanto favorezca a su mandante:
2) .El contrato de arrendamiento privado cursante en autos a los folio 9 y 10 en original suscrito por los ciudadanos Olga del Carmen Roa y Olinto Edecio Moreno.
3) En atención al principio de la comunidad de la prueba reprodujo el merito favorable y valor probatorio que se desprende de los recibos de cancelación de cánones de arrendamiento de los meses de agosto y septiembre de 2004, como anexo C expedido por este Tribunal a la ciudadana Olga del carmen Roa, consignado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda el 09 de diciembre de 2004.

OTRAS ACTUACIONES
En fecha 13-05-2005, se recibió por Distribución constante de cien (100) folios útiles, la presente causa y se fijo el décimo (10) día de despacho al de hoy para dictar sentencia..

ABOCAMIENTO
Por diligencia de fecha 07-06-2005, la abogada YOLY BAUTISTA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada
Por auto de fecha 07-06-2005 el Juez se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos que consideren convenientes.( f103)

INFORMES EN SEGUNDA INSTANCIA
Por escrito de fecha 10-06-2005, la ciudadana YOLY BAUTISTA GONZALEZ, en su condiciona de apoderada del ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, parte demandante en la presente causa por medio del cual realizó un recuento de los hechos ocurridos en primera Instancia y del mismo modo solicito sea declarada sin lugar la apelación y condenada la demandada a las costas procesales.

PUNTO PREVIO
El Tribunal antes de emitir pronunciamiento al fondo de la presente demanda, acuerda en primer lugar resolver como punto previo a la sentencia las defensas opuestas por la parte demandada de INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y de INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, al respecto se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

Respecto a la relaciones arrendaticias, ciertamente se ha establecido que de acuerdo a la naturaleza del contrato se determina la acción a incoarse; así la acción de desalojo prevista en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios es exclusiva para los contratos verbales o a tiempo indeterminado, quedando las acciones de cumplimiento y resolución de contrato para las pretensiones derivadas de los contratos a tiempo determinado.

La parte demandada alega en su defensa la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, pues a su decir la parte demandante determina de manera errónea la acción que debía ejercer, pues se está frente a la figura de un contrato a tiempo indeterminado y la acción que debió ejercer dicha ciudadano es la de DESALOJO y no la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Establece la cláusula Sexta del contrato de Arrendamiento suscrito por las partes textualmente:
“ El plazo de duración de éste contrato será de seis (06) meses fijos a partir del 25 de marzo del 2003, prorrogable por voluntad de ambas partes.”

Que ambas partes en sus alegatos esgrimidos a lo largo de la controversia siempre manifestaron que el contrato fue prorrogado por voluntad común de las partes, en los mismos términos, subrayadao del Tribunal, ajustando solo el monto del canon de arrendamiento.

Señala textualmente el artículo 1579 del Código Civil, lo siguiente:
“ El arrendamiento en un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”

De acuerdo al tiempo, es decir la duración del contrato de arrendamiento, éstos pueden ser de dos clases: a) Contrato de arrendamiento a tiempo determinado y b) Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado.

Los primeros (a tiempo determinado), son aquellos que tienen un principio y una fecha exacta, o aunque ese contrato tenga prorroga se debe tener conocimiento de la fecha cierta en que comienza una prorroga y cuando termina la misma. Los segunda (a tiempo indeterminado), se dan cuando existe fecha en que finaliza el contrato de arrendamiento, sin que el arrendador notifique al arrendatario su deseo de no continuar con el arrendamiento, y éste sigue haciendo efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento, entonces queda incierto el final del contrato de arrendamiento, convirtiéndole a tiempo indeterminado.
Observa este Jurisdicente de la redacción dada a la Cláusula Sexta del contrato, la cual conforme al artículo 1159 ejusdem, tiene fuerza de Ley entre las partes, que la duración del contrato es de seis meses (06) fijos contados a partir del 25 de marzo de 2003, prorrogable por voluntad de las partes.
Que ambas partes de común acuerdo y de manera verbal decidieron prorrogar el mismo por dos oportunidades más, pues así se desprende de las actas, en tal virtud de todo lo antes expuesto concluye quien aquí decide que la relación arrendaticia celebrada entre las partes se reputa a tiempo determinado por lo que la acción incoada es procedente, por lo tanto no existe prohibición alguna de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así se declara.
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, el Tribunal observa que la parte demandante demanda la entrega del inmueble y la cancelación de Daños Y Perjuicios estimados los mismos en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) cifra histórica hoy Doscientos Noventa Bolívares ( Bs. 290,oo) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los mese de agosto y septiembre y 27 días del mes de Octubre hasta lo que sigan corriendo hasta su definitiva desocupación.
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre el mencionado punto observa lo siguiente:
Establece el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil textualmente
En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución de contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Por lo tanto considera quien aquí decide que en el presente no existe inepta acumulación de pretensiones, pues la acción ejercida es el cumplimiento del contrato y como consecuencia de ellos solicita la entrega del inmueble y la indemnización, situación que prevé la norma antes transcrita y así se declara.

Resuelto como en efecto se realizó, los Puntos Previos opuestos por la parte demandada, este Jurisdicente pasa a emitir pronunciamiento al merito de la causa.

Determinados los limites de la controversia, pasa este Juzgado a analizar y valorar, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil las pruebas consignadas por las partes en litigio, tomando en consideración que conforme al articulo 1354 del Código civil y 506 del Código de Procedimiento Civil normas rectoras en cuanto a la carga de la prueba correspondía al actor determinar que el contrato se encuentra vencido y por lo tanto la ciudadana OLGA DEL CARMEN ROA , debe hacer entrega del bien inmueble al demandante.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la parte demandante:
1) A las copias certificadas del Documento de Venta que hiciere el ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, a la ciudadana GRACIELA ELENA MORENO, reservándose el derecho de Usufructo sobre el mismo, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo la cual este Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida la misma se tiene como fidedigna , el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el articulo 1.359 del Código Civil Venezolano, y el mismo hace plena fe que el ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, está legitimado para intentar la presente acción, y así decide.
2) A la copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos OLINTO EDECIO MORENO y OLGA DEL CARMEN ROA, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el mismo hace plena fe que los ciudadanos antes mencionados suscribieron un contrato de arrendamiento donde fijaron y establecieron las cláusulas que regirían el mismo y el lapso de duración. Y así se declara
3) A los recibos de pago consignados por la demandada junto con el escrito de contestación de demanda, los cuales el Tribunal los valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
4) a las testimoniales de los ciudadano CARLOS AUGUSTO CHACON COLMENARES, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se deprender que el ciudadano OLINTO EDECIO MORENO, le manifestó no querer continuar con la relación arrendaticia, y así se declara

De la parte demandada:
1) A los originales de los Re
cibos de pago de cánones de arrendamiento que corren agregados del folio47 al 59, el Tribunal por no haber desconocidos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
2) Al Folio 44 corre agregado recibo suscrito por la Secretaria del Tribunal abogada Marisol Maldonado, donde deja constancia de haber recibido de la ciudadana ROA OLGA DEL CARMEN, la cantidad de Bs 200.000,00por concepto de CANON DE ARRENDAMIENTO, correspondiente a los meses de AGOSTO y SEPTIEMBRE de este año, el cual este Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3) En cuanto a la testimonial de la ciudadana EDA MARIA MENDEZ, la cual corre agregada del folio 76 al 78, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Del análisis y valoración de las pruebas aportadas por ambas partes en el proceso se desprende de las misma que el lapso de duración del contrato de arrendamiento se encuentra vencido, en virtud de que la prorroga acordada venció el día 25 de marzo de 2004, y que a la ciudadana ROA OLGA DEL CARMEN se le notificó de manera verbal la voluntad del arrendatario de no prorrogar convencionalmente el contrato y por cuanto la misma continua habitando el inmueble y por encontrarse llenos los extremos legales para el cumplimiento de la obligación del arrendatario, en consecuencia y de todo lo anteriormente expuesto resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; con lugar la demanda incoada y confirmar la decisión del Juzgado a quo todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:

Primero: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22-02-2005.

Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipio Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial en todas y cada una de sus partes, con la salvedad que para ejecutar del desalojo del bien inmueble objeto de la presente acción la parte actora debe cumplir con el procedimiento administrativo establecido en los articulo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Tercero: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Remítase el presente expediente al Juzgado de la causa a los fines de la práctica de las notificaciones de las partes.

Publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal, a los catorce días (14) del mes de agosto del año 2012.

El Juez

Josue Manuel Contreras Zambrano

La Secretaria

Jocelynn Granados Serrano.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana del día de hoy.


La Secretaria




JMCZ/JGS
Exp: 17948