REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: BANCO DEL CARIBE, C. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Distrito Metropolitano de Caracas e Inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de fecha 17 de octubre del año 2003, bajo el N° 31, Tomo 149- A-Sgdo; y últimamente notificados en la referida Oficina de Registro, el 01 de junio de 2004, bajo el N° 50, Tomo 82-A-SDO representación que consta de instrumento poder autenticado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio, Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 17, Tomo 139, de fecha 19-10-2001.

Apoderados de la Parte Demandante: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNADEZ, venezolano, mayores de edad, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los Números 15.896 y 53.375 respectivamente, de este domicilio y hábil.

Parte Demandada: RAIZELITH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.877.308, de este domicilio y hábil.

Motivo de la Causa: Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio..
I
PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante que su representada celebró en fecha 11-12-2001, mediante documento archivado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del distrito Capital, con la Sociedad Mercantil Autos Torovega C.A domiciliada en San Cristóbal , estado Táchira, constituida por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05-04-1957, bajo el N° 40, dio en venta a la aquí demandada un vehiculo de las siguientes características MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6. AÑO: 2002: COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBPC928A17750; SERIAL DE MOTOR: 217750; USO: Particular; TIPO: Sedan; PLACAS: SAT-76G, reservándose la vendedora el dominio sobre el vehiculo objeto de esa negociación, hasta que la compradora, hubiese pagado la totalidad del precio, el cual fue fijado por las partes en la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES ( Bs. 7.492.000,00) cifra histórica hoy SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES ( Bs 7.492) , de los cuales en ese acto la vendedora recibió la cantidad de ( Bs. 2.996.800) , quedando un saldo deudor de ( Bs 4.495.200,oo) , el cual debería ser pagado por la compradora en el plazo de cuarenta y ocho meses (48) meses, contados a partir de la fecha que se indica en la ultima cláusula del documento, es decir el 28 de noviembre de 2001, mediante la cancelación de 48 cuotas mensuales y consecutivas , venciendo la primera el 28 de noviembre y las demás, en iguales oportunidades de los meses subsiguientes.
En el mismo documento la vendedora, cedió y traspasó a su representada el crédito con sus intereses y accesorios, que tenia contra la compradora siendo el precio de esa cesión por la suma de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 4.495.200,00) , los cuales la vendedora declaró recibir a su entera y cabal satisfacción.
Que la demandada pago solo las nueve (9) primeras cuotas de las cuarenta y ocho (48) que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio , con las cuales abono a capital del precio del vehiculo, la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.406.298,68), quedando un saldo de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs 4.088.901,32).
Que a pesar de los requerimientos a la demandada en forma reiterada, para que pagara la cuotas subsiguientes, tales diligencias han resultado infructuosas y no ha sido posible la cancelación.
Por todos los razonamientos antes expuestos es que procede a demandar la ciudadana RAIZELITH JOSEFINA MARTINEZ, en su condición de compradora con Reserva de Dominio del bien plenamente identificado para que convenga a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
1.- En resolver el contrato de venta a crédito con Reserva de Dominio, plenamente identificado en el capitulo segundo del libelo de la demanda.
2.-En devolver el vehiculo objeto de l referido contrato de venta con reserva de dominio, plenamente identificado en autos , como consecuencia de la Resolución del Contrato.
3.-Que las cuotas pagadas queden en beneficio del banco como compensación de los daños y perjuicios ocasionados a su representada, al dejar de recibir los frutos del capital del precio durante los meses en que no fueron pagadas las cuotas mensuales.
Por ultimo estimó la demanda en SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs 6.723.374,90)

ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 30-03-2005 el Tribunal, dio entrada e inventario a la presente causa y acordó la citación de la ciudadana RAIZELETH JOSEFINA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.877.308, de este domicilio y hábil. ( f 14) .

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
En virtud de la diligencia, suscrita por el Alguacil de este despacho en la cual manifiesta no haber sido posible practicar la citación personal de la demandada el Tribunal acuerda la citación por carteles de la demandada.
En fecha 25-04-2005, el Tribunal libró el respectivo cartel de citación de la parte demandada. (f 18)
Al folio 20, por diligencia de fecha 09-05-2005, fue consignado cartel de citación de la parte demandada en dos (02) folios útiles.
Al folio 27, corre agregada diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal en la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la demandada y haber fijado el respectivo cartel de citación.

ABOCAMIENTO DEL JUEZ TEMPORAL
Por diligencia de fecha 7 de junio del año 2005, el copoaderado de la parte demandante solicitó al Juez Temporal se abocara al conocimiento de la presente causa. ( ( f28)
Por auto de fecha 07-06-2005, el Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa y fijo un lapso de tres (03) días de despacho, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

DESIGNACION DEL DEFENSOR AD-LITEN
Por auto de fecha 05-08-2005, el Tribunal designó como defensor ad-liten de la demandada RAIZELITH JOSEFINA MARTINEZ, al abogado NUMA JAVIER TORRES ROMERO, a quien acordó notificar de su designación a los fines de que manifieste su aceptación al cargo.
Al folio 33, corre agregado diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho por medio de la cual manifestó haber practicado la notificación del defensor ad-liten designado.
Al folio 34, corre agregada diligencia suscrita por el abogado NUMAN JAVIER TORRES, por medio de la cual se da por notificado de dicho nombramiento y acepta el cargo referido.
Al folio 35, corre agregada acto de juramentación del defensor ad-liten designado para la presente causa.

CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Al folio 36, corre agregado auto de fecha 18-10-2005 por el cual este Tribunal DISCIERNE el cargo al defensor Ad-Litem de la ciudadana RAIZELITH JOSEFINA MARTINEZ. En consecuencia acordó la CITACION al prenombrado abogado, por medio de compulsa en los términos establecidos en el auto de fecha 30-03-2005.
Al folio 39, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho en la cual deja constancia de haber practicado la citación del defensor ad-liten designado.

CONTESTACION DE DEMANDA
Al folio 40 y 41, corre agregado escrito de contestación de demanda la cual hace en los términos siguientes:
Primero: rechazó, negó y contradijo, la presente demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, tanto en los hechos como en el derecho instaurada por la parte accionante Banco del Caribe, C.A Banco Universal en contra e su defendidaza Raizelith Josefina Martínez.
Segundo: Que a pesar de haber realizado todas las gestiones necesarias tendientes a lograr la comunicación personal con su representada en el domicilio procesal que consta en autos, hasta la fecha a resultado del todo nugatorio, para lo cual presentó con el presente escrito sendo telegrama con acuse de recibo. , tramitado por el Instituto Postal Telegráfico.

PROMOCION DE PRUEBAS
Por es escrito de fecha 02-12-2005, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de Promoción de Pruebas por medio de la cual promovió lo siguientes hechos:
Primero: El merito y valor favorable de las actas procesales en cuanto beneficien a su defendido.
Segundo: El derecho de repreguntar a los testigos que promueva la parte demandante.

ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 05-12-2005, el Tribunal admitió
Cuanto ha lugar en derecho a reserva de su apreciación en la definitiva, de conformidad con el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil.

OTRAS ACTUACIONES
Por diligencias de fecha 09-012006; 07-02-2006; 20-02-2006 y 03-04-2006, el coapoderado de la parte demandante solicitó al tribunal dictar sentencia en la presente causa.
I I
PARTE MOTIVA
VALORACION DE PRUEBAS
Promovidas Por la parte demandada:
1) El merito favorable de autos, “ la sala Político- Administrativa del Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia de l 30 de julio de 2002, señalo que “…dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia no arroja merito alguno al promoverse. Así se decide.” Razón por la cual este operador de justicia acogiéndose al Criterio Supra Citado, no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar Pierre tapia, Tomo 7, año 2002. pag 567)

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por la parte demandante al presente proceso, pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

La parte actora ha alegado la existencia de un contrato de compra-venta celebrado entre su representada y la demandada, a través del cual la vendedora es decir, Autos Torovega C.A cedió y traspasó a su representada BANCO DEL CARIBE C.A BANCO UNIVERSAL, el crédito con sus intereses y accesorios. , pasando el banco a ser el titular exclusivo de los derechos, créditos y acciones que tenía la vendedora AUTOS TOROVEGA, C.A , contra la compradora , sus herederos o causahabientes y por esta haber incumplido con el pago de las cuotas que le correspondía pagar conforme al contrato de venta con reserva de dominio, razón por la cual es que solicita la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la entrega del vehículo.

Por su parte la demandada ha rechazado en términos generales la demanda, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si están llenos los presupuestos necesarios para declarar la resolución del contrato, conforme a los puntos que a continuación se desarrollan:

Primero: La acción resolutoria está consagrada en el Código Civil en el artículo 1.167 el cual dispone:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.
4) Que el Juez declare la resolución.

Segundo: Debe determinarse la existencia del contrato de compra-venta alegada por la accionante en la demanda, para lo cual se observa que para demostrar la existencia de dicho contrato se han acompañado al escrito de demanda el documento contentivo de venta a crédito con reserva de dominio, de fecha 11-12-2001, archivado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 316, en el cual se describe el vehículo antes señalado y el saldo deudor objeto de financiamiento.

Tercero: Al tratarse de un contrato de compra-venta surgen las siguientes obligaciones para las partes: Para la vendedora, transmitir la propiedad de los bienes objeto del contrato, que para el caso de autos se trata de un vehículo descrito en el mismo contrato.; y para la compradora, pagar el precio de tal bien, el cual fue estableció dicho monto y forma de pago el mismo contrato. En consecuencia al haber obligaciones recíprocas para las partes, estamos en presencia de un contrato bilateral, y así se decide.

Cuarto: Igualmente, conforme a lo narrado por la demandante en el libelo, la demandada incumplió su obligación de pagar el precio de la venta, es decir, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS ( Bs 4.495.200,00) cifra histórica hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS ( Bsf 4.495,20) ,situación esta que debía la demandada desvirtuarla y a no hacerlo evidencia el incumplimiento de la obligación que estaba a su cargo, derivada del citado contrato de compra-venta.
Tal incumplimiento se presume culposo conforme nuestra legislación Civil. En efecto, el Código Civil en su artículo 1.271 establece lo siguiente:

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
El anterior dispositivo legal contempla una presunción de que todo incumplimiento es culposo, a menos que el deudor demuestre que el mismo se debe a una causa extraña no imputable.
En el presente caso la demandada no demostró que la inejecución del pago del precio que le correspondía realizar conforme al contrato de compra-venta, se debió a una causa extraña no imputable, por lo que se concluye que tal incumplimiento es culposo, y así se decide.

Quinto: De los análisis precedentes se desprende que el contrato cuya resolución solicita la parte actora, es un contrato bilateral y que la parte demandada no cumplió con las obligaciones a su cargo y que tal incumplimiento es culposo, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, la resolución del contrato solicitada es procedente, y así se decide.

Sexto: En el presente caso, el efecto de la resolución del contrato de compra venta celebrado entre las partes, trae como consecuencia que la demandada deba hacer entrega del vehiculo que le fuere vendido, razón por la cual necesariamente se debe concluir que la pretensión de devolución del vehículo reclamado por la actora, debe declararse con lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por “BANCO DEL CARIBE C.A, BANCO UNIVERSAL” en contra de la Ciurana RAIZELITH JOSEFINA MARTINEZ, ambas plenamente identificadas al inicio de esta sentencia.
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 11-12-2001 archivado ante Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 316.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana RAIZELITH JOSEFINA MARTINEZ a entregar al BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL, el vehículo MARCA: FORD; MODELO: FIESTA 1.6. AÑO: 2002: COLOR: Blanco; CLASE: Automóvil; SERIAL DE CARROCERIA: 8YPBPC928A17750; SERIAL DE MOTOR: 217750; USO: Particular; TIPO: Sedan; PLACAS: SAT-76G.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Notifíquese a las partes de la presenten decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2012.

El Juez,

Josue Manuel Contreras Zambrano.
La Secretaria
Jocelynn Granados S

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Jocelynn Granados S

JMCZ/JGS
Exp 17866