REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° Y 153°
PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA JOFICA C.A, inscrita en el Registro Mercantil el 08 de agosto de 1985 bajo el N° 4 tomo 18-A representada por José Domingo Figueroa, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.909.758, en su condición de Presidente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LINO GUSTAVO CASTELLANOS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.804.818, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 85.245 y hábil.
PARTE DEMANDADA: MARCELINO PATRICIO PAILLACHO PEREZ,
Ecuatoriano, titular de la cédula de identidad N°81.844.221, domiciliado en San Cristóbal, en su condición de fiador y principal pagador de la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MIRNA HERNANDEZ DE MENESES, inscrita en el I.P:S.A bajo el N° 36.988 de este domicilio y hábil.
MOTIVO: EJECUCION DE GARANTIA DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION)
PARTE NARRATIVA
Se recibió en esta instancia las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la abogada Mirna Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.562.697, en su carácter de apoderada de la parte demandada.
La presente causa se inició por ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la demanda interpuesta por la Inmobiliaria JOFICA C.A, representada por el ciudadano JOSE DOMINGO FIGUEROA C.A, en su condición de presidente de la mencionada compañía, en la cual alega los siguientes hechos:
Que el 29 de enero del año 2001 a través de contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal anotado bajo el N° 92, Tomo 10, folio 192 al 194, suscribió contrato de alquiler con la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO, sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la parte alta, Urbanización Simón Bolívar, Avenida Rómulo Gallegos N° 3-36 San Cristóbal Estado Táchira, estableciéndose el ciudadano MARCELO PATRICIO PAILLACHO PEREZ, en su condición de director de la Empresa FERRO ELECTRICOS ANDINOS C:A, inscrito en el Registro Mercantil I del Estado Táchira bajo el N° 42 tomo 9.-A de fecha 04-12-1990 como fiador solidario y principal y principal.
Que la arrendataria dejo una deuda pendiente de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 720.252,37) cifra histórica hoy SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VENTICINCO ( 720,25) como deuda pendiente de cánones de arrendamiento del mes de octubre, noviembre y diciembre del 2001, para un total de (Bs 235,000 ) hoy ( Bs f 235,00) ; deuda pendiente de teléfono N° 3460265 por la cantidad de ( 217.326,42) ; ( Bs. 142.425,96) por retiro de la Línea CANTV y su reinstalación; (Bs 100.000,00) por gastos de pintura y mantenimiento; 25.000 por deuda a CADELA y reconexión y demanda al fiador por Ejecución de Garantía, por tal motivo demanda al fiador por Ejecución de Garantía de Contrato de Arrendamiento.
Y en virtud de haber realizado diversas gestiones incluso amistosas encaminadas a cobrarles a los ciudadanos INMACULADA BARRIGA CAMACHO y MARCELO PATRICIO PAILLACHO PEREZ en su carácter de fiador, la cantidad de dinero adeudada, sin que estas gestiones haya surtido ningún efecto, pues estos ciudadanos no han querido cumplir con obligación contraída en el instrumento antes señalado, por tal motivo es que procede a demandar al ciudadano MARCELO PATRICIO PAILLACHO PEREZ, en su carácter de fiador y principal pagador , para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar las siguientes cantidades de dinero SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( BS 600.000,00) cifra histórica hoy SESICIENTOS BOLIVARES ( Bs 600) que comprende lo adeudado en el presente contrato ; Segundo: Las costas y costos del presente juicio calculados prudencialmente por este Tribunal. Y por ultimo solicitó medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado.
ADMISION DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 01-07-2002, el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda y acordó la citación del ciudadano MARCELO PATRICIO PAILLACHO PEREZ, para que al segundo día hábil a que conste en auto su citación a los fines de dar contestación a la demanda de autos.
REFORMA DE DEMANDA
Por escrito de fecha 10-01-2003, el abogado PEDRO JOSE REDRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.273.080, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 58.665, obrando en nombre y representación de INMOBILIARIA JOSE FIGUEROA C.A ( JOFICA) según poder que le fue conferido por su presidente JOSE DOMINGO FIGUEROA MORA, por la cual procedió a demandar por EJECUCION DE GARANTIA EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano MARCELO PATRICIO PAILLACHO PEREZ, quien es ecuatoriano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-81.844.221, en su condición de FIADOR SOLIDARIO y PRINCIPAL PAGADOR de la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO.
Por el cual alega que mediante contrato de arrendamiento su poderdante dio en alquiler, a la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO, un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Urbanización Simón Bolívar N° 3-36 de esta ciudad.
Que en el mes de diciembre del 2001. la arrendataria ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO , hizo entrega del inmueble que habitaba, a la Inmobiliaria Jofica, dejando una deuda pendiente de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES ( BS 720.252,37) cifra histórica hoy SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO ( Bs 720, 25)
Que en diferentes fechas del año 2002 su representada le envío comunicaciones tanto a la arrendadora como al fiador pidiéndoles que realicen los pagos de los cánones de arrendamiento, del servicio telefónico, de la instalación de una nueva línea, de los gastos de reparaciones y la deuda de cadela, y de lo cual no se ha recibido respuesta alguna. Por tal razón es que su poderdante toma la determinación de demandar la EJECUCION DE LA GARANTIA EN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, al ciudadano MARCELO PATRICIO PAILLACHO PEREZ en su condición de FIADOR SOLIDARIOS y PRINCIPAL PAGADOR de la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO.
Fundamento el pedido de EJECUCION DE GARANTIA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en el artículo 1804 del Código Civil.
Y por ultimó solicita al Tribunal que sentencia la EJECUCION DE LA GARANTIA EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado el 29 de Nero de 2001, en su condición de fiador solidario, al ciudadano MARCELO PATRICIO PAILLACHO PEREZ o se le condene al mencionado ciudadano al pago de la deuda arriba cuantificada y que totaliza la cantidad de SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS ( BS 720.252,37) cifra histórica hoy SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTICINCO ( 720,25)
ADMISION DE LA REFORMA
Por auto de fecha 11-02-2003, el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la presente reforma de demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a los fines de dar contestación a la demanda de autos. ( F 17)
CITACION DE LA PARTE DEMANDADA
Por medio de diligencia de fecha 13-03-2003, el alguacil de este Tribunal informó sobre la citación practicada en la persona del ciudadano PAILLACHO PEREZ MARCELINO PATRICIO y consignó en Un (01) folio útil recibo de citación firmado por el mencionado ciudadano.
OPOSICION DE CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 17-03-2003, el demandado MARCELO PATRICIO PAILACHO, asistido por la abogada MIRNA HERNANDEZ DE M, titular de la cédula de identidad N° 4.562.697, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 36.988, presento escrito donde de conformidad con lo establecido en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, propuso las siguientes Cuestiones Previas:
Primera: Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, es procedente por cuanto se observa del contrato de arrendamiento que al arrendador y aquí demandante les solicitó tanto a la arrendataria ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO como a su persona, depósito de garantía contentivo de dos (2) meses a razón de 150.000,00 cada mes para un total de Bs 300.000 pero también le solicitó FIANZA y habiéndose retenido el deposito de garantía, no puede por mandato de Ley, ejecutar la Fianza . En efecto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Expresa: Titulo II Capitulo II Garantías de Relación Arrendaticia Articulo 21 “El arrendador podrá exigir al Arrendatario garantías reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por este. En ningún caso podrán coexistir ambos tipos de garantías. En este sentido, por hecho de haber recibido el Arrendadaor y aquí demandante una cantidad de Bs 300.000,00 equivalente al depósito, sería inexistente la Fianza y por lo tanto la presente demanda debe quedar desechada y en consecuencia extinguido el proceso.
Segunda: La del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Ilegitimidad del citado. A su decir esta cuestión previas es procedente en derecho por cuanto se observa del contrato de arrendamiento que el principal obligado es la arrendataria ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO, persona ésta que no aparece demandada en todo caso, y con quien tiene que plantearse el finiquito de los gastos con respecto al deposito dado en garantía y no mi persona, todo lo cual mi identificación correcta es MARCELO PATRICIO PAILACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad ° V-17.368.016 y no como aparece mi identificación en el escrito libelar.
Tercero: La del ordinal sexto (6) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Que establece: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de la demanda, los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78”;Al respecto la presente Cuestión Previa es procedente, en virtud de que el principal obligado en el contrato de Arrendamiento es la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO y existiendo de conformidad con el contrato de depósito de Bs 300.000,00 cantidad entregada por la ciudadana antes mencionada para garantizara el cumplimiento de las condiciones contractuales derivadas del mismo, es obvio concluir que necesariamente el actor debió demandar a la arrendataria por las presuntas cantidades de dinero que se le adeudan como primer obligado y demandarme en lo términos que lo ha planteado, todo lo cual indica que el demandante no cumplió a cabalidad los requisitos señalados en el 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales Tercero (3) y Quinto (5). La del ordinal tercero es procedente por cuanto se observa en la reforma de la demanda que el actor omitió identificar a la persona jurídica que representa. La del ordinal cuarto que establece el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando…SIC… y los datos y titulo y explicaciones necesarias sí se tratare de derechos u objetos incorporados. A su decir está cuestión previa es procedente por cuanto el actor solo se limitó a acompañar tanto a la demanda como a la reforma de la demanda, ya que por una parte expresa textualmente: libelo de demanda Es el caso ciudadana Juez, que la arrendataria entregó el apartamento en el mes de enero del año 2002, y que quedó adeudándome la cantidad de 600.000,00..sic”. Y luego narra como cierto lo siguiente: Reforma de Demanda En el mes de Diciembre de 2001, la arrendataria, ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO hizo entrega del inmueble que habitaba a la inmobiliaria JOFICA; …sic…” dejando una deuda pendiente de Bs 720.252,37. Se observa una incongruencia del actor al expresar primero que la arrendataria entregó el inmueble en diciembre de 2001 y por otra parte manifiesta que la arrendataria entregó el inmueble en enero de 2002, igualmente alega que no es cierto que le deba ni Bs 600.000,00 como lo manifiesta en la demanda, ni Bs 720.252,37 como lo manifiesta en la reforma de la demanda.
En otro orden de ideas paso a dar contestación al fondo de la demanda, por el cual rechazó, negó y contradijo que le adeude al actor tanto en la demanda como en la reforma de que ella hiciere, el pago de la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VENTISIETE CENTIMOS. (Bs 720.252,27) como lo manifiesta en la reforma de demanda.
Igualmente Rechazo, negó y contradijo que le adeude al actor tanto en la demanda como en la reforma que de ella hicieran, el pago de la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs 720.252,27).
Rechazó negó y contradijo tanto la demanda como la reforma por deuda pendiente de cánones de arrendamiento de (Bs 50.000,00) por saldo del mes de Octubre, Bs 150.000,00 por el alquiler del mes de noviembre y Bs 350.000,00 equivalentes a siete días del mes de Diciembre. Cuando lo cierto es que en el mes de diciembre de 2001, le entregamos el inmueble objeto del contrato. Del mismo modo impugnó en este acto copia simple del recibo N° 004248 de fecha 13-12-2001 por Bs 103.000,oo agregado al folio 16: En consecuencia no puede alegar que el inmueble se lo entregó a la arrendataria en enero de 2002, mas aun cuando en fecha 06-12-2001, se firmó un nuevo contrato de arrendamiento de un inmueble donde estableció su nuevo domicilio con la ciudadana ROSA HAYDEE GAÑAN, titular de la cédula de identidad N° 3.3100.902 inmueble que habita desde esa fecha.
Así mismo rechazó, negó y contradijo tanto la demanda como la reforma, en el sentido que haya dejado la arrendataria una deuda pendiente del número telefónico 3460265 de Bs 217.326,41, recibo que el actor no acompañó ni a la demanda ni a la reforma de la misma.
Rechazó negó y contradijo cualquier la estimación de la demanda, así como su reforma, en la cantidad de Bs 1.000.000,oo.
Rechazó, negó y contradijo la estimación de la reforma de la demanda y todo su contenido.
Por ultimo solicitó al tribunal que el presente escrito de interposición de Cuestiones Previas y Contestación al fondo de la demanda, sea agregado al expediente respectivo, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarada en la definitiva con lugar.
PROMOCION DE PRUEBAS
De la parte demandada:
Primero: Promovió el valor y merito jurídico que se evidencia de las actas procesales, especialmente el de la contestación al fondo de la demanda y el contrato de arrendamiento.
Segundo:
Promovió las siguientes Documentales de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1371 del Código Civil.
A) El valor y merito jurídico del recibo de fecha 12 de Nero de 2001, por Bs 200.000,00, pagados por INMACULADA BARRIGA contentivo de garantía por los servicios de pintura, agua, luz y daños al inmueble.
B) El valor y merito jurídico del recibo 01177 de fecha 19 de octubre de 2001, por la cantidad de Bs 150.000,oo, por pago de canon de arrendamiento anteriores al mes de octubre
Tercero: De conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal, deseche el petitorio realizado por la actora, de solicitud de pago CANTV; Luz, agua etc, por no haberlos adminiculado al escrito libelar ni haber indicado en todo caso la oficina o lugar donde se encuentran.
Por ultimo solicitó que el presente escrito de pruebas sea admitido, agregado en autos, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 25-03-2003, el Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser ilegales, ni impertinentes. ( f 31)
DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Por escrito de fecha 31-03-2003 el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ, procedió en primer lugar a la subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.
La del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual alega la falsedad que exista la prohibición de admisión de la demanda, debido a la dualidad de garantías que prohíbe el artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ningún momento se le exigió a la inquilina ni a su fiador cantidad alguna como depósito, pues si la cantidad de del canon de arrendamiento es de CIETO CINCUENTA MIL BOLIVARES, ( Bs 150.000,oo) hoy CIENTO CINCUENTA BOLIVARES, cómo se explica la existencia de un depósito por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs200.000,00) , entonces este dinero nada tuvo que ver con los cánones de arrendamiento.
En cuanto a la presunta ilegitimidad de la persona citada, no existe tal situación pues para el momento en que el ciudadano MARCELO PATRICIO PAILACHO PEREZ estampó su firma como fiador solidario y principal pagador, en el contrato de arrendamiento de la ciudadana Inmaculada Barriga era de nacionalidad Ecuatoriana y tenía una cédula de identidad que así lo acreditaba. Sí demuestra que para la fecha de suscripción del contrato ya era venezolano, indudablemente trató de engañar tanto a la inmobiliaria como a la persona a quien otorgaba la fianza.
Con relación al posible defecto de forma a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando la contraparte aduce que primero tenía que demandar a la deudora principal, la ciudadana INMACULADA BARRIGA, eso no es cierto , pues claramente establece el artículo 1.813 del Código Civil, cuando no es necesario cumplir ese requisito y, en su ordinal 2° “ Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador” Al consultar el contrato de arrendamiento suscrito, fácilmente se evidencia esa circunstancia.
En cuanto al ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la contraparte menciona que la demandante es una persona jurídica, eso tampoco es cierto, demandó como apoderado suficientemente fundamentado en un Poder Especial, del cual reposa copia en el expediente.
Que la contraparte aduce no ver claro el objeto de la pretensión a que hace referencia el ordinal 4° del artículo 340 del citado Código.. Allí en el libelo aparecen detallados todos y cada uno de los elementos que integran el objeto de la demanda, que están debidamente sustentados en los recaudos que se acompañan.
Por ultimo, en lo atiente al ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de la relación de los hechos y conclusiones pertinentes, bastante claro está expuesto en libelo.
PROMOCION DE PRUEBAS
1.- El merito de lo que en autos les favorezca.
2.- Copia del recibo extendido a la ciudadana INMACULADA BARRIGA, en fecha 12-01-2001, al momento de recibir la vivienda pagada en alquiler donde se especifican los gastos por adelantado que se están previendo.
3.-Recibo de deuda pendiente con Cadela, del mes de diciembre del 2001, de la vivienda que habitaba la ciudadana INMACULADA BARRIGA, por un monto de VEINTE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 20.599,65)
4.-recibo expedido por CADELA por la reconexión del servicio de energía eléctrica por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES ( BS 4.433,oo)
5.-Factura emanada de la empresa CANTV, donde aparece el monto que se adeuda por el numero telefónico 3460265 que correspondió a la vivienda que tenía alquilada la ciudadana INMACULADA BARRIGA, por un monto de DOSCIENTOS DIECISISTE MIL TRESCIENTOS VENTISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs 217.326,41). En esa misma factura aparece, en manuscrito, el costo de la reconexión que es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VENTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( BS 142.425,96) Marcado con la letra D.
6.-Presupuesto de gastos presentados por el contratista IVAN SANCHEZ, para la realización de las reparaciones necesarias a la vivienda que tenía alquilada por la ciudadana INMACULADA BARRIGA, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 100.000,oo) marcado con la letra E
7.- Recibo de pago realizado ala ciudadana INMACULADA BARIIGA, por la devolución del depósito de garantía de gastos, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) . De los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) recibidos se gastaron CIEN MIL BOLIVARES ( (Bs 100.000,oo) y se reintegraron a la inquilina ciudadana INMACULADA BARRIGA ,la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES ( Bs 100.000,00) marcada con la letra F.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 31-03-2003, el Tribunal de la causa, acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante abogado Pedro José Rodríguez, las cuales se acordó agregar a los autos por no ser las mismas ni ilegales, ni impertinentes, por tanto se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
ABOCAMIENTO DEL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Por auto de fecha 13-09-2004, el abogado Felipe Chacón Medina, en su condición de Juez Suplente Especial N° 15 se avoco al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines de que las partes ejerzan la garantía recusatoria prevista debidamente notificada a las partes.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA
Al folio 44 al 46, corre agregada Sentencia Definitiva dicta por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria JOFICA. C.A y condena a pagar a la parte demandada la MARCELO PATRICIO PAILLACHO, la cantidad de Bs 720.252,37 por los conceptos señalados en el libelo de la demanda y en la reforma.
APELACION A LA SENTENCIA DEFINITIVA
Por diligencia de fecha 28-10-2004, la abogada Mirna Hernández, titular de la cédula de identidad N°V-4.562.697, actuando con el carácter acreditado en autos ejerció el recurso de apelación contra la sentencia antes proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
La cual fue oída en ambos efectos y se acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, siendo recibida la misma en este Juzgado en fecha 17-11-2004, fijándose el décimo (10) de despacho siguiente al de hoy para dictar sentencia.
OBSERVACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Por escrito de fecha 27-01-2005, la abogada Mirna Hernández, actuando en nombre y representación del ciudadano MARCELO PATRICIO PAILACHO, ampliamente identificado en autos, en el cual alega una cadena de errores procesales antes de la sentencia y después de proferida la sentencia, de los cuales realizó un recuento en el mencionado escrito, solicitando la nulidad de la Sentencia y que sea declarada la Reposición de la causa al estado en que se encontraba antes de proferir el fallo.
ABOCAMIENTO DEL JUEZ
Por diligencia de fecha 05-05-2005, el Juez Temporal de este Juzgado Abg Josue Manuel Contreras Zambrano, se aboco al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes. Las cuales fueron legalmente notificadas por medio de boletas que se expidieron para tal fin.
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente este Tribunal observa:
Primero: Llegaron la presente actuaciones a esta superior alzada en virtud de la apelación formulada por la abogada MIRNA HERNANDEZ, en su condición de apoderada de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juez Especial del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria JOFICA. C.A y condena a pagar a la parte demandada MARCELO PATRICIO PAILLACHO, la cantidad de (Bs 720.252,37) por los conceptos señalados en el libelo de la demanda y en la reforma.
Segundo: Observa este Jurisdicente que el juez Especial de Municipios, fundamentó su decisión en lo señalado en el articulo 343 del Código de Procedimiento Civil, pues a su decir la parte demandada tenía una extensión del lapso de contestación de demanda de dos (02) días más, producto de la reforma de la misma para dar contestación a la demanda, es decir tenía cuatro días de despacho siguientes a su citación para efectuar la misma y por cuanto la demanda fue contestada en fecha 17-03-2003, la contestación fue declarada por el Juez como extemporánea y realizada fuera del lapso , igualmente declaró que las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante no aportaron nada al proceso, considerando que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta
Tercero: En los informes rendidos en esta alzada, la parte apelante alego, que al parecer el Juez Especial incurrió en una cadena de errores antes y después de proferida la sentencia, violando lapso procesales tales como el lapso de abocamiento, igualmente declaró en su sentencia la Confesión Ficta, pues a su decir la contestación fue extemporánea., situación que no es verdadera pues de las tablillas de despacho que anexa a dichos escrito se desprende que la misma se realizó al segundo día de despacho siguiente de haber dejado constancia en autos la citación personal de su representado.
Este Juez Superior, al analizar la situación planteada debe en primer lugar transcribir el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 90.- La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…..”
Igualmente establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
“La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en la Leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente”
La opinión doctrinaría del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, en relación a la Dirección e Impulso del Proceso, en su comentario al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“…El Juez es el director del Proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando la causa este paralizada, el Juez debe fijar un término para la reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados….”
Estas Ideas llevan a esta alzada a determinar, que en la presente causa sí había la necesidad de librar notificaciones a las partes del auto de abocamiento de fecha 13 de septiembre de 2004, pues la presente causa se encontraba en suspenso desde el 31-03-2003; y siendo que el Juez Especial dictó su auto de abocamiento de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 26 ejusdem, con el fin de que las partes en el proceso ejercieran la garantía recusatoria, el mismo debió haber acordado la notificación de las partes de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de poder garantizar a las partes el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. En consecuencia es necesario dejar claro que la causa objeto de apelación se encontraba en suspenso para el momento en que el Juez Especial emitió su auto de abocamiento, por lo tanto este debió haber emitido sendas boletas de notificación a las partes de su abocamiento como Juez Especial, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la causa, razón por la cual es forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mirna Hernández, en cuanto a la violación de normas procesales y constitucionales que quedaron anteriormente transcritas, ya que su deber ineludible era el de notificar a las partes presente causa. Ante esta situación se impone la necesidad de declarara la nulidad de la sentencia apelada de fecha 23-09-2004 y así se declara
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación formulada por la abogada MIRNA HERNÄNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 36.988, en su condición de apoderada del parte demandada ciudadano MARCELO PATRICIO PAILLACHO PEREZ , de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula N°V- 81.844.221, en su condición de fiador y principal pagador de la ciudadana INMACULADA BARRIGA CAMACHO, contra la sentencia dicta por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23-09-2004.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD DE LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 23-09-2004.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba antes de proferir el fallo, en consecuencia se ordena al Juez Provisorio del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, por ser procedente abocarse a la presente causa y notificar a las partes .
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.
QUINTO: Notifíquese a la partes de la presente decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, 14 días del mes Agosto del año 2012.
El Juez
Josue Manuel Contreras Zambrano
La Secretaria
Jocelynn Granados Serrano.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana del día de hoy.
La Secretaria
JMCZ/JGS
Exp: 17.720
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