REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 13 DE AGOSTO DE 2012.

201° y 153°

Vista la diligencia que antecede presentada por la abogada Gladys Cañas Serrano, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, en la cual solicita la declinatoria de competencia por el territorio por encontrarse inserta la partida, cuya nulidad se demanda en los libros de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; éste Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 28-02-2012 se recibió previa distribución escrito presentado por el abogado Estiward Gerardo Parra Durán, obrando con el carácter de apoderado del ciudadano JAIRO CAPACHO LOZADO, en el cual solicita la nulidad de la partida de nacimiento inscrita ante el Registro Civil del Municipio San Camilo, del Estado Apure y en el Registro Principal Civil de San Fernando de Apure, Estado Apure.

Adujo el solicitante que el 13-09-1981 nació en el Municipio Toledo del Norte de Santander, Colombia en el hospital Pedro Antonio Villamizar, pero que por error, su padre el 17-06-1985 lo inscribió ante la primera autoridad Civil del Municipio Páez del Estado Apure, con la partida de nacimiento N° 312 del año 1985.

SEGUNDO: Observa el Tribunal que revisadas como fueron las actas procesal se pudo constatar que el solicitante fue presentado dos (2) veces ante dos autoridades distintas; una en el Municipio Toledo (Colombia) y la segunda en el estado Apure (Venezuela), solicitando la nulidad de la segunda acta, es decir, la que fue levantada en el Estado Apure.

En éste sentido, es preciso conocer el contenido del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, el cual establece lo siguiente:

Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.
2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición.
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el
Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo. (las negrillas son propias).

Obsérvese que la norma es clara en atribuir la competencia para conocer de la nulidad de partida a la Oficina Nacional de Registro Civil; así lo ha precisado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-03-2012, N° 00267, caso Hilcia Rosa Alejo Medina, contra las ciudadanas Otny Damelys Alejos Balda y Teodora Felicia Balda, en la cual la Sala hizo una referencia muy precisa acerca de la acción de nulidad de un acta registral, en los términos siguientes:

“La pretensión de nulidad de las actas del Registro Civil, cuando se aleguen los supuestos previstos en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, a saber, (i) Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; (ii) Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición; y (iii) Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil; corresponde a la Oficina Nacional del Registro Civil…”

Del análisis concordado del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el extracto jurisprudencial que antecede, se colige que el conocimiento de la solicitud de nulidad de partida que cursa por ante éste Tribunal, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, por subsumirse el caso sub iudice en la hipótesis normativa del numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, esto es, que se trata de una nulidad de partida por doble o múltiple inscripción.

TERCERO: En consecuencia; visto que el caso de autos se encuentra regulado en el numeral 3° del artículo 150 ejusdem, cuyo conocimiento corresponde al organismo administrativo denominado Oficina Nacional de Registro Civil, es forzoso para éste Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. Así se decide.

Remítase inmediatamente el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, suspendiéndose el proceso a partir de la presente fecha. Líbrese el oficio respectivo. Así se decide. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo). firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libró oficio N° _______ a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.362
JMCZ/MAV

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede, tomada del expediente N° 21.362, en el que CAPACHO LOZADA JAIRO interpone NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Copia que se expide para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 13 de agosto de 2012.

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria