REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, DIEZ (10) DE AGOSTO DE DOS MIL DOCE (2012).
202° y 153°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTO AGRAVIADO: RAMON JAVIER GALVAN TAMARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-22.673.728, de éste domicilio y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES: Abg. Hernando Jaimes Castellanos y Leidy Elizeth Jaimes Yepes, inscritos en el I.P.S.A con los N° 157.231 y 182.603, en su orden.

PRESUNTO AGRAVIANTE: ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, en la persona de los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-13.918.066, V-25.463.778 y V- 23.931.007, en su orden, en su carácter de Presidente, secretario y tesorero de la referida Asociación.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Solagne Trinidad Cardozo Velasco, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 79.108.
MOTIVO: Amparo Constitucional.

Expediente N°: 21.447

PARTE NARRATIVA

HECHOS ALEGADOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO

En fecha 25-07-2012 se recibió en éste juzgado previa distribución escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta por RAMON JAVIER GALVAN TAMARA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, en la persona de los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO. Alega el accionante que es miembro de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, cuya condición ha venido conservando desde el momento de su constitución hasta la presente fecha; que fue hecha una convocatoria donde aparece una persona distinta como Presidente a la que funge actualmente como Presidente de la instancia de administración; que fue excluido en forma definitiva de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L., por el voto favorable de la mayoría simple; que se le violaron sus derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso y demás leyes y reglamentos que en materia asociativa rigen la materia, según providencia administrativa N° 033-05 del Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas que establece los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas y Organismos de Integración; que se le ha impedido, a veces, de manera violenta el ingreso al lugar de sus labores asociativas, como es el embarque de pasajeros en el terminal de La Concordia, que se le ha amenazado que si trata de cargar pasajeros sería multado por los directivos del ente administrativo; que ha venido siendo coaccionado a través de su pareja Leddy Marlene Cárdenas para que firme una supuesta renuncia o de lo contrario se le aplicarán las sanciones disciplinarias a ella también; denuncia como violados los derechos a la defensa y al debido proceso previstos en el artículo 49 Constitucional. (fs. 1 al 5).

ADMISION

El Tribunal por auto de fecha 26-07-2012 admitió la acción de Amparo propuesta y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante. Así, mismo, dispuso la notificación del Ministerio Público. (fs. 91 al 93).

NOTIFICACION

En fecha 31/07/2012 el alguacil informó haber practicado la notificación del presunto agraviante. (fs. 99, 101 y 103). En fecha 03/08/2012, el alguacil del Tribual informó haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público (f. 106).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 06/08/2012, se celebró la audiencia Constitucional, en la cual, ambas partes expusieron oralmente sus argumentos.

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte quejosa en Amparo expuso que en fecha 18-02-2012 fue excluido como socio en asamblea celebrada en el circulo militar; que la asamblea fue convocada por un organismo distinto al que estatutariamente corresponde, como sería la instancia de administración; que en la convocatoria no dice el nombre de la cooperativa, ni el punto a debatir, que no se respetó el procedimiento de la resolución publicada en la gaceta N° 38.298 del 21-10-2005 que dice que la exclusión debe reunir el debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución y en la ley de cooperativas; que ni siquiera están las firmas de la instancia de administración. Que la convocatoria la firman unas personas que no son el presidente ni el vicepresidente, empezando aquí el desorden procesal, que no se cumplieron los puntos de la agenda, que no se llenó el debido proceso previsto en el capítulo sexto, artículo 1. (fs. 108 al 116).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El presunto agraviante, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos, porque hubo una segunda convocatoria publicada en la cartelera; que al querellante no se le violó el derecho a la defensa, porque él si tuvo derecho a la defensa y prueba de ello es que cada vez que se realiza una asamblea la misma es gravada, tal como consta en 2 CD que anexó; que se excluyó por conductas de agresividad a los miembros, que fue declarado persona no grata, que se ha negado a firmar la asistencia; que en el Tribunal primero de primera instancia reposa el libro de actas, que no se ha registrado el acta porque el acta no se ha transcrito y el señor se niega a firmar el libro; que en acta de asamblea numero 006 aprobaron un convenio con la asociación quinta República; rechazó la supuesta renuncia que se le envió en blanco para que firmara, desconoce que a la señora esposa del agraviado se le amedrente. Continúa exponiendo que la reunión de asamblea se celebró y reunió todos los requisitos.

Por su parte el Presidente de la Asociación JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, en uso de su derecho de palabra expuso que la cooperativa tiene 2 presidentes, uno de la instancia de administración y otro de la instancia de control y evaluación; que el ciudadano RAMON GALVAN, le echó el carro a una señora en Cúcuta, que él vendió el carro a la esposa, es decir, que no tiene participación en la asociación; que la votación fue secreta porque el señor es agresivo, que el nombre del socio a excluir no se colocó porque la SUNACOP dijo que el nombre del socio no podía publicarse en la cartelera. Que el control 23 también fue excluido; que en la asamblea se leyeron las faltas cometidas; que él intervino en la asamblea, que pusieron una urna y llamaron socio por socio para que votara, que luego contaron los votos y por mayoría quedó excluido, que no se ha hecho por acta porque los libros están en el Tribunal; que el reglamento que anexó el señor RAMON GALVAN no está vigente, que tienen otro reglamento. (fs. 108 al 116).

INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

En el acto de la audiencia Constitucional se hicieron presentes las abogadas Gladys Marina Cañas Serrano y Laura Gallanty Bertaggia, en su carácter de representantes de la Fiscalía décimo quinta (15°) del Ministerio Público del Estado Táchira, quienes estuvieron presentes durante el desarrollo de toda la audiencia Constitucional y expusieron que el Ministerio Público como garante de la legalidad y del debido proceso oídos los alegatos de las partes sus réplicas y contrarréplicas y sus respectivas conclusiones, en cuanto al cumplimiento de las normas atinentes al procedimiento de la acción de amparo Constitucional no hizo objeción alguna; así mismo que correspondía al Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del amparo interpuesto con relación al artículo 49 Constitucional, por cuanto lo prudente era que el Tribunal verificara si se habían agotado los mecanismos, instancias, vías ordinarias o el ejercicio de los recursos correspondientes para atacar la decisión de la asamblea de socios por medio de la cual se excluye de la Cooperativa Unión de Transportadores Fronterizos quinta República R.L. (fs. 108 al 116).

PARTE MOTIVA

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...”

El presunto agraviado denuncia la violación por parte de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, en la persona de los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, en su carácter de Presidente, secretario y tesorero de la referida Asociación, respectivamente, del Derecho Constitucional a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas y con apego a lo establecido en el artículo 7 ejusdem, que establece el criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, los cuales en el caso que nos ocupa, revisten carácter estrictamente Civil y teniendo éste Tribunal atribuída la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste juzgado de la presente causa, en virtud de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAMON JAVIER GALVAN TAMARA, contra la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, en la persona de los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, en su carácter de Presidente, secretario y tesorero de la referida Asociación.

Aduce la parte accionante que en asamblea celebrada el 18-02-2012 en las instalaciones del Círculo Militar de San Cristóbal, fue excluido como socio de la Asociación Cooperativa antes mencionada, sin que se le hubiere notificado previamente. Por su parte, los accionados en amparo señalan que el referido ciudadano fue excluido por demostrar conductas inapropiadas y que la mayoría presente en la asamblea voto a favor de su exclusión como socio.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

Ahora bien, a los fines de dilucidar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; el Tribunal pasa a examinarlo en los términos siguientes:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, así:

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”

De la norma Constitucional, se desprenden los derechos que tiene toda persona que sea objeto de investigación, como son los derechos a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas, el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

El derecho a la defensa y al debido proceso, deben respetarse en todo tipo de procedimiento sea cual fuere su naturaleza; así reiteradamente lo ha sostenido el alto Tribunal de la República a través de su Sala Constitucional, en los términos siguientes:

“…es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sala Constitucional en sentencia Nº. 05 de fecha 24 de enero de 2001, caso Supermercado Fátima S.R.L).

En otra decisión de la misma Sala Constitucional N° 1758 de fecha 25/09/2001, en cuanto al debido proceso señaló:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...”

Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 80, de fecha 01/02/2001 desarrolló por vía jurisprudencial el alcance del artículo 49 Constitucional, en los siguientes términos:

“La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

(...) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”

En el presente caso, se observa que la parte quejosa en amparo trae a los autos copia fotostática simple de un conjunto de actas de asamblea de la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, de la cual se desprende su condición de miembro asociado. (fs. 6 al 71).

También acompañan copia simple de la convocatoria a la asamblea de fecha 18-02-2012 a las 8:00 a.m en el circulo militar de San Cristóbal, observándose que en el punto N° 14 del orden del día se lee: “INFORME Y SOLICITUD DE EXCLUSION DE ASOCIADO”. (f. 72).

En éste contexto, tratándose la exclusión del socio accionante de una sanción de carácter disciplinaria, el Tribunal debe descender a revisar la normativa interna que regula los procedimientos disciplinarios de la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L. En éste sentido, se observa que del folio 80 al 89 corre agregada copia fotostática simple del documento de acta constitutiva de la referida Asociación, registrada ante el registro Inmobiliario del segundo circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 28-09-2005 bajo el N° 26, tomo 060, protocolo 01, folio 1/10, cuyo artículo 7 señala lo siguiente:

“DEL PROCEDIMIENTO Y LAS INSTANCIAS PARA EXCLUIR Y SUSPENDER A LOS ASOCIADOS. La asamblea de asociados incluirá en la redacción del reglamento interno de la Cooperativa el régimen de disciplina, el cual señalará las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones en concordancia con lo establecido en la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas que establecen lo siguiente: Los procesos disciplinarios y fiscalizadores deben ser expresión autogestionaría. La asamblea o reunión general de asociados de cada cooperativa, organismo de integración y similares, incluirán en el estatuto y reglamentos, el régimen interno de disciplina y señalarán las instalaciones con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones. Exclusión y Suspensión de Asociados. Los asociados podrán ser excluídos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspenderse a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes. En el caso de descubrirse una infracción, la o las instancias conocerán de cada caso y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá sobre la apertura de un procedimiento disciplinario. Los asociados solo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en el artículo 6 del presente documento constitutivo estatutario, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.”

De la misma forma, corre agregada del folio 16 al 28 copia fotostática simple de acta registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 12-09-2008 bajo el N° 32, folio 138, tomo 2, protocolo de transcripción, en la cual se hizo una modificación estatutaria, pero, el texto del artículo 7 de los estatutos se mantuvo en los mismos términos que en el documento constitutivo primigenio. Esto es, que estatutariamente los socios acordaron que en los casos de suspensión o exclusión, la misma debía llevarse a cabo conforme al procedimiento adoptado para ello, garantizándose siempre el debido proceso. Así mismo, el documento constitutivo se refiere a la apertura de un procedimiento disciplinario cuando considere que las faltas cometidas por los asociados son graves, reiterando que en éstos casos, debe garantizarse siempre y en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.


Por otra parte, los accionados en amparo, en el acto de la audiencia Constitucional manifestaron verbalmente que el reglamento consignado a los autos por la parte quejosa en amparo no se encontraba vigente, sin embargo, no produjeron a las actas procesales el ejemplar del reglamento interno que dicen se encuentra vigente.

Ante dicha situación, el Tribunal ateniéndose al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le impone al juez el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, cuya aplicación resulta supletoria a la materia de Amparo Constitucional por mandato del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenerse al texto del reglamento que corre agregado al expediente del folio 117 al 126 y 127 al folio 134, observándose que en el capítulo V, denominado “DE LAS FALTAS Y SANCIONES”, en el parágrafo único del artículo 29 señala:

“Para la aplicación de las sanciones al incumplimiento del presente reglamento interno se tendrá en cuenta el siguiente procedimiento: Cuando la falta sea por primera vez, se amonestará por escrito “memorando” incluyendo una contribución a la cooperativa por los gastos ocasionados. Cuando reincida por segunda vez, una suspensión de tres (3) días mínimo y por tercera vez que el asociado incurra en faltas se le realizará el trámite para ser excluido a través de una asamblea extraordinaria.”

Así mismo, fue traído a los autos otro ejemplar de un Reglamento Interno (fs. 117 al 126), en cuyo “CAPITULO VI: DE LAS FALTAS Y SANCIONES”, artículo 1 se lee:
“Se crea el tribunal disciplinario conformado por tres asociados sin parcialidad alguna, cuyas funciones son: a) Investigar sobre el hecho en cuestión. B) recopila pruebas. C) Establecer un juicio. D) recurrir a organismos legales si lo amerita el caso. Seguidamente la contraloría interna convocará a las tres instancias para dar a conocer la decisión tomada la misma se comunicará por escrito al interesado en un plazo no mayor a 72 horas, a partir del momento en que fue acordada.”

Obsérvese que concatenando el contenido del artículo 7 del acta o documento constitutivo de la Asociación, en lo relacionado a la exclusión de socios con los reglamentos antes mencionados, se encuentra que la interpretación de todos los precitados textos normativos internos debe hacerse en conjunto y en forma sistemática, en el sentido que todos apuntan a que al socio investigado no solo debe garantizársele el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, sino que además, debe investigarse el caso, recopilarse las pruebas, realizársele un juicio, es decir, que debe brindárseles el ejercicio pleno del derecho a la defensa, para que pueda controlar y contradecir las pruebas aportadas en su contra.

Del exámen exhaustivo de las actas procesales, no se observa que la ASOCIACION COOPERATIVA UNION DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, hubiere notificado al ciudadano RAMON JAVIER GALVAN TAMARA de la apertura de un procedimiento disciplinario o investigación en su contra, lo cual generó indefensión al sorprenderlo en la celebración de la asamblea de fecha 18-02-2012 con la discusión de su exclusión como socio, como uno de los puntos a tratar en el orden del día, pues sencillamente el afectado por la medida, nunca conoció el procedimiento que podía afectarlo, impidiéndole o cercenándole tajantemente su participación en el proceso para defenderse.

No obstante, a los folios 145 y 146 se encuentra un informe contentivo de listado de conductas inapropiadas desplegadas por el quejoso en amparo que lo catalogan como persona no grata, y que fueron el sustento medular de la asamblea de fecha 18-02-2012 para excluir como socio a RAMON JAVIER GALVAN TAMARA, pero no se desprende de las actas procesales que haya sido notificado de dichas causales para que ejerciera el derecho a la defensa.

De la convocatoria a la asamblea se desprende que ciertamente contiene el listado de los puntos a debatir o deliberar en la asamblea, pero, no se señala el nombre y apellido o por lo menos el número del control del socio, cuya exclusión iba a ser sometida a la aprobación de la asamblea.

La violación Constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa en el caso sub iudice, se patentiza doblemente; primero con la ausencia de una notificación previa de apertura del procedimiento de exclusión al ciudadano RAMON JAVIER GALVAN TAMARA, impidiéndole en consecuencia, tanto su participación en el procedimiento como la realización de actividades probatorias, produciendo como resultado una indebida restricción de participar efectivamente en el procedimiento que le afectaba; y segundo, porque la asamblea obvió colocar en el texto de la convocatoria que uno de los puntos a deliberar era la exclusión del socio RAMON JAVIER GALVAN TAMARA. Esta última situación lo sorprendió al hacerse presente en la asamblea y enterarse en ese justo momento que uno de los puntos a considerar era su exclusión como socio, sin que previamente hubiere sido notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra.

La situación expuesta, vulneró indebidamente al ciudadano RAMON JAVIER GALVAN TAMARA su derecho a la igualdad frente a la ley, que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, de participar en el mismo y de controlar y contradecir las pruebas en igualdad de condiciones para ambas partes y dentro de los lapsos legalmente establecidos; por consiguiente, se le vulneró su derecho al ejercicio de todas las actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses produciéndose una flagrante y palmaria violación de sus derechos Constitucionales a la defensa y al debido proceso.

En mérito de las consideraciones supra expuestas, es forzoso para éste Tribunal Constitucional declarar con lugar la acción de amparo propuesta y se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, a notificar al ciudadano RAMON JAVIER GALVAN TAMARA, ya identificado, del procedimiento de exclusión, brindándole la debida participación, el control y contradicción de las pruebas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano RAMON JAVIER GALVAN TAMARA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-22.673.728, contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, representada por los ciudadanos JORGE LEONARDO ROMERO CARRILLO, JORGE ISAAC PARRADA REYES y ORLANDO PIMIENTO GUAITERO, con cédulas de identidad N° 13.918.066, 25.463.778 y 23.931.007, en su orden respectivo, en su carácter de Presidente, secretario y tesorero de dicha asociación, por violación del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 Constitucional.

SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA, a notificar al ciudadano RAMON JAVIER GALVAN TAMARA, ya identificado, del procedimiento de exclusión, brindándole la debida participación y el control y contradicción de las pruebas.

TERCERO: Se advierte a la parte accionada en amparo que el incumplimiento a la presente decisión, acarreará el desacato al Mandamiento de Amparo con las consecuencias jurídicas que ello implica.

CUARTO: No hay condenatoria en costas. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. La Secretaria. (fdo) fima ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.

Exp. N° 21.447
JMCZ/MAV
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA la exactitud de la copia anterior, tomada del expediente N° 21.447, en el que GALVAN TAMARA RAMON JAVIER, interpone AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES FRONTERIZOS V REPUBLICA R.L, en la persona de ROMERO CARRILLO JORGE, PARRADA REYES JORGE y PIMIENTO GUAITERO ORLANDO. Copias que se expiden para fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10 de agosto de 2012.