REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 10/08/2012

202° Y 153°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DULFA MERCEDES SANCHEZ DE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.644.990, domiciliada en Boca de Caneyes, Calle El Rosal No. R-10, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARINO ANTONIO MORENO LEAL con Inpreabogado No. 80.120.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE VIVAS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.623.477, domiciliado en Boca de Caneyes, Calle El Rosal, No. R-10, Municipio Guásimos del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GISELA COROMOTO SANCHEZ con Inpreabogado No. 125.850

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

EXPEDIENTE: 21.404

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

Mediante escrito de fecha 12/07/2012 (f. 40 y 41) suscrito por la abogada GISELA SANCHEZ con Inpreabogado No. 125.850, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil opone la cuestión previa de acumulación prohibida con el artículo 78 ejusdem arguyendo que la parte demandante pretende acumular a la acción de partición la acción de rendición de cuentas debiendo tramitarse la primera por el procedimiento ordinario y la segunda por el procedimiento especial.

ESCRITO DE SUBSNACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

Mediante escrito de fecha 26/07/2012 (f. 42 y 43) el abogado MARINO ANTONIO MORENO LEAL, con Inpreabogado No. 80.120, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, señala que formalmente hace la corrección del defecto señalado mediante la exclusión en la demanda de partición de la pretensión incompatible rendir cuentas, así como también determinando la admisibilidad de la demanda por el procedimiento especial de partición.

OBJECCIÓN A LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA:

El Tribunal deja constancia que la parte demandada no objetó la subsanación de la cuestión previa presentada por la parte demandante.

Antes de entrar a resolver la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, este Operador de Justicia pasa a verificar si la cuestión previa opuesta por la parte demandada fue subsanada por la parte demandante dentro de la oportunidad establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 350.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente: (Negrilla del Tribunal)
(...)
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal. (Negrilla del Tribunal)

E igualmente que si la referida cuestión previa fue objetada por la parte demandada.

En fecha 18/06/2012, quedó citado el demandado de autos. Que el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 19/06/2012 al 19/07/2012, ambas fechas inclusive, lapso dentro del cual la parte demandada presentó escrito de cuestión previa.

Por lo cual; al vencerse el respectivo lapso de contestación a la demanda, la parte demandante dentro de los cinco días siguientes los cuales estuvieron comprendidos desde el 20/07/2012 hasta el 27/07/2012, ambas fechas inclusive debería presentar escrito de subsanación de cuestión previa, y al revisar el presente expediente se evidencia que la parte demandante consignó el mismo en fecha 26/07/2012, es decir; dentro del lapso legal correspondiente.

Y el lapso para que la parte demandada objetara la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante, estuvo comprendido desde el 30/07/2012 al 07/08/2012, evidenciándose del presente expediente que la parte demandada no objetó la subsanación realizada por la parte demandante.

Ahora bien, verificados como han sido los lapsos arriba mencionados pasa este Jurisdicente a resolver si la parte demandante subsanó correctamente la cuestión previa opuesta por la parte demandante, lo cual es importante traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 14/01/2009, No. 09, donde el Juez debe pronunciarse sobre la subsanación voluntaria haya o no objeción por el demandado, y señala:

…”Es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no, en lugar de abrirse la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio referido a la necesidad del pronunciamiento del juez frente a la subsanación, ha sido expuesto por esta Sala en Sentencia No. 14490 del 22 de junio de 2000, en los siguientes términos:
(…)
Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, más aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la parte demandante, en el sentidote que el tribunal se pronuncie de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas…”

En el presente caso sub iudice; este Tribunal baja a los autos y observa:

En el escrito libelar la parte actora, en el Numeral Tercero señaló lo siguiente:
…”En virtud de que el mismo día siete (07) de marzo de 2012, fecha en que fue presentada la solicitud de Divorcio ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira me hallo en posesión real solo de la casa y del vehículo descrito en el Numeral (1- ) de los bienes de la comunidad; no me he mezclado en la administración de los demás bienes, por ello debe mi comunero rendir cuentas sobre los ingresos percibidos durante los últimos meses producto del trabajo de las dos (02) encavas descritas en los numerales (-3 y -5) de los muebles, las cuales están descritas en la Asociación Civil Expresos Barinas…”

En el escrito de subsanación a la cuestión previa opuesta la parte demandante dejó claro que el procedimiento para la admisibilidad de la demanda es el de partición y no el juicio de rendición de cuentas, como lo alego la parte demandada.

En consecuencia, este Tribunal tiene por subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.

En tal virtud de lo expuesto, la parte demandada dará contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente sentencia, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Por cuanto la presente decisión se dicto dentro del lapso es innecesaria la notificación de las partes.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano-Secretaria
JMCZ/ar
Expediente 21.404
La suscrita Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo anteriormente expuesto, lo cual es fiel traslado de sus originales tomadas del EXPEDIENTE 21.404 del juicio seguido por SANCHEZ DE VIVAS DULFA MERCEDES contra VIVAS CHACÓN LUIS ENRIQUE por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Autorizadas por el ciudadano Juez y Certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 10/08/2012


La Secretaria