REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.625.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 90.630, con domicilio procesal en El Centro Colonial Toro González, Piso 1, Oficina 08, Carrera 3, Esquina Calle 5, San Cristóbal; Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEISON JOSE DURAN BAZAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.695.425.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANDREA K. SANCHEZ GALVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo N° 179.274.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 22 de febrero del 2012 (fl 01 y 03), la ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN, asistida por la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, presentó escrito de demanda contra el ciudadano JEISON JOSE DURAN BAZAN, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. .
En fecha 24 de febrero del 2012 (fs 04-11), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 12 de marzo del 2.012 (f 13), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado más cinco (5) días que se le conceden como término de distancia, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 19 de marzo del 2012 (f. 14), la ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN, otorgó Poder Apud Acta a la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO.
En fecha 16 de abril de 2012, la ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN, parte demandante, asistida por la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, por una parte y por la otra el ciudadano JEISON JOSE DURAN BAZAN, parte demandada, asistido por la abogada ANDREA K. SANCHEZ GALVEZ, presentaron diligencia en la cual el demandado se dio por citado y acepta que la ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN convivió con su extinto padre el ciudadano JOSE ALÍ DURAN MARQUEZ, durante aproximadamente 23 años. Así mismo, ambas partes renuncian a los lapsos probatorios y solicitan sentencia (f.15).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, como complemento del auto de admisión de fecha 12 de marzo de 2012, se ordenó emplazar por medio de edictos, a todas cuantas personas se crean con interés en el presente juicio (f. 16).
En fecha 06 de junio de 2012, la abogada ROSA AMELIS TRIANA LIZARAZO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante, presentó diligencia en la cual consigna el Edicto ordenado (f 18), el cual fue agregado por auto de ésta misma fecha (f 20).
Por auto de fecha 12 de junio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes en la presente causa (f.21).
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN, asistida por la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, presentó demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que desde del año 1989, inició una unión concubinaria con el ciudadano JOSE ALI DURAN MARQUEZ, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N ° 4.210.605, hasta el 09 de enero de 2012, fecha en que falleció. Que a la fecha tenían 23 de años de convivencia.
2.-) Que esa unión se mantuvo hasta la fecha de su muerte, de forma continua e ininterrumpida, pública y notoria, con una duración de 23 años.
3.-) Que durante dicha unión no procrearon hijos en común; que su concubino tenía un hijo producto de una relación de muchos años atrás a su unión, nacido en el año 1977, el cual tiene por nombre JEISON JOSE DURAN BAZAN.
4.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
6.-) Que demanda al ciudadano JEISON JOSE DURAN BAZAN para que convengan o en su defecto sea condenado en reconocer la existencia de la unión concubinaria que existió entre su concubino ciudadano JOSE ALI DURAN MARQUEZ y su persona GLADYS VIVAS ALEMAN.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1) Al folio 05, corre Acta de Defunción N° 22, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 09 de enero de 2012, falleció el ciudadano JOSE ALI DURAN MARQUEZ.
2.-) A los folios 07-09, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, inscrito el 19 de febrero de 1993, bajo el N°. 39, Folio 214,Tomo 21, Protocolo I, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
3.-) Al folio 11, corre Partida de Nacimiento N° 1095, expedida por Registro Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, la cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JEISON JOSE DURAN BAZAN, es hijo del ciudadano JOSE ALI DURAN MARQUEZ.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citados a juicio el demandado, éste comparece y renuncian al lapso probatorio y solicita se sentencia de mero derecho, igualmente la parte demandante, renuncia a dichos lapsos y solicita de igual forma se sentencie de mero derecho. Así mismo, se evidencia que el demandado de autos expresamente reconoció la unión concubinaria que mantuvo su padre JOSE ALI DURAN MARQUEZ con la ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana CLADYS VIVAS ALEMAN y el ciudadano JOSE ALI DURAN MARQUEZ, existió una relación concubinaria desde el año 1989 hasta el día de su fallecimiento el 09 de enero de 2012, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN en contra del ciudadano JEISON DOSE DURAN BAZAN. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN, asistida por la abogada ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO, en contra del ciudadano JEISON JOSE DURAN BAZAN, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana GLADYS VIVAS ALEMAN y el ciudadano JOSE ALI DURAN MARQUEZ, existió una relación concubinaria desde el año 1989 hasta el día de su fallecimiento el 09 de enero 2012.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.



REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34618
irajud