REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
DEMANDANTE: ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.461.649, domiciliado en la Urbanización 05 de julio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 70.212.
DEMANDADOS: MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.957.465, domiciliada en la vereda 4, N° 17-44, Urbanización El Paraiso, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
En fecha 25 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió la Demanda que por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentó el ciudadano ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, contra la ciudadana MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE, por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se recibieron los recaudos de la presente demanda.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2011, se admitió la presente demanda y se ordeno su tramitación por el procedimiento ordinario, así mismo, se ordenó emplazar por medio de edictos a todas cuantas personas tengan interés, conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil (f.9).
En fecha 14 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal informó que le fue suministrado por la parte actora los emolumentos necesarios para los fotostatos de la compulsa de citación (f.9).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, como complemento del auto de admisión, dictado por éste Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2011, a los fines de llevar a cabo la citación de la parte demandada ciudadana MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE, se comisionó al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así mismo, se le concede a la demandada un (1) día más como termino de distancia, para la contestación de la demanda incoada en su contra (f. 10).
En fecha 22 de mayo de 2012, el ciudadano ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta al abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA (f.11 y vlto).
En fecha 16 de abril de 2012, se libro compulsa y se remitió con oficio al Juzgado Comisionado (f. 12).
En fecha 18 de mayo de 2012, se recibieron las resultas de la comisión de citación de la parte demandada y se agregaron al expediente (fs. 14-20).
En fecha 23 de mayo de 2012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, presentó diligencia en la cual consigna el edicto ordenado por el tribunal (f. 21), el cual fue agregado por auto de ésta misma fecha (fs.22-23).
En fecha 21 de junio de 2012, el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, presentó escrito de promoción de pruebas (f.25).
Por auto de fecha 13 de julio de 2012, se agregaron las pruebas presentadas por el abogado CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, en su carácter de apoderado de la parte demandante (f.26).
CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de diciembre 2011, se admitió la demanda, computándose a partir del 18 de mayo de 2012, veinte días de despacho más un día de término de distancia para contestar la demanda, los cuales vencieron el 19 de junio de 2012, sin que la parte demandada hubiese contestado la demandada. Como es correspondiente, se abrió a pruebas, a partir del 20 de junio de 2012, el lapso probatorio de 15 días de despacho, el cual se agotó en fecha 12 de julio de 2012, y se evidencia claramente de las actas del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera. Por su parte, la parte actora, presentó pruebas 21 de junio de 2012, las cuales fueron agregadas en fecha 13 de julio 2012, a partir del 16 de julio de 2012, ocho 08 días para decidir conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil..
En consecuencia, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contestó la demanda dentro del lapso de ley, ni promovió prueba alguna.
Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse a establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.
En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolida de esta Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario, amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pirre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, consiste en que se declare el Reconocimiento de la Comunidad Concubinaria, por haber tenido vida concubinaria estable, en forma pública y notoria, de manera ininterrumpida, y donde se evidencia la existencia de un (01) hijo con la ciudadana MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE, y, al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo el artículo 767 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, y así se decide.
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta, se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.´
Por todo lo anterior, este Tribunal declara la existencia de la unión concubinaria existente entre el ciudadano ANULFO BARON RANGEL ANGARITA y la ciudadana MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE, relación concubinaria que inicio en el año 2004 hasta el año 2011.
Ahora bien, por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANULFO BARON RANGEL ANGARITA, en contra de la ciudadana MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE. TERCERO: La existencia de la unión concubinaria existente entre el ciudadano ANULFO BARON RANGEL ANGARITA y MILEIDY DAYANA PARRA VILLATE, relación concubinaria que inicio en el año 2004 hasta el año 2011. CUARTO: Se condena en costas a la parte demanda por haber resultado totalmente vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Año 153 de la Federación y 202 de la Independencia.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) del día de hoy.
La Secretaria;
Exp. Nro. 34609
IJUD
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