REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.371.161.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada RONELA PEREZ GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 105.053, con domicilio procesal en la calle 3, Sector Catedral; centro Profesional Homero Andrés Eloy, Oficina 3, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JEANNIE GOMEZ JURADO, LUIS ARTURO GOMEZ JURADO, JONATHAN SMITH GOMEZ JURADO y LUIS ARTURO GOMEZ DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.197.617, V-13.148.142, V-17.501.588 y V-18.342.726, domiciliados en la Avenida Cuatricentenaria; N° F-18, Parroquia San Juan Bautista; Municipio San Cristóbal; Estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD RAMIREZ QUIJADA, HENRRY RAMIRO DURAN RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 97659 y 123.129, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 03 de noviembre del 2011 (fl 01 y 03), la ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA, asistida por la abogada RONELA PEREZ GUERRERO, presentó escrito de demanda contra los ciudadanos JEANNIE GOMEZ JURADO, LUIS ARTURO GOMEZ JURADO, JONATHAN SMITH GOMEZ JURADO y LUIS ARTURO GOMEZ DUQUE, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. .
En fecha 09 de noviembre del 2011 (fs 04-23), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 29 de noviembre del 2.011 (fs 24-25), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento de los demandados de autos para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
En fecha 20 de marzo del 2012 (f. 28), la ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA, otorgó Poder Apud Acta a la abogada RONELA NINOSKA PEREZ GUERRERO.
En fecha 20 de marzo de 2012, los ciudadanos LUIS ARTURO GOMEZ JURADO y JONATHAN SMITH GOMEZ JURADO, codemandados, asistidos por el abogado RICHARD RAMIREZ QUIJADA, presentaron diligencia en la cual se dieron por citados y solicitan se ordene lo conducente a la prosecución del presente proceso (f.30).
Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, se ordeno librar nuevo edicto, haciendo la corrección respectiva (f. 31).
En fecha 03 de mayo de 2012, la abogada RONELA PEREZ GUERRERO, actuando con el carácter de apoderada de la parte demandada, presentó diligencia en la cual consigna el edicto ordenado (f. 34).
Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, se acordó agregar el edicto ordenado (fs35-36).
En fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ DUQUE, asistido por el abogado HENRRY RAMIRO DURAN RAMIREZ, presentó diligencia en la cual se da por citado en la presente causa y solicita se ordene lo conducente a la prosecución del presente proceso (f.37).
En fecha 06 de junio de 2012, la abogada RONELA PEREZ GUERRERO, actuando con el carácter acreditado en autos presentó diligencia en la cual renuncia a los lapsos procesales y solicita sentencia (f.38).
En fecha 06 de junio de 2012, el abogado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ QUIJADA, consigno el Poder que le fuera conferido por la ciudadana JEANNIE GOMEZ JURADO, demandada en la presente causa, así mismo, renuncia a los lapsos procesales y solicita sentencia (f. 39).
En fecha 06 de junio de 2012, los ciudadanos LUIS ARTURO GOMEZ JURADO y JONATHAN SMITH GOMEZ JURADO, asistidos por el abogado RICHARD ALEXANDER RAMIREZ QUIJADA, presentaron diligencia en la cual renuncian a los lapsos procesales y solicitan sentencia (f.40).
En fecha 18 de junio de 2012, el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ DUQUE, asistido por el abogado HENRRY RAMIRO DURAN RAMIREZ, presentó diligencia en la cual renuncia a los lapsos procesales y solicita sentencia (f.41).
Por auto de fecha 20 de julio de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes en la presente causa (f.43).
PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
La ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA, asistida por la abogada RONELA PEREZ GUERRERO, presentó demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que desde EL MES DE MARZO DEL AÑO 1968, comenzó a vivir en unión estable de hecho o concubinato con el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ, quien fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 183.123, quien falleció el 30 de marzo de 2009.
2.-) Que esa unión se mantuvo estable, en forma ininterrumpida, q se trataban como marido y mujer ante sus familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, hasta el día de su muerte.
3.-) Que durante dicha unión procrearon tres (3) hijos.
4.-) Manifestó que su difunto concubino dejo otro hijo llamado LUIS ARTURO GOMEZ DUQUE.
5.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
6.-) Que demanda a los ciudadanos JEANNIE GOMEZ JURADO, LUIS ARTURO GOMEZ JURADO y LUIS ARTURO GOMEZ DUQUE, para que convengan y declaren la unión estable de hecho o unión concubinaria con el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1) Al folio 04, corre Acta de Defunción N° 251, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 30 de marzo de 2009, falleció el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ.
2.-) Al folio 07, corre Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio La Concordia, la cual fue aportada en copia certificada, de la ciudadana JEANNIE GOMEZ JURADO, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
3.-) Al folio 11, corre Partida de Nacimiento N° 2001, expedida por la Prefectura del Municipio La Concordia, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ JURADO, es hijo del ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ y ISABEL TERESA JURADO ARIZA.
4.-) Al folio 12, corre Partida de Nacimiento N° 608, expedida por la Prefectura del Municipio San Juan Bautista, Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JONATHAN SMITH GOMEZ JURADO, es hijo del ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ y ISABEL TERESA JURADO ARIZA.
5.-) A los folios 14 al 15, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 08 de febrero de 1998, bajo el N°. 35, Tomo 5, Protocolo I, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
6.-) A los folios 16-18, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el 25 de mayo de 1998, bajo el N°. 21, Protocolo I, correspondiente al 2 trimestre, del año 98, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
7.-) A los folios 19-21, corre documento protocolizado en la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el 15 de octubre de 2007, bajo el N°. 05, Tomo 083, Protocolo I, Folio 1/2 , de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
8.-) Al folio 22, corre Certificado de Registro de vehículo N° 29796082 , a nombre de LUIS ARTURO GOMEZ, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Chevrolet; Modelo: Cavalier; Año: 1995; Color: Verde; Serial de Motor: 4SV320869; Serial de Carrocería: 1J694SV320869; Placas: AB100MS; Uso: Particular; el cual fue aportado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal no aprecia ni valora por ser impertinente, dado que el presente proceso lo constituye el reconocimiento de unión concubinaria y en ningún modo una partición de bienes.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citados a juicio los demandados, éstos comparecen y renuncian al lapso probatorio y solicita se sentencia de mero derecho, igualmente la parte demandante, renuncia a dichos lapsos y solicita de igual forma se sentencie de mero derecho. Así mismo, se evidencia que los demandados de autos expresamente reconocieron la unión concubinaria que mantuvo su padre LUIS ARTURO GOMEZ con la ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA y el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ, existió una relación concubinaria desde el mes de marzo de 1968 hasta el día de su fallecimiento el 30 de marzo de 2009, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA en contra de los ciudadanos JEANNIE GOMEZ JURADO, LUIS ARTURO GOMEZ, JONATHAN SMITH GOMEZ JURADO y LUIS ARTURO GOMEZ DUQUE. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que los demandados no ejercieron ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA, asistida por la abogada RONELA PEREZ GUERRERO, en contra de los ciudadanos JEANNIE GOMEZ JURADO, LUIS ARTURO GOMEZ, JONATHAN SMITH GOMEZ JURADO y LUIS ARTURO GOMEZ DUQUE, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre la ciudadana ISABEL TERESA JURADO ARIZA y el ciudadano LUIS ARTURO GOMEZ, existió una relación concubinaria desde el mes de marzo de 1968 hasta el día de su fallecimiento el 30 de marzo de 2009.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




IRALÍ J URRIBARRI D.

Exp. 34603
irajud