REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.526.050, domiciliado en la Urbanización Cesar Morales Carrero, Sector V, Calle 7, Casa N° 23, Palmar de La Copé, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.169, con domicilio procesal en la 5ta Avenida, entre calles 4y 5, Paseo Comercial Santa María, Oficina 65, San Cristóbal, Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 18.990.480, domiciliado en el Municipio Torbes, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ y EVELIO CHACON RINCON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 58.540 y 58.448, respectivamente.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito libelar de fecha 20 de mayo del 2001 (fl 01 y 04), el ciudadano JULIO CASTRO, asistido por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, presentó escrito de demanda contra el ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS MARTINEZ. .
En fecha 09 de junio del 2011 (fs 05-20), este Tribunal dio por recibido los recaudos fundamento de la presente demanda.
En fecha 15 de junio del 2.011 (f 22), este Tribunal admitió la presente demanda ordenando darle el curso correspondiente de Ley, en consecuencia ordenó el emplazamiento del demandado de autos para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, a cualquier de las horas destinadas para despachar, a los efectos de que dieren contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Como complemento y aclaratoria del auto de admisión de la presente demanda dictado en fecha 15 de junio de 2011, se ordenó emplazar por medio de edictos a todas cuantas personas tengan interés conforme a lo ordenado en el último aparte del artículo 507 del Código Civil (f 23).
En fecha 28 de junio de 2011, el ciudadano JULIO CASTRO, parte demandante, le otorgó poder apud acta al abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR (f.25).
En fecha 14 de julio de 2012, el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda (f 26 y vlto).
En fecha 21 de julio de 2011, se admitió la reforma y se ordeno su tramitación por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 02 de agosto de 2011, se expidió la compulsa de citación para el demandado y se entregó al alguacil para la práctica de la citación (f.29).
En fecha 03 de agosto de 2011, el alguacil del Tribunal informó que citó al ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS MARTINEZ (f. 31).
En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS MARTINEZ, parte demandada, asistido por el abogado SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, presentó escrito de contestación en la cual reconoce la unión concubinaria que existió entre el ciudadano JULIO CASTRO y su madre ciudadana MARIA ORFILIA MARTINEZ MENDOZA, desde el mes de octubre de 2004, hasta la fecha de su fallecimiento el 28 de octubre de 2010 (f. 32-33).
En fecha 30 de septiembre de 2011, el ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS MARTINEZ, parte demandada, otorgó poder apud acta a la abogada SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, (f.34).
En fecha 06 de octubre de 2011, el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó diligencia en la cual solicita se ordene la publicación del Edicto (f.36).
En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS MARTINEZ, parte demandada, asistido por la abogada SOLEDAD LANDINEZ GOMEZ, por una parte y por la otra el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandante, presentaron escrito de en el cual renuncian a los lapsos probatorios y solicitan que la presente causa se sentencie de mero derecho (f.37).
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, la Juez Temporal BILMA CARRILLO MORENO, se avoco al conocimiento de la presente causa (f49).
En fecha 23 de febrero de 2012, el abogado CARLOS VILLAMIZAR, actuando con el carácter acreditado en autos, presentó diligencia en la cual consigna el edicto ordenado por éste Tribunal (f.50), el cual fue agregado por auto de esta misma fecha (f52).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que las partes presenten informes en la presente causa (f.53).

PARTE MOTIVA
Una vez vista la petición efectuada por ambas partes con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con la avenencia de que se dicte sentencia sin necesidad de la existencia de los lapsos de prueba, instando al Tribunal para que dicte una decisión de mero derecho y con los elementos de prueba constantes en autos, es por lo que quien aquí Juzga, en apego y concordancia con el mencionado dispositivo técnico legal pasa a decidir la causa según lo solicitado, en consecuencia a continuación se procede a analizar los términos en los cuales quedó planteada la demanda.
El ciudadano JULIO CASTRO, asistido por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, presentó demanda en los siguientes términos:
1.-) Expuso que mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana MARIA ORFILIA MARTINEZ MENDOZA, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad N° 5.031.927, desde el mes de octubre del año 2004 hasta el día 28 de octubre de 2010, fecha de su fallecimiento.
2.-) Fundamenta la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil.
3.-) Que durante la unión concubinaria que mantuvieron no obtuvimos bienes de fortuna, ni procrearon hijos.
4.-) Que demanda al ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS MARTINEZ, en su condición de hijo de la fallida, para que reconozcan la unión concubinaria entre su persona ciudadano JULIO CASTRO y la de cujus MARIA ORFILIA MARTINEZ MENDOZA, desde el mes de octubre del año 2004 hasta el día 28 de octubre de 2010, fecha de su fallecimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONSTANTES EN AUTOS:
La parte demandante procedió a promover las siguientes pruebas con el libelo de la demanda:
De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasan a valorar las pruebas de la siguiente manera:
1) Al folio 07, corre Constancia de Residencia, emitida por la Dirección de Poliítica y Participación Ciudadana, Delegación Municipio Torbes del Estado Táchira, de fecha 16 de mayo de 2011; constancia ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Torbes del Estado Táchira, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, es un indicio de que los ciudadanos JULIO CASTRO y la de cujus MARIA ORFILIA MARTINEZ MENDOZA, convivían en la misma residencia.
2.-) Al folio 08, corre Constancia de Residencia, emitida por la Dirección de Poliítica y Participación Ciudadana, Delegación Municipio Torbes del Estado Táchira, de fecha 27 de enero de 2010; constancia ésta que la doctrina y jurisprudencia ha señalado como documentos administrativos, instrumentos que para ser valorado quien aquí Juzga acoge el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los documentos administrativos:
“Sobre los documentos administrativos, la Sala en sentencia N° 06556 del 14 de diciembre de 2005, dijo lo siguiente:
“(…), ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba” (sic). (Negrillas y subrayado de la Sala).

Visto que el instrumento analizado es un documento administrativo emanado de la Dirección de Política y Participación Ciudadana, Delegación Torbes del Estado Táchira, que no fue desvirtuado con otro medio probatorio eficaz, de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, el Tribunal la aprecia y la valora, ya que aunado a los demás medios probatorios, es un indicio de que los ciudadanos JULIO CASTRO y la de cujus MARIA ORFILIA MARTINEZ MENDOZA, tenían una unión estable de hecho.
3.-) Al folio 10, corre Acta de Defunción N° 163, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual fue aportada en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, sino por el contrario es reconocida por la contraparte, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Funcionario Público facultado para dar fe pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.384 y 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de octubre de 2010, falleció la ciudadana MARIA ORFILIA MARTINEZ MENDOZA.
4.-) A los folios 12-20, corre justificativo de testigos emitido por el Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no fue ratificado en virtud del principio del control de la prueba.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que una vez citados a juicio los demandados, éstos comparecen y renuncian al lapso probatorio y solicita se sentencia de mero derecho, igualmente la parte demandante, renuncia a dichos lapsos y solicita de igual forma se sentencie de mero derecho. Así mismo, se evidencia que el demandado de autos expresamente reconoció la unión concubinaria que mantuvo su madre MARIA ORFILIA MARTINEZ MENDOZA con el ciudadano JULIO CASTRO. A tal efecto, en vista de no haber existido ninguna resistencia a la pretensión principal contenida en el escrito libelar, es forzoso y obligante para este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3ro del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, declarar que entre la de cujus MARIA ORFILIA MARTINEZ MENDOZA y el ciudadano JULIO CASTRO, existió una relación concubinaria desde el mes de octubre del año 2004 hasta el día de su fallecimiento el 28 de octubre de 2010, en consecuencia, se declara con lugar la demanda de Reconocimiento de la Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano JULIO CASTRO en contra del ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS MARTINEZ. Así se decide.
En cuanto a las costas procesales, de autos se evidencia que el demandado no ejerció ningún tipo de contención a la presente causa, por lo que este tribunal considera debe existir en la presente causa expresa exoneración de costas por la naturaleza del fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por el ciudadano JULIO CASTRO, asistido por el abogado CARLOS RODOLFO VILLAMIZAR, en contra del ciudadano OSMAR JAVIER CARDENAS MARTINEZ, plenamente identificados en el presente fallo, en consecuencia declara que entre el ciudadano JULIO CASTRO y la ciudadana MARIA ORFILIA MARTINEZ MENDOZA, existió una relación concubinaria desde el mes de octubre del 2004 al 28 de octubre de 2010.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DIAZ.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 34515
irajud