GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil doce.-
202° y 153°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado EDWIN ARLEY ROJAS FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.744, de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano NOLBERTO GUTIERREZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-179.559, domiciliado en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, contra el ciudadano WILLINTONG VIVAS, Alcalde del Municipio La Fría, y, por cuanto se encontraron llenos los extremos de ley, decreto QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESION, a favor del ciudadano NOLBERTO GUTIERREZ FERNANDEZ, ya identificado, sobre el inmueble descrito por su situación auto y linderos, en el TITULO SUPLETORIO Nº 6781, ubicado en la calle 6 con carrera 14, Nº 14-30 de La Fría, Municipio García de Hevia, donde se encuentra construido el Club Social García de Hevia, cuyos linderos son: NORTE: ciento tres metros con treinta y dos centímetros (103,32 mts), con vía pública; SUR: noventa metros con cincuenta y tres centímetros (90,53 mts), con malariología; ESTE: ciento ochenta y un metros con sesenta y siete centímetros (181,67 mts) y, OESTE: ciento sesenta y cuatro metros con sesenta y un centímetros (164,61 mts). Todo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, comisionándose a tal fin, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en La Fría, a donde fue remitido el expediente, con oficio No.0860-428, a los fines de notificar al querellado y que cesaran las perturbaciones que habían venido ejecutando en el inmueble antes descrito.-
En fecha 24 de mayo de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con sede en La Fría, recibió el expediente y le dio entrada a los fines de cumplir con la Medida Interdictal de Amparo a la Posesión decretada, acordando fijar por auto separado, previa diligencia de la parte actora, fecha y hora para el traslado y constitución de ese Juzgado en el lugar indicado.-
En fecha 02 de junio el apoderado de la parte actora, estampo diligencia, solicitando a ese mismo juzgado que fijara fecha y hora para la práctica de la medida anterior.-
En fecha 03 de junio de 2010, el Juzgado Ejecutor fijo para las 9:00 de la mañana del día jueves 10 de junio del mismo año, el traslado y constitución de ese Juzgado en el lugar que indicara la parte actora, a los fines de practicar la medida decretada. Llegada la hora fijada en el auto que antecede, y no haciéndose presente la parte actora-ejecutante, se declaró desierto el acto y, en consecuencia, acordó fijar nueva oportunidad para la práctica de la medida, previa diligencia de la parte actora.-
En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, acordó remitir las presentes actuaciones en el estado en que se encuentra, con oficio No. 0106-556.-
En fecha 20 de diciembre de 2010, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió y le dio entrada a la comisión, procedente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, cancelando su salida.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido dos años y tres meses, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde el auto de admisión de la demanda y, habiendo transcurrido más de un año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente desde el 14 de mayo de 2010, fecha en que se le dio entrada a la anterior Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, donde se comisionó para la practica de la Medida al Juzgado Ejecutor de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta el 02 de diciembre del mismo año, fecha en que ese Juzgado acordó devolver la comisión en el estado en que se encuentra, la parte actora no impulsó la practica de la misma; igualmente, desde el 20 de diciembre de 2010, fecha en que se este Tribunal recibió y el dio entrada al expediente, procedente del Juzgado Ejecutor comisionado, las partes no han impulsado la continuación de las actuaciones correspondientes que haga ver interés en el juicio y habiendo transcurrido, más de un año, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. -
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


nancy
Exp. Civil N° 34.275-10