GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil doce.-
202° y 153°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal, apertura mediante cuaderno separado, la presente INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala Constitucional; en la que se ventilan las siguientes actuaciones:
En fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana ESPERANZA PALOMINO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.490, con domicilio en la casa Nº 76, Barrio Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida del abogado HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 31.131, presentó escrito por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 970, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 371 ejusdem, procede a demandar por TERCERIA a los ciudadanos NICOLAS MENDOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-81.153.080, y, su hija LISMAR MARISOL MENDOZA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.427, ambos domiciliados en el Barrio El Río, Vía La Playa, (folios 01 al 09).-
En fecha 16 de junio de 2008, ese mismo Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la anterior demanda, y, acordó medida cautelar innominada, por considerar que se encontraban llenos los extremos de Ley, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, derivados de los documentos presentados, en consecuencia, ofició lo conducente al Juzgado Ejecutor de medidas correspondiente, a los efectos de la suspensión de la medida de ejecución forzosa del desalojo del inmueble, decretada por ese Tribunal en fecha 15 de abril de 2008, bajo el Nº 5790-614.-
En fecha 18 de junio de 2008, la ciudadana ESPERANZA PALOMINO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.490, con domicilio en la casa Nº 76, Barrio Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida del abogado HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 31.131, presentó por ante ese mismo Juzgado Tercero de Municipios escrito contentivo de REFORMA DE LA DEMANDA DE TERCERIA, (Folios 23-29), y, en esa misma fecha, la ciudadana ESPERANZA PALOMINO DE MONCADA, ya identificada, confiere poder Apud Acta a los abogados, JOSE GREGORIO MORENO ARIAS, PEDRO MANUEL RAMIREZ MANRIQUE y HUMBERTO SANCHEZ, (Folio 30 y vuelto).-
En fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión, en la que DECLINO LA COMPETENCIA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y, en consecuencia ordena la remisión de los autos al Tribunal correspondiente, una vez firma la anterior decisión, (Folio 31).-
Por auto de fecha 27 de julio de 2010 y, de conformidad con lo establecido en la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en vista del escrito presentado por la ciudadana ESPERANZA PALOMINO DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-9.193.490, con domicilio en la casa Nº 76, Barrio Madre Juana, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida del abogado HUMBERTO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 31.131,11 y su reforma presentada en fecha 18 de junio de 2008, en el que denuncia la presunta comisión de un fraude procesal y, en tal sentido ordenó la citación de los ciudadanos NICOLAS MENDOZA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-81.153.080, y LISMAR MARISOL MENDOZA RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.177.427, ambos domiciliados en el Barrio El Río, Vía La Playa, para que al primer día de despacho siguiente después de que constar en autos la citación del último, contestaran lo que consideraran conveniente con relación a lo alegado por la ciudadana ESPERANZA PALOMINO DE MONCADA, antes identificada, en su escrito de fecha 11 de junio de 2008. Posteriormente, de conformidad con lo previsto en el miso artículo 607 ejusdem, se abrió una articulación probatoria por un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente después de tuviera la oportunidad de que los citados NICOLAS MENDOZA y LISMAR MARISOL MENDOZA RINCON, contestaran lo alegado por la demandada en el escrito y su reforma de fecha 18 de junio de 2008. Se formó el respectivo cuaderno de incidencia por separado, con el traslado de todas las actuaciones relacionadas con la misma a dicho cuaderno. Asimismo se ordeno colocar nueva foliatura y se librar las respectivas Boletas de citación, junto con copia certificada de los escritos presentados en fecha 11 de junio de 2008, su reforma de fecha 18 de junio y de este auto, una vez la parte aportara las respectivas copias.-
En fecha 29 de abril de 2011, la ciudadana ESPERANZA PALOMINO, en su carácter de demandante por Tercería, debidamente asistida del abogado VICTOR DUQUE RAMIREZ, estampó diligencia, solicitando desglose, y, por auto de fecha 04 de mayo, este Tribunal acordó expedir por Secretaría copia certificada del documento inserto a los folios 10 al 41 del expediente, de la diligencia y del presente auto, una vez la parte aportara las correspondientes copias.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente desde el 27 de julio de 2010, fecha en que se apertura por cuaderno separado la anterior INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL-TERCERIA, transcurrió más de un (1) mes y la parte demandante no impulso la citación de los demandados NICOLAS MENDOZA y LISMAR MARISOL MENDOZA RINCON. A tal efecto, el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, num. 1° , establece:
“Artículo 267….También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal).…”
En el caso de autos, se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no realizó dentro del tiempo estipulado las diligencias necesarias a los fines de impulsar la citación de los demandados al no proporcionarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la misma, y, habiendo transcurrido más de un mes, sin que se haya impulsado la misma, lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el Expediente.-
LA JUEZ TITULAR

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
LA SECRETARIA

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ

nancy