GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil doce.-
202° y 153°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Se inicia la presente causa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde ocurrieron las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 10 de enero de 2007, ese Juzgado recibió por Distribución el libelo constante de (01) folio útil, y los anexos en (08) folios útiles, contentivo de la demanda incoada por la ciudadana ISABEL TERESA VALENCIA MARIÑO, asistida por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, contra el ciudadano NELSON DEL CARMEN CHACON CHACON, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, formándose el expediente al que inventario, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. En esa misma fecha admitió cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar al demandado, ciudadano NELSON DEL CARMEN CHACON CH., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.795.180, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con copia certificada de la demanda, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie, para su comparecencia por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su citación y de vencido un (1) día continuo que se le concedió como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para el despacho del Tribunal, a objeto de que contestara la demanda incoada en su contra, comisionándose para la práctica de la misma, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, a donde se acordó enviar del despacho con las debidas inserciones, anexándole la respectiva compulsa. Asimismo, a los efectos de que ese Tribunal pudiera comprobar el cumplimiento de la obligación de la parte demandante, para el impulso de la citación del demandado, instó a la parte demandante a diligenciar cuando ocurriera tal cumplimiento, a los fines de expedir la respectiva compulsa, despacho y oficio. En la misma fecha inventarió la anterior demanda, bajo el Nº 7038-2007.-
En fecha 30 de enero de 2007, la demandante, ciudadana ISABEL TERESA VALENCIA MARIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.741, debidamente asistida por la abogada GLADYS ELENA BAUTISTA LEON, inscrita en el Inpreabogado, bajo el No. 46.706, donde informa que esta suministrando al alguacil de ese Juzgado, los gastos necesarios para la elaboración de las copias certificadas para la elaboración de la compulsa del demandado, y, en esa misma fecha la demandante otorga Poder Apud Acta a la abogada GLADYS ELENA BAUSTISTA LEON, ya identificada. El Tribunal acordó tener a la referida abogada como tal apoderada en la presente causa.-
En fecha 02 de febrero de 2007, la abogada GLADYS ELENA BAUSTISTA LEON, con el carácter de autos, solicito que se dejara sin efecto la comisión para la citación del demandado y, en consecuencia, que la misma fuere practicada por el Alguacil de ese Tribunal.-
En fecha 06 de febrero de 2007, se libró la compulsa de citación al demandado, conforme a lo solicitado por la representación de la parte demandante.-
En fecha 12 de febrero de 2007, la abogada demandante, estampo diligencia, donde solicita que para la práctica de citación del demandado se habiliten las horas que fueren necesarias, incluyéndose los días feriados, sábados y domingos y, que entregó los emolumentos necesarios para que el alguacil procediera al realizar la respectiva citación.-
En fecha 15 de febrero de 2007, se libró el despacho de citación junto con la compulsa y con oficio No. 226, se remitió al Juzgado comisionado.-
En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada GLADYS ELENA BUATISTA LEON, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana ISABEL TERESA VALENCIA MARIÑO, consignó el escrito contentivo de la reforma de la demanda, constante de (01) folio útil.-
En fecha 01 de octubre de 2007, ese mismo Juzgado, admitió cuanto ha lugar en derecho, la anterior reforma y, en esa misma fecha ofició al Juzgado comisionado, bajo el No. 1557, a fin de que devolviera la comisión de citación en el estado en se encontraba para ese momento.-
En fecha 09 de abril de 2008, fue agregada la comisión de citación, procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, constante de 15 folios útiles, en el estado en que se encuentra.-
En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA EN LA MATERIA, que ocupa el presente expediente, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que continuara conociendo la presente causa, ordenando la remisión del expediente. (Folio 43).-
En fecha 18 de enero de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, a quien correspondió por Distribución, recibió el expediente signado bajo el 7038, constante de una pieza principal en (43) folios útiles, junto con el Cuaderno de Medidas en (09) folios útiles, al cual le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente. Asimismo, la Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia fijo un lapso de tres (3) días de despacho, a los efectos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de mayo de 2000. Se inventario bajo el No. 34.163.-
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente desde el 01 de octubre de 2007, fecha en que fue admitida la Reforma de la demanda, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte demandante, no realizó las diligencias necesarias para que se cumpliera con la citación del demandado.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala en su encabezamiento:
…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem. En efecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido 4 años y nueve meses, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la ultima actuación en el expediente y, habiendo transcurrido más de un año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
En efecto, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora durante el plazo señalado por la Ley, no cumplió con las diligencias necesarias a efectos de impulsar la citación del demandado, ordenada en el auto de admisión de la reforma de la demanda hecha por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, sin que hasta la fecha conste en autos, que se haya efectuado gestión alguna que demuestre el interés en la continuación del proceso y, habiendo transcurrido desde entonces, cuatro (4) años y nueve meses, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. -
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
Exp. Civil Nº 34.163
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