REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-12.233.428, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.729.
DEMANDADO: Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.213.581, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.067.
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN.
PARTE NARRATIVA
En fecha 03 de noviembre del 2.009 (fl 01 al 05), el abogado RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, demandó por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, fundamentando su accionar en los artículos 1.503, ordinales 1° y 2°, 1.504, 1.508 ordinales 1°, 2°, 3° y 4°, 1.510, 1.518 y 1.522 del Código Civil, asimismo en los artículo 483 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre del 2.009 (fl 31), este Juzgado admitió la demanda en cuanto a lugar y derecho, tramitándola mediante el Procedimiento Ordinario, ordenando la citación del demandado de autos, para que en el plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de dar contestación a la demanda intentada en su contra.
En fecha 13 de enero del 2.010 (fl 37 y su vuelto), el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, se dio por citado en el presente proceso y confirió poder apud acta a la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN.
En fecha 10 de febrero del 2.010 (fl 38 al 41 y 49 al 52), la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, en vez de dar contestación a la demanda intentada en contra de su representado, procedió a promover las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas por decisión de fecha 15 de junio del 2.010.
En fecha 21 de marzo del 2.010 (fl 62 al 66), la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, dio contestación a la demanda.
En fecha 11 de abril del 2.011 (fl 101, 102, 103, 107 y 108), el abogado RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 12 de abril del 2.011 y admitidas por este Juzgado el fecha 25 de abril del 2.011, fijándose la oportunidad para su evacuación.
En fecha 11 de abril del 2.011 (fl 104, 105, 106 y 110), la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, procedió a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 12 de abril del 2.011 y admitidas por este Juzgado el fecha 25 de abril del 2.011, fijándose la oportunidad para su evacuación.
En fecha 29 de abril del 2.011 (fl 116 y 117), la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, con el carácter de autos procedió a tachar testigo.
En fecha 01 de julio del 2.011 (fl 140 al 142), la abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, con el carácter de autos consignó escrito de informes.
PARTE MOTIVA
El abogado RODOLFO AMERICO GANDICA ANTELIZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, planteó la demanda en los siguientes términos:
1.-) Alegó que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ adquirió un inmueble según documento de protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 28 de octubre de 1.988, anotado bajo el N° 30, Tomo 11, Protocolo Primero, inmueble que afirmó posteriormente le fue dado en venta a su representada.
2.-) Adujo que tal y como consta en documento de fecha 05 de octubre de 1.998, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 12, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ le dio en venta a la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, con mejoras sobre el construidas, consistentes en una casa para habitación de paredes de bloque, techo de platabanda, tres (03) habitaciones, recibo, baño, cocina, pisos de cemento pulido, que constituye la planta baja de un inmueble, ubicado en Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Con servidumbre de paso, en una medida de nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts); FONDO: Con predios de Saúl Moncada, en una extensión de nueve metros con treinta centímetros (9,30 Mts); LADO DERECHO: Con servidumbre de paso, en una medida de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts) y LADO IZQUIERDO: Con área verde que sirve para uso de la compradora y demás colindantes, en una medida de ocho metros con ochenta centímetros (8,80 Mts), quedando entendido que el puente de entrada sobre la quebrada “Marcelina” es una servidumbre de paso de la compradora y demás colindantes, siendo que a su decir, en el referido documento se estableció que el inmueble vendido estaba libre de todo gravamen, obligándose el vendedor al saneamiento de Ley. Expuso que la referida operación fue por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 7.500,oo), los cuales afirmó su representada pagó totalmente y de contado.
3.-) Adujo que desde finales de 1.998, es decir, días después de haberse efectuado la referida venta ante la Notaría ya señalada, a su representada le ha sido imposible protocolizar la venta, afirmando que en el Registro Subalterno le exigen realizar un documento de condominio a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ ya identificado y ALIDA MAGALY TORRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.667.249, el primero en su carácter de vendedor y propietario de la parte baja del inmueble y la segunda en su carácter de propietaria de la parte alta del inmueble, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 28 de octubre de 1.988, anotado bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero; expuso que de igual forma le exigen al vendedor JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, que ante el hecho de adquirir el inmueble con estado civil de casado, también debe firmar su excónyuge la venta, a menos que exista un documento de partición donde se le haya adjudicado el inmueble descrito.
4.-) Manifestó que al inmueble en cuestión, su representada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR le ha realizado hasta la fecha innumerables reformas o mejoras a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, consistentes en acabados de primera en los pisos, paredes, puertas, techos, cocina, baños, estacionamiento, columnas, rejas, ventanas, cerca de alambre de seguridad alrededor del inmueble, instalaciones nuevas de aguas blancas y negras, instalaciones de servicio eléctrico y demás dependencias y anexidades; expuso que los trabajos mencionados los hizo su mandante, en vista que para el mes de septiembre de 1.999, debido al desbordamiento de la quebrada se le ocasionaron grandes pérdidas, como afirma se puede evidenciar de fotografías y recortes de periódico del Diario La Nación.
5.-) Manifestó que el vendedor JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, de manera habilidosa le insistió a la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, que realizaran la venta de manera autenticada ante la Notaria ya mencionada, dado que a decir de él, hacerlo ante el Registro para la época de la negociación le llevaría mas tiempo, siendo que a su decir, la compradora podría con más calma registrar la venta. Expuso que con el transcurrir de once (11) años aproximadamente, se han agotado todas las vías extrajudiciales y amistosas para que el vendedor JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ subsane ante el Registro todos los hechos anteriormente enunciados, pero que él se ha burlado constantemente de su representada, haciéndole gastar dinero en abogados, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, así como otros gastos que hasta la fecha de introducir la demanda ya ascendían a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 15.000,oo), siendo tal el desespero de su representada en registrar la negociación, que ha estado dispuesta en pagar todos los gastos de Registro, inclusive los de condominio; asimismo manifestó que la ciudadana ALIDA MAGALY TORRES GÓMEZ, propietaria de la parte alta del inmueble y hermana del vendedor también se ha burlado de su representada MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR.
6.-) Manifestó que en vista que los hechos anteriormente enunciados no constaron en la venta notariada, existen vicios ocultos e irregularidades que ameritan el saneamiento por evicción en el inmueble descrito.
7.-) Alegó que por las consideraciones anteriores, es por lo que en nombre y representación de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 600.000,oo), por concepto de restitución del precio de venta del inmueble señalado, por las mejoras hechas a sus propias y únicas expensas sobre el inmueble, por daños y perjuicios, por los gastos hechos en redacción de documentos, derechos de Registro, alcaldía y otros.
SEGUNDO: Los honorarios profesionales de abogado, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Estimó la demanda en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 799.500,oo).
Solicitó la condena en costas procesales.
La abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado, por considerar que la misma adolece una serie de vicios y que es contraria a derecho, afirmando que viola leyes especiales y principios generales del derecho
2.-) Opuso la caducidad de la acción, afirmando que su representado realizó la venta del inmueble en fecha 05 de octubre de 1.998 y que la demandante tiene pleno conocimiento del presunto vicio días después del otorgamiento de la venta, es decir, aproximadamente más de doce (12) años. Expuso que según la Ley Adjetiva el comprador tiene un año (01) para ejercer la presente acción, en tal sentido dijo que el Legislador es claro en su artículo 1.525 del Código Civil, con lo cual considera que operó de pleno derecho la caducidad de la acción que conlleva por parte del interesado a la perdida de la posibilidad que le concedía la Ley. Manifestó que desde el momento que se conoció el supuesto vicio, hasta la fecha de introducir la demanda, trascurrió once (11) años y algunos días y que hasta la fecha de contestación de la demanda había trascurrido doce (12) años y tres (3) meses, asimismo manifestó que la caducidad de la acción no es susceptible de interrupción
3.-) Manifestó que la demandante durante todos estos años ha tenido la posesión pacifica del inmueble y le ha realizado presuntamente algunas mejoras, asimismo alegó la demandante nada alega en relación a alguna perturbación en su uso, goce y disfrute del bien dado en venta, es decir, tiene la posesión pacifica del inmueble sin ninguna perturbación, en consecuencia afirmó que según la doctrina y jurisprudencia, la compradora no cumple con los requisitos esenciales para ejercer la presente acción. Expuso que la evicción es el saneamiento que hace el vendedor de indemnizar daños y perjuicios al comprador, si éste es privado de la cosa comprada en todo o en parte por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, cuestión que afirmó no sucede en la presente causa, toda vez que a su decir, la posesión es pacifica, siendo que actualmente la demandante dispone de su inmueble libremente y sin ninguna limitación, no cumpliéndose el requerimiento planteado por el legislador según su dicho.
4.-) Expuso según el Jurista Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, sexta edición, manifiesta que “La evicción en sentido riguroso consiste en que un tercero desposea al comprador, haciendo valer un derecho real sobre la cosa vendida y en virtud de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”. Alegó que la evicción debe ser de derecho y no de hecho, en virtud de que la misma debe ser judicial, en tal sentido afirmó que el vendedor no responde por la evicción consumada por un tercero, sino cuando éste ha realizado una perturbación de derecho.
5.-) Expuso según el Jurista Aguilar Gorrondona, existen condiciones para que la evicción haga nacer la obligatoria responsabilidad, en tal sentido afirmó que la evicción debe ser actual, es decir, que el tercero en ejercicio de un derecho real, haya impedido al comprador total o parcialmente entrar en posesión del bien o que se le haya privado de ella, por consiguiente afirmó que el comprador debe probar lo siguiente: 1.- Que se le haya impedido entrar en posesión del bien o que se le haya privado de ella; 2.- Que tal efecto derivo del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3.- Que dicho derecho corresponda al tercero y 4.- Que ese derecho del tercero lo faculta para producir aquel efecto. Afirmó que la manera más evidente de comprobar todos los anteriores extremos, es producir una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada entre el comprador y el tercero, pues de lo contrario dice no estaríamos hablando de evicción. Manifestó que en la presente demanda no se tomaron en cuenta los requisitos esenciales para ejercer la presente acción, contenidos en la Jurisprudencia, razón por la que rechaza y contradice la acción aquí interpuesta.
6.-) Rechazó categóricamente lo expuesto por la demandante, cuando manifestó que existen vicios en la venta y que ella los desconocía, es decir, primero que su representado vende como divorciado y segundo que haya vendido por Notaria, en tal sentido afirmó que es importante recordar, que al realizar la venta del inmueble, obviamente la compradora revisa los documentos de propiedad del bien dado en venta; adujo que en el momento de la firma de esta venta, su representado llevó la sentencia de divorcio y que de hecho esa venta tiene una nota muy visible donde aclara que el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ anexó la sentencia de divorcio, por lo que la compradora conoce la situación antes de la venta. Manifestó que es prudente recordar que tradicionalmente las ventas se otorgaban en las Notarias y sólo hace unos años los requerimientos cambiaron, razón por la que afirmó no puede constituirse en vicio el traspaso de la propiedad por ante la Notaria hace doce (12) años, ya que para el momento era lo que se estilaba hacer a su decir, afirmando que no se hubiese presentado ninguna controversia, si la demandante hubiese registrado el inmueble inmediatamente o si lo hubiese vendido por la misma vía, ya que la demandante era conocedora de todas las situaciones que rodearon la venta. Se acogió a lo dispuesto en el artículo 1.519 del Código Civil, que establece que el vendedor no está obligado por los vicios aparentes y que el comprador habría podido conocer por si mismo.
7.-) Rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante, en cuanto a que su representado hizo caso omiso a las solicitudes amistosas (realizadas varios años después de la compra) consistentes en hacer un documento de condominio, cuestión totalmente falsa según su dicho, afirmando en el año 2.007 aunque ya no era su responsabilidad, gestionó pagos y todo lo necesario para la realización de esos documentos, situación que afirmó se evidencia con copias de pagos a la cédula catastral del inmueble, solvencia municipal e inclusive un pago al Registro Inmobiliario, cancelándose los derechos sobre dicho documento, acciones que a su decir realizó la ciudadana GLADYS TORRES GÓMEZ quien es hermana de su representado. Expuso que la verdad es que para el momento de finiquitar algunas cláusulas del documento, no hubo acuerdo entre las partes y por ello no se protocolizó, siendo esta situación muy distinta a la planteada en el libelo.
8.-) Rechazó total y absolutamente el valor que se le da al inmueble, toda vez que la ubicación no es la mejor, puesto que colinda con el embaulamiento de una quebrada que inclusive se ha desbordado, por lo que afirmó es absurdo pensar que una pequeña casa bifamiliar gravada con servidumbre tenga ese valor, dado que cuando la demandante la adquirió fue por la suma de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,oo) equivalentes a la moneda actual.
9.-) Rechazó la estimación de la demanda por considerarlo exagerado y basado en un monto errado del valor del inmueble, unos daños y perjuicios que no son enumerados, especificados ni valorados.
La abogada EDDY VICTORIA MUÑOZ RINCÓN, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ, llegada la oportunidad de presentar informes, consignó los mismos contentivos de un resumen de lo que constituye tanto los hechos narrados en la demanda como en la correspondiente contestación y que aquí se dan por reproducidos.
PRIMER PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, es necesario dar solución como primer punto previo en la definitiva, la caducidad de la acción opuesta por la representación judicial de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.525 del Código Civil, quien expuso que según la Ley Adjetiva, el comprador tiene un año (01) para ejercer la presente acción, con lo cual consideró que en el caso bajo análisis operó de pleno derecho la caducidad de la acción que conlleva a la perdida del interesado de la posibilidad que le concedía la Ley de accionar el presente proceso. Ahora bien, quien aquí Juzga para resolver la defensa opuesta, considera necesario en primer término citar el contenido del artículo 1.525 ejusdem, el cual establece:
Artículo 1.525.- El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses: en uno u otro caso, a contar desde la entrega.
La acción redhibitoria, en las ventas de animales, no es procedente sino por los vicios determinados por la Ley o por los usos locales.
La acción redhibitoria no es procedente en los remates judiciales.(Subrayado del Tribunal).

Del dispositivo trascrito, es evidente que la acción redhibitoria caduca en el término de un (1) año contado a partir de la entrega de la cosa, es decir, desde que ocurre la tradición del bien inmueble previamente vendido, sin embargo debemos observar que en el caso bajo análisis, nos encontramos con otro tipo de acción, pues aquí se demanda el saneamiento por evicción que constituye otra pretensión totalmente distinta a la acción redhibitoria; siendo así las cosas, es necesario aclararle a la parte demandada, que la acción de saneamiento por evicción no tiene un término de caducidad, sino un lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 1.965 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 1.965.- No corre tampoco la prescripción:
1º.- Contra los menores no emancipados ni contra los entredichos.
2º.- Respecto de los derechos condicionales, mientras la condición no esté cumplida.
3º.- Respecto de los bienes hipotecados por el marido para la ejecución de las convenciones matrimoniales, mientras dure el matrimonio.
4º.- Respecto de cualquiera otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo.
5º.- Respecto a la acción de saneamiento, mientras no se haya verificado la evicción.(subrayado del Tribunal).

El dispositivo técnico legal up supra, confirma que la acción de saneamiento por evicción, está afectada por un plazo de prescripción y no de caducidad, siendo que por ser una acción real, dicho lapso se verifica al trascurrir 10 años desde la declaración de la existencia de la evicción, siempre y cuando no se haya interrumpido ésta por alguna causa legal; en este orden de ideas se hace oportuno hacer referencia al tratamiento que le da el tratadista venezolano Enrique Urdaneta Fontiveros, a la prescripción de la presente acción, en su obra Saneamiento y Evicción, al respecto se pronunció en los siguientes términos:
“La acción de saneamiento prescribe, como toda acción personal, a los diez años. Pero, el plazo de prescripción no comienza a correr desde la fecha de la celebración del contrato, sino a partir de la fecha en que se verifica la evicción, es decir, cuando se dicte sentencia favorable al evincente (Código Civil, artículo 1.965, ordinal 4º). Esto se explica porque, en realidad, la responsabilidad por evicción a cargo del vendedor no nace antes de que se haya producido la evicción.” (Subrayado del Tribunal).

Claro como está que la acción de saneamiento por evicción prescribe a los diez (10) años contados a partir de la verificación de la evicción y no al año como erróneamente lo planteó la representación judicial de la parte demandada, considerándola y tratándola además como si dicho plazo fuere de caducidad, es por lo que se hace forzoso y obligante para esta Juzgadora, en vista que no fue alegada la prescripción de la acción, declarar sin lugar la caducidad de la acción de saneamiento por evicción opuesta por la parte demandada. Así se decide.
SEGUNDO PUNTO PREVIO:
Para resolver el fondo del asunto planteado, es necesario solucionar como segundo punto previo en este fallo, el rechazo que hizo la representación judicial del demandado a la estimación de la demanda, por considerarla exagerada y basada en un monto errado del valor del inmueble y unos daños y perjuicios que no son enumerados, especificados ni valorados; ahora bien, de los autos se observa que la representación de la parte demandada, aun y cuando rechazó la estimación de la presente demanda, lo hacen de manera pura y simple, sin especificar cual sería el monto por el cual se debió estimar la misma, omitiendo durante el proceso probar el referido alegato en contravención del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, siendo ésta su obligación como lo ha sostenido constantemente el Tribunal Supremo de Justicia, quien se pronunció en fallo de fecha 01 de diciembre del 2.003, en la Sala Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, como sigue a continuación:
“… No comparte la Sala el criterio establecido por la recurrida, pues, conforme a lo establecido en el artículo 38 ejusdem y así lo sostiene los criterios jurisprudenciales vigentes, no parece posible que el demandado pueda impugnar o contradecir la estimación pura y simplemente, debe forzosamente alegarse un nuevo hecho y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
De esta manera, es el demandado quien asume la carga de probar su afirmación, de conformidad a lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y nada prueba, quedará firme la estimación hecha por el actor.”

La jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, ratifica lo anteriormente expuesto, en consecuencia es forzoso y obligante para esta Juzgadora declarar firme la estimación efectuada por la parte actora, es decir, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON QUINIENTOS CÉNTIMOS (Bs. 799.500,oo). Así se decide.
PARA RESOLVER EL TRIBUNAL OBSERVA:
Para emitir opinión sobre el fondo del asunto aquí planteado, es necesario en primer orden, determinar de la existencia de los presupuestos procesales que deben verificarse para obtener una sentencia favorable en casos como el de auto, es decir, la satisfacción de la pretensión de saneamiento por evicción; en este sentido, observamos que la evicción tiene lugar cuando se priva al comprador en todo o en parte de la cosa vendida, siendo que dicha privación necesariamente debe provenir de una causa anterior al contrato de venta y efectuada por un tercero que alega un mejor derecho sobre el bien vendido, teniendo así la obligación de saneamiento fundamento en el deber que tiene el vendedor de garantizar al comprador la posesión legal y pacifica de lo vendido.
Como es sabido, los presupuestos procesales para la procedencia del saneamiento por evicción son los siguientes:
1.-) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida o que se la haya impedido entrar en posesión de la misma.
2.-) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta y derive de un tercero que demuestre un mejor derecho sobre lo vendido.
3.-) Que la privación se haya estableado mediante una sentencia firme.
En el caso de autos, de las actas procesales no hay evidencia de la existencia de sentencia definitivamente firme que determine la consumación de la evicción, faltado en consecuencia uno de los presupuestos procesales para considerarla así, sin embargo en el ámbito jurídico existe discusión sobre la obligatoriedad del mencionado requisito para la procedencia del saneamiento por evicción, discusión sobre la que posteriormente daremos nuestro punto de vista.
El tratadista venezolano Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra Saneamiento y Evicción, hace referencia a la existencia de ésta en los siguientes términos:
“Etimológicamente la palabra evicción deriva del verbo “evincere” que significa vencer. De las diversas acepciones de la palabra evicción, quizás la más genuina es aquella según la cual evicción significa “quitar alguna cosa a alguno en virtud de sentencia”. Por ello se afirma que evicción quiere decir el acto de ser vencido en juicio. Ya los romanos decían: evincere est aliquid vincendo auferre.
La evicción propiamente dicha es la desposesión ordenada por sentencia judicial. En sentido estricto, presupone que el comprador haya sido condenado a la pérdida total o parcial de la propiedad o derecho vendido, por causa de un vicio en el derecho del transmitente y por efecto de una sentencia recaída en un juicio contradictorio.
Supone una sentencia definitivamente firme que condene al comprador a la perdida, desposesión o imposibilidad total o parcial, de ejercer un derecho sobre la cosa (Infra, Cap. VII, Nº III). Si el comprador, en razón de la evicción, debe desprenderse de la cosa o derecho vendido, tal desprendimiento sólo puede ser ordenado por un juez a través de una sentencia; nadie, ni el tercero ni el vendedor, pueden obligar al comprador a dejar la cosa si este decide defenderse. Por consiguiente, la regla es que para que haya evicción, la privación debe ser ordenada por sentencia. Así por ejemplo, cuando una sentencia declara que el comprador no es el propietario de la cosa vendida la cual pertenece a un tercero que la reivindica, o cuando el comprador es desposeído en virtud de la ejecución de una hipoteca que afecte el inmueble vendido.
No obstante la doctrina admite que, excepcionalmente, puede haber casos de evicción sin que exista una sentencia que desposea al comprador. Esta situación se presenta cada vez que la desposesión se realiza en condiciones tales que hagan inútil todo procedimiento ulterior. Así, por ejemplo, cuando el comprador a fin de evitar un juicio abandona voluntariamente la cosa, por ser evidente el derecho del verdadero propietario que la reclama; o cuando el comprador perseguido por el acreedor hipotecario conserva la cosa pagando al acreedor; o cuando el comprador conserva la cosa por un título distinto del contrato de venta como ocurre cuando se ha vendido la cosa ajena y el comprador sucede al verus dominus en el dominio de la cosa vendida, puesto que en tal caso si se retiene la cosa no es como comprador, sino ex alia causa; o cuando el comprador sin haber entrado en posesión de la cosa intenta la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor y la acción respectiva es declarada sin lugar.
Desde luego en los casos antes señalados, el comprador para conservar su derecho al saneamiento deberá actuar con suma prudencia y no consentir, sin la aquiescencia del vendedor en el reclamo del tercero tendiente a la evicción. No hay que olvidar que la primera obligación del comprador en caso de amenaza de evicción, es citar en saneamiento a su vendedor (arg. ex art. 1.517 del Código Civil). Solamente cuando la evicción sea inevitable, ella compromete la responsabilidad del vendedor aun sin que media sentencia judicial, puesto que en tal caso carece de sentido obligar al comprador a sostener un pleito a todas luces inútil.
Se considera en todos estos casos, aunque no medie sentencia, que ha habido evicción puesto que el vendedor no ha cumplido con su obligación de transferir el dominio de la cosa, ya sea porque el comprador no conserva dicha cosa, o por que si la conserva, es por un título nuevo o en razón de desembolsos suplementarios a los cuales no estaba originalmente obligado. Por consiguiente, para que exista evicción no es absolutamente necesario que el comprador haya sido desposeído total o parcialmente de la cosa vendida en virtud de sentencia dictada en juicio promovido en su contra.” Pág. 45,46 y 47.(Subrayado del Tribunal).

De la doctrina trascrita se desprende que la regla para la procedencia del saneamiento por evicción, es la necesidad de que exista sentencia previa y firme que determine la ocurrencia de la evicción, sin embargo deja abierta la posibilidad de obviar excepcionalmente dicho requisito en casos muy puntuales; por otra parte y al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 25 de febrero del 2.004, se pronunció como sigue a continuación en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G.
Para decidir, esta Sala observa:
El artículo 1.504 del Código Civil establece que “aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato”.
Conforme a la norma transcrita, el hecho generador de la obligación de saneamiento que corresponde al vendedor es la evicción, es decir, la perturbación de derecho que prive al comprador del todo o parte de la cosa vendida, en virtud de una causa anterior a la adquisición del bien. No obstante, para que se considere consumada la evicción deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que el comprador quede privado total o parcialmente de la cosa adquirida; b) Que la causa que la produjo sea anterior al contrato de venta; y, c) Que la privación se haya establecido mediante una sentencia firme.
La concurrencia de tales requisitos tiene como propósito demostrar, que el vendedor es responsable por la perturbación de derecho causada al comprador, pues la exigencia de una sentencia definitiva que establezca que un tercero tiene un derecho preferente o uno mejor que el que ostenta el adquirente del bien, implica que ya ha ocurrido la privación total o parcial del derecho sobre la cosa vendida, por una causa anterior a la celebración del negocio jurídico.
A tal efecto, se trae a colación el comentario realizado por el autor José Luis Aguilar Gorrondona:
“...C) Condiciones para que la evicción haga nacer la responsabilidad:...el comprador tiene que probar: 1) que se ha impedido entrar en posesión o que se le ha privado de ella; 2) que tal efecto derivó del ejercicio de un derecho real por parte de un tercero; 3) que dicho derecho correspondía al tercero; y 4) que ese derecho del tercero lo facultaba para producir aquel efecto. La manera más evidente de comprobar todos esos extremos es producir una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada entre el comprador y el tercero; pero no es la única forma posible...” (Contratos y Garantías, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, 7° Edición, Caracas, 1989, pág. 213. Destacado de la Sala).
En criterio de esta Sala, los hechos establecidos en la sentencia impugnada permiten constatar con claridad que en el caso planteado se habían cumplido los presupuestos de la evicción, por lo siguiente:
La privación de la cosa vendida provino de una causa anterior. En efecto, el propio sentenciador expresó que la resolución de los contratos de venta con pacto de retracto de las acciones de Centro Sonido Internacional C.A., acarreaban necesariamente la nulidad de las ventas del inmueble realizadas por Centro Sonido Internacional C.A. al Escritorio Técnico-Económico Melean Pérez Asociados, S.A. (ETEMEPE), así como la hecha por esta última a Valores Inmobiliarios B.P C.A, pues el bien vendido en los referidos negocios, era un activo del que no se podía disponer al momento de realizarse dichas ventas, por no haber transcurrido el lapso acordado en los contratos de venta con pacto de retracto mencionados.
Dada la tramitación incidental de la cita de saneamiento, el pronunciamiento del juez sobre la procedencia de las pretensiones principales deducidas, no impugnado en casación, es suficiente para considerar cumplido el requisito relativo a la existencia de una sentencia que declare el mejor derecho de los actores sobre el bien vendido al garantido, pues es obvio que tratándose de una pretensión subsidiaria de la principal, la privación de su derecho de propiedad sobre el inmueble no puede provenir sino del mismo fallo.
Por estas razones, es criterio de la Sala que el Juez de la recurrida, al exigir la existencia previa de una sentencia que declarase la privación del bien vendido a los fines de considerar configurada la evicción, obviando la naturaleza incidental de la cita de saneamiento planteada, infringió por errónea interpretación el artículo 1.504 del Código Civil; no así el artículo 370 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, puesto que tal disposición consagra la intervención del tercero llamado a la causa en razón del saneamiento o garantía, por lo que siendo una norma que consagra una forma procesal, mal pudo ser infringido por falta de aplicación. (Subrayado del Tribunal)

La jurisprudencia trascrita alcanza la misma línea doctrinaria up supra, es decir, considera como requisito primario, la necesidad de la existencia de una sentencia previa que declare la evicción para así reclamar su saneamiento, pero deja claro que en casos excepcionales y por la naturaleza de la pretensión, no se requiere el antecedente de la sentencia que la declare; ahora bien, quien aquí juzga siguiendo la línea doctrinaria y jurisprudencial citadas, observa que el caso de autos, no constituye uno de los casos que excepcionan al demandante para que no consigne a los autos la sentencia que declare la evicción, por tal razón, no podemos considerarla consumada, en consecuencia se hace necesario el requisito SINE QUA NOM de la sentencia que verifique la existencia de la evicción, para así legitimar activamente el ejercicio de la acción, por tanto, es forzoso y obligante para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda, por falta de cumplimiento de los presupuestos procesales para ejercitar la acción de saneamiento por evicción. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la demanda ha sido declarada inadmisible, con lo cual no se entró a conocer sobre el fondo de lo demandado, es decir, no se realizo juicio alguno sobre las pretensiones planteadas en el escrito libelar, con lo cual no se puede hablar de vencedores ni vencidos, razón por la que es improcedente la condena en costas en el presente proceso. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, interpuesta por el abogado RODOLFO AMÉRICO GANDICA ANTELIZ en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA RODRÍGUEZ DE VILLAMIZAR, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORRES GÓMEZ ya identificados, por incumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la pretensión formulada en la demanda.
SEGUNDO: No hay condena en costa por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de agosto de 2.012.
Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
La Secretaria
Exp. 34.086-2009