REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FOTO INTERNACIONAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1984, N° 9, tomo 3-1, con última modificación de fecha 08 de febrero de 1991, N° 56, Tomo 5-A, representada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.832.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: DIXON ISAIAS ROMERO URBINA y SAMIA HARB AYOUBI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.214.213 y V-6.290.745, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 44.562 y 44.385.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS RODRÍGUEZ GARCÉS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.954.990, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ, ADRIANA CAROLINA VASQUEZ PIÑA y GILMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.952.521, V-11.786.298, V-15.352.159 y 11.504.351, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 90.018, 104.109 y 67.009.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
PARTE NARRATIVA
El presente proceso se inició mediante demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDÓN, en su carácter de único accionista y gerente de la empresa FOTO INTERNACIONAL C.A., en el que demanda al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta (fl. 01 al 12).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2009 (fl. 40), este Tribunal se declaró incompetente para conocer la causa por la cuantía y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de mayo de 2009 (fl. 43), recibió por Distribución el expediente y admitió la causa por vía del procedimiento ordinario.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2009 (Vuelto del fl. 44), la coapoderada judicial de la empresa demanda solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciera entrega de la compulsa de citación.
Por auto de fecha 09 de junio de 2009 (fl. 45) el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, ordenó entregarle los recaudos solicitados a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de septiembre de 2009 (fl. 53), fue recibido por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la comisión de citación del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, debidamente cumplida.
En fecha 26 de octubre de 2009 (fl. 54), el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.351, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 67.009, actuando en su carácter de coapoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de cuestiones previas.
El coapoderado judicial del demandado, mediante escrito de fecha 02 de noviembre de 2009 ( fl. 61 y 62), presentó escrito de pruebas de cuestiones previas.
Mediante decisión de fecha 05 de noviembre de 2009 (fl. 68 al 72), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía y por el territorio y se declaró competente tanto por la cuantía como por el territorio.
En escrito de fecha 09 de noviembre de 2009 (fl. 73 al 75), el coapoderado del demandando presentó Solicitud de Regulación de Competencia.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2009 (fl. 76), el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, acordó remitir copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor a los fines del conocimiento y decisión sobre la Regulación de Competencia.
En fecha 03 de diciembre de 2009 (fl. 79 al 86), el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, coapoderado judicial del demandado, presentó escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2010 (fl. 89), se acordó devolver a este Juzgado el expediente, vista la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, en la que declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente causa.
Este Tribunal por auto de fecha 28 de abril de 2010 (fl. 96), recibió el expediente, le dio entrada y se ordenó darle el curso de Ley.
La abogado SAMIA HARB AYOUBI, en su carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, solicitó un cómputo para determinar el estado en el que se encontraba la causa (fl. 97).
Por auto de fecha 25 de mayo de 2010 (fl. 98), este Tribunal acordó oficiar al Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiera copias fotostáticas de la tablilla demostrativa de los días de despacho correspondiente a los meses en que el expediente permaneció en el referido Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2010 (fl. 111), recibió proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, las copias certificadas de las tablillas demostrativas de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal correspondientes a los meses de Mayo del año 2009 a Marzo del año 2010.
Por auto de fecha 01 de julio de 2010 (fl. 112 al 115), este Tribunal ordenó tener por admitidas a partir del día 09 de junio de 2010, las pruebas promovidas anticipadamente por el co apoderado judicial del demandado y en tanto ordenó oficiar a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, conforme lo solicitó en el capítulo segundo del escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2010 (fl. 118 y 119), el coapoderado judicial del demandado, solicitó ratificar el oficio mediante el cual se solicitó a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto la información por él requerida, por habérsele sustraído el oficio ya evacuado.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2011 (fl. 128), este Tribunal acordó ratificar el oficio librado en fecha 07 de julio de 2010, a la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto.
En fecha 29 de noviembre de 2011 (fl.130), la abogada SAMIA HARB AYOUBI, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandante consignó una tarjeta de presentación del demandado, para indicar que el inmueble siempre ha sido destinado a local comercial.
En fecha 02 de diciembre de 2011 (fl. 132 al 136), fue recibido Oficio N° 805/2011, proveniente de la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, al que anexaron copia certificada del documento N° 3, Tomo 47, de fecha 13 de marzo de 2008, autenticado por esa Notaria.
Mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2012 (fl. 137 al 139), el abogado GOLMER JOSÉ VIVAS LINDARTE, co apoderado judicial del demandado, solicitó la perención anual, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
En el escrito libelar, la coapoderada judicial de la empresa demandante, planteó la demanda en los siguientes términos:
Inicia señalando que en fecha 13 de marzo de 2008, su representada suscribió con el hoy demandado, contrato de opción de compra-venta, por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el N° 3, Tomo 47 y en el que se estableció que la sociedad mercantil FOTO INTERNACIONAL C.A., como promitente vendedor se obligó a vender al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, como promitente comprador, un inmueble de su propiedad constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está edificada, situada en la carrera 17, cruce con la calle 33 de la ciudad de Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara.
Que el precio de la venta fueron quinientos quince mil bolívares (Bs. 515.000,00), que serían cancelados de acuerdo al contrato por cuotas de la siguiente manera: 1.- la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) en el momento de la firma del documento; 2.- la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs.2.500,00) mensuales, durante seis (6) meses contados a partir del 13 de abril de 2008, con mensualidades desde el 13 de mayo de 2008 hasta el 13 de octubre de 2008 y 3.- la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00), en el lapso de siete (7) meses contados a partir del 13 de marzo de 2008, y que esto quiere decir que deberían ser cancelados el 13 de octubre de 2008.
Indica que a su vez la cláusula tercera del contrato establece que si el promitente vendedor no quiere ya vender debe devolver los cien mil bolívares (Bs.100.000,00) de arras y como indemnización debe entregar una cantidad igual para un total de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00); pero que si es el promitente comprador quien no entrega alguna de las cantidades señaladas en la cláusula segunda del contrato, esto es las de dos mil quinientos (Bs. 2.500,00) mensuales o los cien mil (Bs.100.000,00) a los siete (7) meses, el promitente comprador pierde lo dado en arras como indemnización.
Continua entonces, narrando que el promitente comprador al momento de la firma del contrato de opción de compra venta recibió las llaves del inmueble entrando en posesión del mismo y que por lo que al dejar de cancelar las cantidades señaladas del contrato y al no haberse perfeccionado la venta en ese plazo, deberá además devolver las cantidades señaladas en la cláusula tercera, devolver igualmente el inmueble objeto de la venta.
Indica que de las cuotas establecidas el aquí demandado sólo canceló las siguientes: 1.- la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) como arras, el día 12 de febrero de 2008, mediante depósito bancario en una cuenta del ciudadano JOSÉ TORRES RONDÓN, representante legal de la demandante; 2.- dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en fecha 28 de abril de 2008, correspondiente a la cuota que vencía el 13 de mayo de 2008; 3.- dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en fecha 20 de mayo de 2008, cuota que vencía el 13 de junio de 2008; 4.- la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) en fecha 01 de septiembre de 2008, cuota vencida el 13 de julio de 2008; 5.- la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), en fecha 10 de septiembre de 2008, correspondiente a las cuotas vencidas del 13 de agosto y del 13 de septiembre de 2008; 6.- la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), en fecha 09 de junio de 2008, que abonó a los cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00); para un total de doscientos sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.262.500,00), adeudando para la fecha de la interposición de la demanda la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil quinientos bolívares (Bs.252.500,00).
Y que de tal manera queda suficientemente demostrado que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, no cumplió con su obligación de cancelar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), el día 13 de octubre de 2008 y los cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), hasta el día 13 de octubre de 2008 y que por ello la consecuencia impretermitible es la resolución del contrato de compra-venta.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.167, 1.140 del Código Civil.
Alega que el presente juicio tiene por objeto la resolución de un contrato de opción de compra venta que suscribieron las partes de mutuo consentimiento, sobre un inmueble identificado en autos y que es evidente que existe un contrato por cuanto los documentos autenticados hacen plena fe y debido a su existencia el mismo debe ser cumplido a cabalidad de acuerdo a las cláusulas estipuladas por las partes, donde queda plasmada la voluntad consensual de las mismas.
Y por todo lo anteriormente expuesto, demanda formalmente al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, plenamente identificado en los autos por resolución de contrato de opción de compra venta, para que convenga o a ellos sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
1.- En resolver el contrato de Opción de compra venta, suscrito en fecha 13 de marzo de 2008, autenticado bajo el N° 3, Tomo 47, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, entre FOTO INTERNACIONAL C.A., y el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS;
2.- Que de conformidad con la cláusula quinta del contrato objeto de la presente demanda, que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, devuelva el inmueble solvente en los servicios públicos, en perfectas condiciones y libre de personas y cosas;
3.-A cancelar todos lo gastos que se originen en caso de que el demandado no haga entrega del inmueble en las condiciones recibidas y señaladas en el documento cuya resolución se demanda incluyendo el pago de los servicios públicos;
4.- Que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda, dejar en beneficio del inmueble todas las mejoras realizadas al mismo;
5.- Las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados;
6.- Y por último de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda igualmente por los daños y perjuicios que señala se le han ocasionado a su representada, puesto que no ha disfrutado del inmueble por todo este tiempo y no ha podido vender el mismo a otra persona, razón por la cual solicita que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que ya ha entregado el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, sea considerada como indemnización por daños y perjuicios, ajustándose dicha suma mediante una experticia complementaria del fallo.
Estimó la demanda en la cantidad de doscientos cincuenta mil quinientos bolívares (Bs.252.500,00), más las costas y costos procesales.
De la parte demandada:
En la oportunidad para la contestación de la demanda, el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, ni por si ni por intermedio de sus apoderados judiciales, dio contestación a la demanda.
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a analizar el material probatorio traído a los autos de este expediente, considera necesario esta Juzgadora, hacer un pronunciamiento acerca de lo solicitado por el co apoderado judicial del demandado, mediante escrito presentado en fecha 5 de marzo de 2012 (fl. 137 al 139), en el que planteó que por cuanto la parte demandante interpuso su escrito al folio 121 en concatenación con el folio 130, en fecha 16 de septiembre de 2010 y 29 de noviembre de 2011 respectivamente, se evidencia que la parte demandante no realizó ninguna actuación procesal en el transcurso de un año.
Acerca de tal pedimento, puede observarse de la revisión de las actas, que la presente causa al momento en que la co apoderada judicial de la parte demandante presentó el escrito al que se refiere el solicitante de la perención, de fecha 16 de septiembre de 2010, ya se encontraba en estado dictar sentencia, y por lo tanto no resulta aplicable la perención anual que se solicita, según lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal, que ha señalado insistentemente que para sancionar la inactividad de las partes, es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas.
De todo lo anterior se desprende que no es procedente la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial del demandado y Así se Decide.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.-
Junto al libelo de la demanda el apoderado de la demandante consignó los siguientes documentos:
- A los folios 18 al 20, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 12 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 03, Tomo 47 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que entre la Sociedad Mercantil FOTO INTERNACIONAL C.A., representada por el único accionista y gerente de la empresa ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDÓN, plenamente identificados en autos y el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, se suscribió un contrato de Opción de Compra-Venta sobre un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual está edificada, situada en la carrera 17, cruce con la calle 33, Barquisimeto, Municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado Lara; que el precio de la referida Opción de Compra Venta, era por la cantidad de quinientos quince mil bolívares (Bs.515.000,00) que establecieron serían cancelados por cuotas y así como las consecuencias del incumplimiento de cualquiera de las partes y que al momento de la firma de este instrumento se hacía entrega al ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, de las llaves del inmueble.
- Del folio 21 al 30, corre agregado Acta de Asamblea de la Sociedad Mercantil “FOTO INTERNACIONAL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Lara, el cual por haber sido agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el ciudadano JOSÉ TORRES RONDÓN, tiene la legitimación y representación de la Sociedad Mercantil antes señalada como gerente y único accionista.
- Del folio 31 al 38, corren agregados documentos protocolizados por ante la Oficina del Registro Subalterno del Segundo Circuito del antes Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fechas 21 de marzo de 1991 y 3 de junio de 1994, registrados bajo los Nos. 23, tomo 11, Protocolo Primero y N° 31, tomo 14, Protocolo Primero, los cuales por haber sido agregados en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas tales copias dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen las mismas como fidedignas y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe de que el inmueble objeto del presente proceso de resolución de contrato de Opción de Compra Venta, fue adquirido mediante tales instrumentos por la Sociedad Mercantil “FOTO INTERNACIONAL” C.A.
De la parte demandada.-
- Al folio 132 corre comunicación remitida por el Notario Público Tercero de Barquisimeto, Estado Lara, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que efectivamente por ante esa Notaria Pública fue autenticado el documento de Opción de Compra Venta entre la empresa demandante y el demandado, cuya resolución se discute en este proceso.
El TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Observa esta Juzgadora que en la presente causa, la parte demandada constituida por el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, ni por si ni por medio de apoderado contestó la demanda.
Por otra parte en la oportunidad de la promoción de pruebas el co apoderado judicial del demandado, adujo a favor de su representado una prueba de informes con la intención de demostrar la inexistencia del documento cuya resolución solicita la parte demandante, dando como resultado que el Notario Público Tercero de Barquisimeto Estado Lara, remitiera copia certificada del documento N° 3, Tomo 47, de fecha 13 de marzo de 2008, autenticado por dicha Notaria, con lo que se evidencia que el demandado no probó nada que le favorezca.
Visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favoreciera dentro de los lapsos procesales correspondientes, pareciera en primer orden que incurrió en confesión ficta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por verificación de los presupuestos procesales establecidos en el mencionado dispositivo legal; en tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, la cual señaló:
“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:
“Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda”. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).
Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:
“Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...”” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. Oscar R. Pierre Tapia: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.).
Así las cosas, de acuerdo al análisis realizado en el criterio jurisprudencial antes transcrito, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenida en el libelo de la demanda no sea contraria a derecho; en este sentido observamos que en el presente proceso las pretensiones de la parte demandante que consisten en:
1.- En resolver el contrato de Opción de compra venta, suscrito en fecha 13 de marzo de 2008, autenticado bajo el N° 3, Tomo 47, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, Estado Lara, entre FOTO INTERNACIONAL C.A., y el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS;
2.- Que de conformidad con la cláusula quinta del contrato objeto de la presente demanda, que el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, devuelva el inmueble solvente en los servicios públicos, en perfectas condiciones y libre de personas y cosas;
3.-A cancelar todos lo gastos que se originen en caso de que el demandado no haga entrega del inmueble en las condiciones recibidas y señaladas en el documento cuya resolución se demanda incluyendo el pago de los servicios públicos;
4.- Que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato cuya resolución se demanda, dejar en beneficio del inmueble todas las mejoras realizadas al mismo;
5.- Las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados;
6.- Y por último de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, demanda igualmente por los daños y perjuicios que señala se le han ocasionado a su representada, puesto que no ha disfrutado del inmueble por todo este tiempo y no ha podido vender el mismo a otra persona, razón por la cual solicita que la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00), que ya ha entregado el ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, sea considerada como indemnización por daños y perjuicios, ajustándose dicha suma mediante una experticia complementaria del fallo.
De las peticiones antes transcritas, observa quien Juzga que las numeradas del 1° al 4°, no resultan ser contrarias a derecho, ya que se encuentran amparadas en los el artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil y en consecuencia en las cláusulas establecidas por las partes en el contrato.
Pero con respecto al numeral 5° del petitorio, es importante señalar que las costas y costos del proceso, resultarán ser una consecuencia del vencimiento total o no de una de las partes en el proceso y no será sino una vez determinada tal circunstancia, que sea procedente su condenatoria.
Por último, en cuanto a la petición contenida en el numeral 6°, en la que se pretende que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, se condene al demandado a pagar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) como indemnización de daños y perjuicios sufridos por la parte demandante; es necesario para esta Juzgadora analizar la procedencia de tal pretensión de acuerdo a los términos en que se fijaron las condiciones del contrato.
Haciendo uso de la facultad expresa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
Por ello, es importante destacar que en la cláusula tercera del contrato de marras, se estableció que si la venta no llegara a realizarse por incumplimiento del promitente comprador, al no entregar alguna de las cuotas establecidas, éste perdería lo dado en ARRAS; monto que en la misma cláusula en referencia se señaló que era la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) entregados al momento de la suscripción del contrato.
Acerca de las arras, el artículo 1.263 del Código Civil, establece que:
“A falta de estipulación contraria, lo que se da en arras al tiempo de la celebración del contrato o con anterioridad a este acto, se considera como garantía de los daños y perjuicios para el caso de contravención.
Si la parte que no ha incurrido en culpa no prefiere exigir el cumplimiento de la convención, puede retener las arras que haya recibido o exigir el doble de las que haya dado”.
Así las cosas, al verificarse que no existe en el contrato bajo análisis, una estipulación que señale lo contrario; el establecimiento de la forma en que se procedería en caso de incumplimiento del promitente comprador, es la manera en la que los contratantes fijaron la garantía de los daños y perjuicios habiendo sido ellos mismos los que limitaron tal monto a la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), no pudiendo entonces modificarse la voluntad contractual de las partes a conveniencia de la parte demandante y por lo tanto no es procedente tal pretensión.
Continuando con el análisis de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, quien aquí Juzga atendiendo a la segunda circunstancia que debe concurrir para que se pueda declarar ésta, es decir, la que se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca, de los autos se evidencia que la parte demandada no demostró, dentro del lapso procesal correspondiente, nada que le favoreciera, razón por la cual se encuentra configurado el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta en relación a la primera petición referida a la pretensión de nulidad. Así se decide.
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en dicho artículo, toda vez, que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, en relación a las pretensiones de resolución del contrato, de devolución del inmueble solvente, de cancelación de los gastos y de dejar en beneficio del inmueble las mejoras realizadas al mismo. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, aun cuando la mayoría de las pretensiones reclamadas por la parte actora han sido declaradas con lugar, existen dos que fueron declaradas improcedentes, por lo tanto no le fue concedido lo peticionado en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este proceso, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la abogado SAMIA HARB AYOUBI, co apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FOTO INTERNACIONAL C.A., representada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORRES RONDÓN, en contra del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, suficientemente identificados en autos, en consecuencia se DECIDE:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, solo en relación a las pretensiones señaladas en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: Se declara RESUELTO EL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, suscrito por las partes en fecha 12 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 03, Tomo 47, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena al demandado JORGE LUÍS RODRÍGUEZ GARCÉS, a devolver a la empresa demandante FOTO INTERNACIONAL C.A., el inmueble plenamente descrito e identificado en los autos, en las condiciones en que fue recibido, solvente en el pago de los servicios públicos, libre de personas y cosas y dejar en beneficio del inmueble las mejoras realizadas al mismo.
CUARTO: Se ordena a la demandante Sociedad Mercantil FOTO INTERNACIONAL C.A., devolver al demandado la cantidad de ciento sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 162.500,00), del monto total entregado por el demandado.
No hay condena en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de agosto de 2012. Año 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 33.958
|