GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 04 de agosto de 2004, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada MARIA DEL CARMEN BUSTAMANTE PORRAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.381, obrando con el carácter de apoderada judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL COMPAÑÍA ANONIMA, “BANFOANDES, C. A.”, contra “METALIZACIONES CABRERA”, C. A. (M. C.), domiciliada en ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su carácter de deudora, representada por la ciudadana CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.469.876. soltera, comerciante, domiciliada en ciudad Ojeda, Estado Zulia y hábil, actuando en su propio nombre y con el carácter de fiador solidario y principal pagadora, por NULIDAD DE VENTA, siguiendo su trámite por la vía del Procedimiento de Ejecución de Hipoteca. Y por cuanto el acreedor presentó su Instrumento Hipotecario ante el Tribunal competente, con solicitud de que se procediera a su ejecución e indicado el monto del crédito y sus intereses, ordenó intimar a la Empresa “METALIZACIONES CABRERA”, C. A. (M. C.), en su carácter de deudora, representada por la ciudadana CAROLINA MARIA CABRERA CORDERO, actuando en su propio nombre y con el carácter de fiador solidario y principal pagadora, ya identificada, por medio de Boleta, junto con copia certificada del libelo y del presente auto, para que dentro del plazo de tres (3) días de despacho siguientes después de intimadas y de vencidos (3) días más que se les concediera como término de distancia, apercibidas de ejecución, paguen la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 132.498,31), monto garantizado con la hipoteca tal como se evidencia del Documento Fundamental anexado, incluido capital adeudado, intereses devengados, intereses de mora, o formule la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los ocho días de despacho siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación; comisionándose para la práctica de la intimación de las demandadas al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, a donde se acordó remitir copia fotostática certificada del libelo de demanda y del presente auto una vez que la parte interesada aporte las respectivas copias. De conformidad con lo solicitado por la demandante y por cuanto se encontraron llenos los extremos de ley, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, descrito en el libelo por su situación y linderos. Así mismo se notificó lo conducente al Registrador Subalterno Jurisdiccional, bajo el No. 0860-1659 y se formó el respectivo Cuaderno de Medidas por separado.-
En fecha 13 de noviembre de 2008, se libró la Boleta de Intimación a la parte demandada, junto con copia certificada del libelo y con Oficio No. 0860-1768, se remitió al Juzgado comisionado.-
En fecha 27 de noviembre de 2009, la abogada Vivian Yonela Puertas Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.737, consignó poder otorgado por la parte actora, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inscrito bajo el No. 32, Folios 99, Tomo 26 y, a su vez, solicito el envío nuevamente de la comisión de citación de la demandada, a fin de que se cumpliera con la misma, por medio de carteles, por lo que igualmente, pidió el desglose de la misma, la cual se encuentra agregada a los folios 38 al 57 del expediente.-
En fecha 16 de diciembre de 2009, este Tribunal acordó el desglose de la comisión No. 6415, solicitado por la parte actora, a los fines de que sea perfeccionada la intimación de la demandada, dejándose copia certificada en su lugar y remitirla nuevamente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, acompañada de copia certificada de la diligencia que la solicita y del presente auto, para que sea fijado y publicado el cartel de intimación de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, de la referida demandada, una vez la diligenciante aportara las respectivas copias fotostáticas.-
En fecha 23 de marzo de 2010, se hizo el desglose ordenado de la comisión, dejando en su lugar la respectiva copia certificada y, con Oficio No. 0860-261, se remitió al Juzgado comisionado.-
En fecha 11 de marzo de 2011, la abogada LILIBETH OCHOA RUEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 104.155, con el carácter de apoderada especial de Banco Bicentenario, Banco Universal, C. A., consignó copia fotostática, previa presentación de su original a los fines de su certificación, Poder Especial para Asuntos Judiciales o Extrajudiciales conferido por su representada en fecha 28 de enero de 2011, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao, Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, por lo que solicitó que se le tenga como únicos apoderados en la presente causa.-
En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal ofició bajo el No. 0860-231 al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, a fin de que enviara a este Despacho, la comisión en el estado en que se encuentra.-
En fecha 13 de julio de 2011, se agregó la comisión con Oficio Nº 6130-679-C/6415-2011, proveniente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en ciudad Ojeda, constante de donde se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a la publicación y consignación del cartel de intimación librado a los demandados por ante ese Juzgado comisionado.-

El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).

De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año desde el 13 de julio de 2011, fecha en que fue agregada la comisión procedente del Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, y, hasta la presente fecha, no consta en autos, actuación alguna que haga ver interés en el juicio y, habiendo transcurrido un año, sin que la demandante impulse el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 05 de octubre de 2010, fecha en que la abogada Vivian Yonela Puertas, apoderada judicial de la parte actora retiro el cartel de intimación de los demandados, librado por ante el Juzgado comisionado, sin cumplir con la publicación y consignación del mismo, hasta la presente fecha, no habido actuación alguna que impulse el presente procedimiento y, habiendo transcurrido desde entonces más de un año, sin que las partes hayan demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA



nancy
Exp. CIVIL No. 33.619