GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil doce.-
202° y 153°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
En fecha 27 de julio de 2010, este Tribunal intentada por la abogada CAROLINA MACIAS PLATA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.353.139 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.310, obrando en su propio nombre, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA, C. A. (SIUCA), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, representada por su Presidente, ciudadano GRAUL RAMON QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.931.572, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara, y, al citado ciudadano personalmente, por COBRO DE COSTAS PROCESALES; se admitió cuanto ha lugar en derecho y, en tal sentido ordenó la intimación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA, C. A. (SIUCA), y personalmente al ciudadano GRAUL RAMON QUERO SILVA, antes identificado, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la ordena de comparecencia al pie, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes después de intimado el último y de vencido cuatro (4) días más que se les concedió como término de distancia, en caso de que la intimación se le haga en forma personal, dentro de las horas de despacho del Tribunal, comprendidas entre las 8:30 AM y las 3:30PM, a fin de que pagaran o acreditaran el pago de los honorarios reclamados en la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 23.500,00), se opusieran al derecho de cobrarlos o ejercieran el derecho de retasa y, vencido el lapso antes señalado, ese mismo día de considerarlo necesario, el Tribunal ordenaría al demandante contestar en el siguiente día de despacho, sin notificación alguna y en adelante se sustanciaría conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados. Asimismo, se ordenó librar las correspondientes Boletas de intimación, junto con las copias señaladas y hacer entrega de las misma al Alguacil encargado de practicar la intimación. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado y se formó el respectivo cuaderno de medidas por separado.-
En fecha 25 de julio de 2008, la abogada demandante, estampó diligencia, solicitando que se cite a la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA, C. A. (SIUCA), y personalmente al ciudadano GRAUL RAMON QUERO SILVA, por correo certificado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Urbanización El Parque, Calle Los Comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones, Piso 1, Oficina L-10.-
En fecha 04 de agosto de 2008, este Tribunal dicto auto, negando lo solicitado por la demandante, en virtud de que a tenor de lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, debe agotarse primero la citación personal y, por cuanto fueron aportadas las copias necesarias, acordó librar las respectivas Boletas, para la práctica de la intimación de la demandada Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA, C. A. (SIUCA), en la persona de su Presidente, ciudadano RAUL RAMON QUERO SILVA, en la dirección indicada, comisionando a tal efecto, al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, y, con Oficio N° 0860-1.252, se remitieron al Juzgado comisionado.-
En fecha 11 de noviembre de 2008, se recibió la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio Nº 4920-910, constante de (35) folios útiles, relacionada con la citación de la demandada, sin cumplir; la cual fue agregada al Expediente, el 26 de noviembre del mismo año.-
En fecha 02 de diciembre de 2008, la abogada demandante, CAROLINA MACIAS PLATA, estampó diligencia solicitando la devolución de la comisión al referido Juzgado comisionado, a los fines de que se cumpliera con la citación ordenada.-
En fecha 03 de diciembre de 2008, se acordó desglosar la comisión y remitirla nuevamente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dejando en su lugar copia certificada, una vez la parte demandante aportara las respectivas copias.-
En fecha 08 de diciembre de 2008, se hizo el desglose ordenado y, con Oficio Nº 0860-1.907, se remitió nuevamente al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto.-
En fecha 20 de octubre de 2009, se recibió la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio Nº 4920-882, constante de (45) folios útiles, relacionada con la intimación de la demandada, donde ocurrieron las siguientes actuaciones: En fecha 30 de octubre de 2008, el Alguacil de ese Juzgado informo que se traslado en dos oportunidades a la dirección indicada, no pudiendo practicar la intimación ordenada, por cuanto no encontró a la parte demandada. (Folio 180).- En fecha 03 de febrero de 2009, ese Juzgado comisionado ordenó librar el cartel de intimación para la demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (folio 211). En fecha 05 de febrero de 2009, la abogada Maria Alejandra García, consignó poder otorgado por la parte demandante, en (02) folios útiles. (Folio 214).- En fecha 06 febrero de 2009, la representación de la parte demandante, retiró el Cartel de Intimación librado en fecha 03 de febrero del mismo año. (Folio 217).- Al folio 218, corre inserta diligencia suscrita por la Secretaria del Juzgado comisionado, haciendo constar que el día 26-02-2009, fijo el cartel de intimación en la morada del demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2009, fue agregada al Expediente, la referida comisión.-

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente desde el 03 de noviembre de 2009, fecha en que fue agregada la comisión procedente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con Oficio Nº 4920-882, constante de (45) folios útiles, sin cumplir, aun cuando ante ese mismo Juzgado, en fecha 03 de febrero de 2009, se libró el Cartel de Intimación para la demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que la parte demandante cumpliera con la correspondiente publicación y consignación del mismo.-
Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala en su encabezamiento:

…“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.” (Subrayado del Tribunal).-
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en cualquiera de los casos taxativos, previstos en el artículo 267 ejusdem. En efecto, el mencionado artículo establece:
Artículo 269.- “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)

Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).

La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido dos años y nueve meses, sin que la parte actora efectúe ningún acto de procedimiento, contado desde la ultima actuación en el expediente y, habiendo transcurrido más de un año, sin que las partes impulsen el presente procedimiento; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
En efecto, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora durante el plazo señalado por la Ley, no cumplió con la respectiva publicación y consignación en el expediente, del cartel librado a la demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03 de febrero de 2009 por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin que hasta la fecha conste en autos, que se haya efectuado gestión alguna que demuestre el interés en la continuación del proceso y, habiendo transcurrido desde entonces, dos años y nueve meses, lo procedente es declarar la perención de la Instancia y, en consecuencia, Extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ejusdem y, así se decide. -
Por todo lo anterior, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-

IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA


nancy
Exp. Nº 33443