GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, catorce de agosto de dos mil doce.-
202° y 153°
De la revisión efectuada al presente expediente esta Juzgadora observa:
Que en fecha 13 de febrero de 2007, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda intentada por la ciudadana MARY CORRALES LARA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. V-5.738.666, domiciliada en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y hábil, asistida por el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 59.262, contra el ciudadano ANGEL EDECIO PADILLA BANDERELA, venezolano, mayor de edad, funcionario policial, titular de la cédula de identidad No. V-8.132.693, soltero y con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. En consecuencia, ordenó el emplazamiento del ciudadano ANGEL EDECIO PADILLA BANDERELA, ya identificado, con copia certificada del libelo, con inserción del presente auto y con la orden de comparecencia al pie para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes, después de citado y, de vencido un día más que se le concediera como término de distancia, a cualquier hora de las indicadas para despacho del Tribunal, a fin de que contestara la anterior demanda. En cuanto a la medida solicitada acordó pronunciarse por auto separado, formándose el respectivo Cuaderno de Medidas.-
En fecha 02 de marzo de 2007, se libró la compulsa de citación al demandado y se le entregó al Alguacil del Despacho.-
En fecha 15 de marzo de 2007, la demandante, ciudadana MARY CORRALES LARA, confirió Poder Apud Acta al abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ H., titular de la cédula de identidad No. V-6.440.972 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.262.-
En fecha 13 de abril de 2007, el Alguacil de este Despacho, estampó diligencia donde informa que no logró citar al ciudadano ANGEL EDECIO PADILLA BANDELERA.-
En fecha 30 de abril de 2007, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, con el carácter de autos solicitó la citación del demandado por carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 27 de septiembre de 2007, el abogado MANUEL GUILLERMO HERNANDEZ, estampó diligencia solicitando al Tribunal que se comisione al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, para la práctica de citación del demandado.-
En fecha 01 de octubre de 2007, se comisionó al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, con sede en Rubio, para la práctica de citación del demandado, a donde se remitió la respectiva Boleta, con Oficio No. 0860-1450.-
En fecha 03 de diciembre de 2007, se agregó la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con Oficio No. 3170-1117, constante de (04) folios útiles, donde se ventilan las siguientes actuaciones: En fecha 01 de noviembre de 2007 el Alguacil de ese Juzgado, consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano ANGEL EDECIO PADILLA, a quien le hizo entrega de la respectiva compulsa (fol.18-19) y, en fecha 06 de noviembre de 2007, el Juzgado comisionado acordó devolver las resultas de la comisión, debidamente cumplida (fol. 20) .-
En fecha 18 de enero de 2008, el DEMANDADO, ciudadano ANGEL EDECIO PADILLLA BANDERELA, debidamente asistido del abogado JULIO CESAR SANDOVAL PEREZ, presentó escrito de Contestación de la demanda, constante de (04) folios útiles, junto con (11) anexos el cual es agregado al expediente, y, pasado al conocimiento de la Juez.-
En fecha 11 de febrero de 2008, el demandado otorga poder Apud Acta al abogado JULIO CESAR SANDOVAL.-
Por auto de fecha 13 de febrero de 2008, y, por cuanto el Tribunal observa que en el escrito presentado como contestación de la demanda, por el ciudadano ANGEL EDECIO PADILLA BANDERELA, actuando con el carácter de autos, donde éste Reconvino, sin que el Tribunal hubiese hecho en su debida oportunidad pronunciamiento alguno, en aras de brindar una Tutela Judicial Efectiva, se pronunció sobre la RECONVENCION PLANTEADA, declarándola inadmisible. Asimismo, ordenó la notificación de las partes, y fueron libradas las respectivas Boletas.-
En fecha 13 de agosto de 2010, se acordó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para la práctica de la notificación del demandado, a donde fue remitida la correspondiente Boleta, con oficio No. 0860-809.-
En fecha 18 de octubre de 2010, se agregó a los autos, la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, con Oficio No.3170-1132, constante de (05) folios útiles, relacionada con la notificación del demandado, debidamente cumplida.-
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
(Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el artículo trascrito, en concordancia con el dispositivo técnico legal 269 ejusdem, la perención puede declararse de oficio por el Tribunal, en todos y cada uno de los casos previstos en el artículo 267 ejusdem; por su parte el mencionado artículo establece:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.(Subrayado del Tribunal)
Las normas trascritas determinan la posibilidad que tiene el Juzgador de extinguir un proceso por perención de la instancia, al verificar que durante el transcurso de un (01) año, exista injustificada inactividad procesal de las partes; en relación a la institución de la perención, en fecha 01 de junio del 2.001 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció por intermedio del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien expuso lo que sigue a continuación:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil….”
“…Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica…” “….la perención que nace por falta de impulso procesal propio….”
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….”
“….Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin de que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.…..”
“….Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes.….”(Subrayado del Tribunal).
La Jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal se explica por si misma y en el caso de autos para declarar la perención de la instancia, el Tribunal observa que ha transcurrido más de un año sin que las partes efectúen ningún acto de procedimiento, contado desde el 18 de octubre de 2010; sin que hasta la fecha, hayan impulsado actuación alguna que haga ver interés en el presente juicio; en este orden de ideas y como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. La omisión en la falta de gestión procesal por parte de la demandante para la continuidad del procedimiento, dan al Tribunal, la determinación y existencia de la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, por lo que se concluye que existe perención. Y así se decide.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 18 de octubre de 2010 fecha en que fue agregada al expediente la comisión de notificación al demandado, del auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2008, la demandante no impulso de forma alguna el proceso y, habiendo transcurrido desde entonces mas de un año, sin que las partes hayan demostrado interés alguno en la continuación del proceso, lo que procede es declarar la perención de la instancia y así se decide.
Por todo lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA la perención de la instancia y en consecuencia EXTINGUIDO el presente proceso.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
LA JUEZ TITULA
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.-
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
SECRETARIA
nancy
Exp.CIVIL No. 32.447
|