REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACIÓN DE LA JUEZA INHIBIDA

Abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 02 de abril de 2012, la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa seguida contra los ciudadanos LUIS EDGARDO CALATAYUD JIMENEZ y DELIA PATRICIA CASTRO VARELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio con el número 5JM-SK22-P-2010-000043, seguida a los ciudadano (sic) LUIS EDGARDO CALATAYUD JIMENEZ… y DELIA PATRICIA CASTRO VARELA…, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4to de la Ley Derogada, Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano; y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en que quien suscribe, conoció y resolvió de la misma, como JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL CUATRO, como se desprende de decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2009, donde se calificó la aprehensión en flagrancia en contra del imputado Luis Edgardo Calatayud Jiménez, se decretó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mismo, posteriormente se recibió por acumulación la causa de la ciudadana DELIA PATRICIA CASTRO VARELA, resolviéndose solicitudes planteadas por la defensa privada a favor de su defendida y por último celebre audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2010, donde se ordenó la apertura de juicio oral y público para ambos acusados.

Ahora bien, al considerar que conocí el fondo de toda esta causa, afectaría mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra de estos acusados, es por ello que lo ajustado a derecho es de (sic) inhibirme tal como lo dispone el artículo 86 numeral 7, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.


El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: Observa esta Corte de Apelaciones, que la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, aduce en el acta de inhibición, que conoció de las actuaciones cuando se desempeñaba como Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), el cual establece:

“7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez.”


Ahora bien, examinadas las actuaciones que conforman la presente incidencia, observa esta Sala, que efectivamente, en fecha 22 de octubre de 2009, la Jueza inhibida, celebró audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, vista la presentación física del ciudadano Luis Edgardo Calatayud Jiménez, por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde entre otros puntos resolvió calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado ciudadano, por estar presuntamente incurso en el delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en relación con el artículo 46 numeral 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, ordenó la prosecución del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Luis Edgardo Calatayud Jiménez; por otra parte en fecha 03 de marzo de 2010, celebró audiencia preliminar, donde se pronunció sobre las excepciones propuestas por la defensa, admitió totalmente la acusación y las pruebas promovidas en contra de los acusados LUIS EDGARDO CALATAYUD JIMENEZ, por los delitos de tráfico ilícito en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 4to de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; y legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y DELIA PATRICIA CASTRO VARELA, por el delito de legitimación de capitales, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa y decretó la apertura a juicio oral y público para los acusados.

Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra los ciudadanos Luis Edgardo Calatayud Jiménez y Delia Patricia Castro Valera, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente



Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Exp. N° Inh-4714-2012/LPR/Neyda.-