REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA CONSTITUCIONAL

JUEZA PONENTE: LADYSABEL PREZ RON

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

Abogada Omaira J. Yrigoyen Y, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número 68.507, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.812.309 y V- 12.179.975, respectivamente.

ACCIONADO

Abogado José Humberto Cáceres, Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de agosto de 2012, fue recibida en esta Corte de Apelaciones en la misma fecha, solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Omaira J. Yrigoyen, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON.

La acción de amparo fue interpuesta, al considerar la accionante, que le fueron vulnerados a sus representados garantías constitucionales, relacionadas con el derecho a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva, en virtud del pronunciamiento del Juez accionado, que declaró parcialmente con lugar la solicitud hecha por la vindicta pública, respecto al efecto suspensivo, en cuanto a la libertad inmediata de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, al resultar absueltos por mayoría con voto salvado del Juez Presidente.

Por auto de fecha 02 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La accionante en su escrito presentado en fecha 01 de agosto de 2012, entre otras cosas señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Así las cosas, el juez Presidente declaró cerrada la recepción de pruebas, declarando a su vez abierta la discusión final, advirtiendo a las palabras (sic) que sólo tendrían veinte minutos para exponer sus conclusiones, realizadas estas el Juez procedió a dar un aplazamiento de tres horas a fin de deliberar con los Jueces Escabinos. Concluido este lapso de tiempo, se reanudó la audiencia y se constituyó nuevamente el Tribunal Mixto, instando al Juez Presidente a las Juezas Escabinas, a los fines que expongan su apreciación y en consecuencia su decisión, como resultado del debate oral y público, en su efecto le cedió el derecho de palabra a la Juez Escabina MARTHA YELITZA ROSALES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 9.347.239, la cual entre otras cosas manifestó: “Para el Juez ha sido fácil para nosotros ha sido algo complicado, ya que nosotros no somos juristas sino civiles el 27 de julio acá muchas cosas se expusieron por parte de los funcionarios y debimos tomar en cuenta lo que ellos dijeron, yo plasme (sc) de forma escrita mi decisión que dice: Yo Martha Rosales manifiesto que después de haber decidió (sic) que en función de Maritza Morillo queda absuelta de toda culpa pues en el proceso se dejó ver su inocencia pero en el caso de Héctor Navarro y Salas Régulo en virtud de algunas dudas razonables de igual forma los considero inocentes, es todo”. De seguida la Juez Escabino ANA LISBETH REYES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.940.347, manifestó: “Yo ANA Lisbeth Reyes Contreras, mayor de edad, con cédula de identidad 13.940.347 en calidad de Jueza Escabino de la causa 3JM-SK22-P-2009-00005, declaro en mis cinco sentidos sin presión ni soborno alguno debido a que durante todo el proceso se evidecio (sic) una serie de irregularidades que hace que en mi persona surja dudas razonables y sin ser complaciente con nadie sino con mi propio criterio declaro a Maritza Morillo libre de todo cargo y a lo capitanes Regulo Salas y Héctor Navarro libre de todo cargo…” (Destacado propio)

4.- Continuando con el orden de exposición, de conformidad con el Artículo (sic) 365 primer aparte de nuestra Ley Adjetiva Penal, el Juez Presidente procedió a dictar en presencia de la totalidad de las partes solo la parte dispositiva de la sentencia, fijando la publicación íntegra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las 2:30 horas de la tarde, el dispositivo de la sentencia, es del tenor siguiente:

(Omissis)

SE ABSUELVE POR MAYORIA CON VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE A LOS ACUSADOS REGULO EDUARDO SALAS BECERRA…Y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON…por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y ASOCIACION PARA DELINGUIR…SE ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA DE LOS CIUDADANOS REGULO EDUARDO SALAS BECERRA…Y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON…Líbrese la correspondiente boleta de libertad, a los respectivos sitios de reclusión…En este estado la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: “Tal como usted lo acaba de manifestar en esta decisión que se acaba de dictar donde el tribunal mixto absuelve por unanimidad a la acusada Maritza Morillo y absuelve por mayoría con voto salvado del juez presidente a los acusados Héctor Navarro y Regulo Salas, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal en este acto ejerce el efecto suspensivo en cuanto a la medida que acaba de dictar el tribunal respecto a la libertad de estas personas que estaban presentes en sala, por cuanto se trata de una decisión que está afectando gravemente a la sociedad…quiere el Ministerio Público en primer lugar ciudadano Juez pedir que si quiere se tome el tiempo para dictar la decisión por cuanto es un delito grave que daña al estado venezolano el cual s siente burlado por la decisión tomada por las jueces escabinos y en la oportunidad correspondiente procederá el Ministerio Público a presentar el respectivo recurso de apelación, una vez publique el íntegro de la decisión, es todo” (Destacado propio).

(Omissis)

Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde el día que en que fue proferido el dispositivo de la sentencia de marras, en fecha 29 de marzo de 2012, al día de hoy 1° de agosto de 2012, han transcurrido cuatro (4) largos meses y dos (2) días, en que los ciudadanos Regulo Eduardo Salas Becerra y Héctor José Navarro Deleón, continúan privados de libertad en el anexo de procesados militares en Santa Ana del Táchira, ya que el Juez Presidente del debate oral y público JOSE HUMBERTO CACERES M. ha mantenido una conducta reprochable, la cual está prevista en el numeral 4° del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.

La supra conducta, en virtud de haber interpretado de manera errónea la norma contenida en el Artículo (sic) 374 de nuestra Ley Adjetiva Penal, por una parte y por la otra no haber publicado el íntegro de la sentencia y el auto separado, motivando su voto salvado, por tanto mantiene privados de libertad de manera ilegítima a los acusados. (Destacado propio).

(Omisiss)

Dispone por tanto el Artículo (sic) 374 de nuestra Ley Adjetiva Peal, que la apelación interpuesta por el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto de celebración de la audiencia de presentación, para lo cual el Tribunal de Alzada, es decir la Corte de Apelaciones, tendrá en consideración los alegatos planteados tanto por el Ministerio Público como por la defensa en su contestación. En este orden de ideas, es menester señalar, que el procedimiento a seguir en estos casos, rompe el esquema tradicional de la forma establecida en el Capítulo I, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, interpuesto el recurso y contestado o no por la defensa en el mismo acto, el Juez de la causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva en el lapso de cuarenta y ocho /48) horas, contadas a parir del recibo de las actas procesales, conforme a lo dispuesto por el Libro Tercero, Título II del Código Orgánico Procesal Penal…al analizar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el Fiscal del Ministerio Público no debió en el presente caso ejercer recurso de impugnación conforme al principio general del efecto suspensivo, ya que el caso de marras, se trató del pronunciamiento del TRIBUNAL MIXTO, del dispositivo de una sentencia que pone fin al proceso, aun cundo no esté definitivamente firme.

Por ello, resulta improcedente a todas luces ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, contemplado en el artículo supra mencionado. Así también que se mantengan privados de libertad como resultado de la aplicación errónea de la supra norma adjetiva penal, en virtud que este efecto suspensivo, colide abiertamente con el numeral 5° del artículo 44 de nuestra Carta magna.

Así las cosas, nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, ha sostenido que el principio general del efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal, al interponerse en la audiencia de presentación el recurso de apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad del imputado.

(Omissis)

Se solicita respetuosamente y con la venia de estilo, se inste a la Abogada (sic) NANCY BOLIVAR, en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, y que con tal carácter actuó en la causa seguida en contra del ciudadano REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, que en lo sucesivo deberá ser más cuidadosa cuando se trate del ejercicio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, cundo los mismos sean improcedentes, porque resulta contradictorio que solicite la aplicación del efecto suspensivo, mediante la interpretación y aplicación errónea de una norma adjetiva penal, en SENTENCIA DEFINITIVA QUE PONE FIN AL PROCESO, aun cuando no esté firme. Como quedó explanado el efecto suspensivo contenido en el artículo 374, sólo es aplicable en procedimiento de flagrancia, por ante un tribunal de control. Vale decir, este efecto está reservado exclusivamente a los casos que se siguen por la vía del procedimiento abreviado y en los cuales se haya decretado libertad plena del imputado. Y en caso de inconformidad en contra de las decisiones que se producen en la fase de juicio, como la que nos ocupa, podrá apelar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del texto adjetivo penal, imponiendo el recurso dentro del término de diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fu dictada , o de la publicación de su texto íntegro, para el caso que el Juez difiera la redacción del mismo, por el motivo expresado en el artículo 365 eiusdem. De obligatorio señalamiento, es puntualizar que el Ministerio Público es garante de la legalidad, más que acusador a ultranza, debe ser parte de buena fe para garantizarle al agraviado como ser humano que es y acreedor de derechos que le garantizan nuestra Carta Magna, en tal virtud es un deber insoslayable de la Vindicta Pública, velar por el respeto de esos derechos y por ende, elemental justicia que lo haga.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en sede constitucional, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales, relacionados con el derecho a la libertad, debido proceso y tutela judicial efectiva, le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en virtud del pronunciamiento realizado al finalizar el juicio oral y público, declarando parcialmente con lugar la solicitud hecha por la vindicta pública, respecto al efecto suspensivo, en cuanto a la libertad inmediata de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, al resultar absueltos por mayoría con voto salvado del Juez Presidente. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante abogada Omaira J. Yrigoyen, apoderada judicial de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Aprecia la Sala, que la accionante consigna, copia simple del acta contentiva del presunto agravio constitucional denunciado, donde emergen las circunstancias fácticas invocadas en la pretensión constitucional interpuesta.

En este sentido, aprecia la Sala, que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VI
DE LA ADMISIBILIDAD


La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de ella está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones fundamentales, como el acceso a la justicia, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional esta Alzada determina que la accionante plantea la violación por parte del Juez tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial JOSE HUMBERTO CACERES de derechos constitucionales en el marco dos conductas desplegadas por él:
1.- La primera de ellas se refiere a que a criterio de la accionante el referido operador de justicia incurrió en una errónea interpretación del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal al privar de la libertad a sus representados una vez que fueron absueltos por los jueces escabinos en el juicio oral y publico celebrado en su contra, en virtud de declarar con lugar el efecto suspensivo de tal decisión solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Expresa la accionante que tal decisión constituye una violación flagrante de principios y normas constitucionales como el debido proceso, el derecho a la libertad y el derecho a la igualdad ante la ley, considerando que el Juez José Humberto Cáceres interpretó de manera errónea el referido articulo, ya que a su criterio, tal supuesto ( decisión de juicio), no está contemplado en la referida norma, pues a su entender, los efectos suspensivos de una decisión de libertad, operan sólo, cuando el Juez de Control en la audiencia de calificación de flagrancia decrete la libertad del imputado, porque la apelación de esa decisión produce efectos suspensivos, ya que el juez de la causa deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta resuelva dentro de un lapsos de 48 horas.
En relación al tema de los efectos suspensivos, esta Corte no puede pasar por alto la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Junio de 2003, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció lo siguiente:

“… cuando el Juzgador acuerda la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, este prevé el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello, al objeto de garantizar la aplicación de la ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protege…”

Posteriormente la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ponente Héctor Coronado, de fecha 13 de julio de 2010 desarrolla y amplía el referido criterio expresando lo siguiente:
“…De las actas que cursan en el expediente, la Sala observa, que en el presente caso, la solicitud de avocamiento versa sobre la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Mixto de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Lara, que absolvió a Jesús María Peña Pernalete de la comisión del delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3 literal “a” del Código Penal vigente para el momento de los hechos, objeto de la acusación fiscal, el cual, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo presentado por el Ministerio Público, acordó dejar sin efecto la boleta de excarcelación que se había librado a favor del mencionado ciudadano, decisión que resultó confirmada por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, quedando suspendida la libertad del acusado hasta tanto dicho Tribunal de Alzada, conozca del recurso de apelación de la sentencia definitiva, que en su oportunidad interpondrá el Ministerio Público...”
Ahora bien, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (subrayado de la Sala).
Al respecto, la Sala Constitucional, ha dicho lo siguiente:
“… En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen. ( sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003).
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...” (Resaltado de este fallo).
Asimismo el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”
En tal sentido, el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del referido circuito judicial penal, que dejó en suspenso la libertad del acusado, Jesús María Peña Pernalete, es una decisión de carácter provisional, que tiene por objeto asegurar la aplicación de la sanción esto, en el caso que la sentencia sea revocada por el Tribunal de Alzada, al conocer del recurso de apelación, que sobre el fondo del asunto interpuso el Ministerio Público.
Por lo tanto, la Sala concluye, que estando el efecto suspensivo previsto en la ley, como una medida de carácter provisional dirigida a garantizar la aplicación de la ley penal y sin menoscabo de los derechos y garantías del acusado (artículos 44 y 49, ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Mixto en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y confirmado por la Corte de Apelaciones del mismo circuito judicial, que dejó sin efecto la boleta de excarcelación librada contra el acusado Jesús María Peña Pernalete, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de lo cual, debe declararse sin lugar, de mero derecho, la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Alirio Echeverría. Así se decide.”
Como resultado de lo anterior, esta Alzada en acatamiento al unificado y reiterado criterio tanto de la Sala Constitucional, como la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal, determina que la decisión que decreta el efecto suspensivo de la sentencia absolutoria de fecha 29 de marzo de 2012, dictada por el Tribunal Mixto, mediante la cual absuelven a los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, con el voto salvado del Juez Presidente abogado José Humberto Cáceres, es acorde a derecho, por cuanto es considerada una medida provisional, que busca asegurar la celebración de un futuro juicio en caso de que sea considerado procedente el recurso de apelación, todo ello en aras de no generar impunidad, y garantizar la búsqueda de una verdadera justicia que supra pone los intereses del colectivo a los de particulares, no violando en consecuencia los preceptos constitucionales abogados por la defensa, debiendo declararse improcedente in límine litis, la acción de amparo constitucional interpuesta. Y así se decide.
2- La segunda de las violaciones expresadas por la accionante, se encuentra referida a que desde el día 29 de marzo de 2012, hasta la fecha que se presentó el amparo ante esta Superior Instancia, es decir, 01 de agosto de 2012, el Juez Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, abogado José Humberto Cáceres, no ha publicado el íntegro de la decisión, causando con ello, según su entender, un grave daño al derecho a la libertad de sus representados, porque durante todo este tiempo, se ha mantenido el efecto suspensivo de la decisión absolutoria.
Sobre este particular, cabe destacar, que esta Alzada en fecha 06 de agosto de 2012, la Presidencia de esta Corte de Apelaciones, acuerda mediante auto, librar oficio al Tribunal Tercero de Juicio, a los fines de solicitar información en relación con el estado actual de la causa signada con el número 3JU-SK22-P-2009-00008; siendo el caso, que en fecha 07 de agosto de 2012, se recibió comunicación número 3J-1255-2012, mediante la cual dicho tribunal informa, que la referida causa se encuentra en estado de notificación de la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2012.
De lo anteriormente transcrito se colige, que al haber realizado el presunto agraviante el pronunciamiento jurisdiccional sobre el extenso de la sentencia absolutoria con voto salvado del Juez Presidente, cuya omisión, tal y como se indicó ut supra, fue denunciada en sede constitucional, en criterio de esta Sala, hace cesar la presunta violación o amenaza de violación a los derechos que la accionante señala han sido vulnerados o conculcados, ello en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza del algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de abril de 2004, dictada en el expediente Exp. N° 03-2771, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
Omissis”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 28 de junio de 2011, dictada en el expediente Exp. N° 09-1140, Francisco Antonio Carrasquero López, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:

El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.

En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.

El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”

Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”


Consecuente con lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, el segundo punto señalado por la accionante, relacionado con la no publicación del extenso de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2012, por el Tribunal Tercero de Juicio, debe en principio declararse su inadmisiblidad, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, esta Alzada considera que el punto medular alegado por la accionante, se encuentra referido al pronunciamiento del Juez accionado, que declaró parcialmente con lugar la solicitud hecha por la vindicta pública, respecto al efecto suspensivo, en cuanto a la libertad inmediata de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, al resultar absueltos por mayoría con voto salvado del Juez Presidente y que como se indicó ut supra, fue declarado improcedente in límine litis. Y así finalmente se decide.

Sin embargo, no puede esta Alzada pasar por alto la inobservancia del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que habiendo informado a las partes, en la audiencia de juicio oral y público de fecha 29 de marzo de 2012, que la publicación del íntegro del fallo la fijaba para la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m), transcurrieron más de cuatro meses, sin realizar dicha publicación, lo cual resulta contradictorio con los principios de celeridad procesal, por lo que se insta al Juez Humberto Cáceres, para que sea más diligente al momento de cumplir con los lapsos establecidos para la publicación de las decisiones.

Por las razonamiento tanto de hecho como de derecho expresados anteriormente, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara improcedente in limine litis, el Amparo Constitucional interpuesto por la abogada Omaira J. Yrigoyen, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, y así se decide.
VII
DECISION

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

ÚNICO: Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por la Omaira J. Yrigoyen, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON.

Trasládese a los ciudadanos REGULO EDUARDO SALAS BECERRA y HECTOR JOSE NAVARRO DELEON, para notificarlos de lo resuelto.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Sala,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

Amp- 268/2012/LPR/Neyda.-