REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogada MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA, Jueza Temporal Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
I. DEL TRÁMITE
Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha tres (03) de abril de 2012, por la funcionaria MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° SP11-P-2011-002702, seguida en contra del acusado LUIS EDUARDO PAEZ OVALLES, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano.
En fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esta misma fecha, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN
La funcionaria MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA, en su condición de Jueza Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° SP11-P-2011-002702, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
En audiencia del día de hoy, martes tres (03) de abril de 2012, siendo las doce horas de la tarde (12:00 p.m.), la abogado MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.792.619, en su carácter de Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, conforme a lo dispuesto en los artículos 87 y 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, expone: “Por cuanto, de la revisión realizada en el presente asunto, se observa que en fecha 19 de Diciembre de dos mil once (folios 58 al 68 de las actuaciones), emití opinión cuando me encontraba ejerciendo labores como Juez Temporal de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, dictando decisión en donde acorde: “…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PAEZ OVALLES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 20/03/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía No. CC-1.090.406.516, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Páez (f) y Luz Marina Ovalles (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 15, casa en obra gris, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-138.62.55 (amigo), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Público, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE al acusado LUIS EDUARDO PAEZ OVALLES, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2011. CUARTO: SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de la presente causa al acusado LUIS EDUARDO PAEZ OVALLES, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido el 20/03/1989, de 22 años de edad, titular de la Cédula de ciudadanía No. CC-1.090.406.516, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Páez (f) y Luz Marina Ovalles (v), residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 15, casa en obra gris, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-138.62.55 (amigo), por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes a concurrir a la Audiencia de Juicio Oral y Público”. En merito de lo anterior, me inhibo del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:
La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez o de la Jueza, entendiendo por ésta que el Juez o la Jueza para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) ha sostenido, que:
“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omisis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recurso se encuentre desempeñando el cargo de juez;
(…Omisis…)
Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”
Observa esta Sala, que, de las copias que acompañan el acta de inhibición, se desprende que la jueza inhibida en fecha 19 de diciembre de 2011, celebró audiencia preliminar, en la que admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PÁEZ OVALLES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos y decretó la apertura a juicio oral y público; acto éste donde por mandato de ley, emitió opinión, razón por la cual este Tribunal Colegiado que sería lesivo para el debido proceso que continuara conociendo de la causa en la fase de juicio.
En el marco de los argumentos expuestos, constata esta Instancia Superior, que efectivamente la jueza inhibida se encuentra incursa en la causal numeral 7 del artículo 86 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, razón por la cual lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Así se declara.
IV.DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por la funcionaria MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante acta de inhibición de fecha tres (03) de abril de 2012, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de igual categoría de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA Y JUECES DE LA CORTE;
Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta
Abogado Luis Hernández Contreras Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Ponente Juez de Sala
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Inh-4713-2012/LAHC/yraidis