CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES



ACUSADO

JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, venezolano, natural de Táriba, Municipio Cárdenas, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-20.617.914.

DEFENSA


Abogada, DESIREE MOROS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 111.222, titular de la cédula de identidad N° V-15.079.662, defensora privada.


FISCAL ACTUANTE

Abogada, ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2011, por la abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal en Adolescentes, contra la decisión dictada en fecha 11 de noviembre de 2011, y publicada in diferido en fecha 15 de noviembre del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos absolvió a Jefferson Rolando Chaparro Peña, por la comisión del delito de Robo Agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; ordenó libertad plena del adolescente para el momento de los hechos Jefferson Rolando Chaparro Peña; ordenó el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a Jefferson Rolando Chaparro Peña y, ordenó la remisión de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, una vez firme la presente decisión.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 09 de enero de 2012 y se designó ponente a la Jueza Temporal DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ. Asimismo, visto que el abogado LUIS ALBERTO HERNANDEZ CONTRERAS, se reincorporó a sus actividades laborales, se abocó al conocimiento de la misma y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 02 de febrero de 2012 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibídem.

Asimismo, en fecha 23 de febrero de 2012, fijada como se encontraba audiencia oral en la presente causa para el día de hoy, se dejó constancia que se recibió escrito de la abogada Desiree Moros, defensora privada del ciudadano Jefferson Rolando Chaparro Peña, donde solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud de someterse a una intervención quirúrgica, en vista de ello esta Alzada, acordó diferir el presente acto y fijó nuevamente la audiencia para la sexta audiencia siguiente a la de hoy, a la diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibió escrito de la abogada Desiree Moros, defensora privada del acusado de autos, mediante la cual solicitó copias simples de la sentencia dictada por el juez de instancia, así como del escrito recursivo y de la presente diligencia. Igualmente en esta misma fecha se recibió escrito del acusado de autos, en donde ratifica a su anterior defensora y nombra como codefensor al abogado Máximo Rios Fernández. Se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 12 de marzo de 2012, compareció ante la Sala de Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente el abogado Máximo Ríos Fernández, en donde acepto la defensa del acusado Jefferson Rolando Chaparro Peña.


DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 13 de marzo de 2012, siendo el día fijado por la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en al causa penal signada con el N° 1-As-027-2012, se constituyó la Corte Superior conformada por los jueces y jueza, Abogado Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Presidente, Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Ponente y la Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza de Sala, en compañía de la secretaría; estando presente la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, abogada Isol Abimilec Delgado, el adolescente acusado Jefferson Rolando chaparro Peña y los abogados defensores privados Desiree Moros y Máximo Ríos Fernández, no haciéndose presente la víctima pese a estar debidamente notificado. En este estado, el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra la abogada Isol Abimilec Delgado, representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos magistrados, el Ministerio Público, procedió a interponer apelación dirigido a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 11 de noviembre de 2011, donde los ciudadanos jueces escabinos por mayoría y con voto salvado del juez profesional, absolvieron al adolescente Yefferosn (sic) Rolando Chaparro Peña, del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Jerson Orlado Ruiz Depablos, cesándole la medida cautelar, al considerar esta representación fiscal que dicho fallo es contentivo del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, e igualmente por falta de motivación de los elementos probatorios, vicio éste que se desprende de la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los ciudadanos jueces escabinos declararon como no constitutivo de delito los hechos que en el juicio oral y público fueron probados como tal, denotando ello la falta de aplicación de la norma adjetiva penal que prevé la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador y de la norma sustantiva que tipifica el delito de Robo Agravado, en tal sentido pido a esta Corte Superior declare con lugar el recurso interpuesto y anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral, ante un juez distinto al que la pronunció, es todo”.

Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la defensa a los fines de la contestación del recurso, tomándolo el abogado Máximos Ríos Fernández, quien expuso: “Ciudadanos jueces, oída como ha sido la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, debo antes de realizar actos de pedimentos sobre sus dichos, pido que se mantenga la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Ahora bien, la ciudadana fiscal dice que fue decidido el día 11-11-2011, cuando el tribunal dictó solo la dispositiva, la sentencia definitiva se dictó el día 15-11-2011, en virtud de ello debemos retrotraernos a el día de la dispositiva, y en este caso el ciudadano Juez Presidente no señaló nada en cuanto a salvar su voto, solo lo hizo fue en el momento de extender la definitiva, en consecuencia le precluyó el momento judicial para el acto que hizo el día 15-11-2011; por otra parte cabe destacar y lo reclamo el principio indubio pro reo, es decir la duda favorece al reo, asimismo señalo que los escabinos cumplieron cabalmente con el cometido que le establece la ley, es decir decidir ateniéndose a lo observado en juicio. Por otra parte se puede observar que los escabinos decidieron por falta de prueba, y por qué falta de prueba?, esto es por que no existían suficientes elementos que llevaran a determinar responsabilidad sobre nuestro defendido, pues estamos en presencia de que un solo testigo no hace plena prueba y los demás órganos de prueba evacuados no determinan responsabilidad alguna que incrimine al joven Jefferson Chaparro, razón que los llevó a tomar la decisión recurrida, en tan sentido concluyo diciendo que los escabinos actuaron conforme a la lógica, no siendo clara la ciudadana Fiscal al recurrir al señalar los vicios invocados, es por ello que solicitamos sea declarado sin lugar el recurso interpuesto y se confirme la sentencia del Tribunal de Juicio, es todo”.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a fin de que plantee su replica si así lo considera, señalando ésta que no hará uso de ello.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Yefferson Rolando Chaparro Peña, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No voy a declarar, es todo”. Posteriormente, el Juez Presidente tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos y media (2:30) horas de la tarde.

En fecha 09 de abril de 2012, se evidenció que en fecha 13 de marzo de 2012, se llevó a cabo Audiencia Oral, en donde se señaló que la publicación de la decisión es para la décima audiencia siguiente a esta, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); es decir; conforme al calendario llevado por esta Corte de Violencia contra la Mujer, para el día martes diez (10) de abril de 2012, fecha ésta en la que el juez Marco Antonio Medida Salas, se encuentra gozando de permiso de paternidad, supliéndolo en su cargo la jueza temporal abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; en razón de ello esta Alzada, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación y fija nuevamente audiencia oral y reservada, para la cuarta audiencia siguiente a la de hoy.

En fecha 31 de julio de 2012, siendo el día fijado por la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en al causa penal signada con el N° 1-As-027-2012, se constituyó la Corte Superior conformada por la jueza y los jueces, Abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Presidenta, el Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Ponente y el Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez de Sala, en compañía de la secretaría; estando presente la Representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, abogada Isol Abimilec Delgado, más nos e hacen presentes el adolescente acusado Yefferson Rolando Chaparro Peña, los abogados defensores privados Desiree Moros y Máximo Ríos Fernández, ni la víctima pese a estar debidamente notificado como se desprende de las resultas obrantes en autos. En este estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra la abogada Isol Abimilec Delgado, representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, el recurso de apelación lo presento en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dado que los jueces escabinos por mayoría y con voto salvado del juez profesional, absolvieron al adolescente Yefferson Rolando Chaparro Peña, del delito de Robo Agravado, considerando esta representación fiscal que dicho fallo es contentivo del vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, e igualmente por falta de motivación de los elementos probatorios, por lo que la fundamento en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denotando ello la falta de aplicación de la norma adjetiva penal que prevé la forma de la norma sustantiva que tipifica el delito de Robo Agravado, en tal sentido pido a esta Corte Superior declare con lugar el recurso interpuesto y anule la sentencia impugnada, es todo”.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la cuarta audiencia siguiente, a las dos (2:00) horas de la tarde.


III
FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, al respecto observa:

Primero: El Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 15 de noviembre del 2011, aduce lo siguiente:

“(Omissis…)

CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO JUICIO

2.1 ) EXPOSICION (sic) DE (sic) LA (sic) REPRESENTACION (sic) FISCAL:

La Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en oral su acusación contra JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA.

El acto conclusivo es expuesto de la siguiente forma:

“El día 15 de mayo de 2008, aproximadamente a las 8:40 p.m, por las inmediaciones del Páramo La Laja, frente a la parada de la Belandría, calle principal, vía Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, el adolescente JEFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, imputado arriba identificado, en compañía de tres adultos más abordaron una unidad de transporte público de la línea Capacho, que se encontraba en su parada ubicada en el centro de la ciudad de San Cristóbal. Una vez que la unidad comenzó su ruta, uno de los sujetos se portó de manera grosera con el conductor de la misma, ciudadano JERSON ROLANDO RUIZ DEPABLOS. Cuando iban a la altura del páramo de la laja, este sujeto sacó un arma de fuego y encañono al conductor y le dijo que apagara las luces y que le diera todo lo que tenía y que siguiera manejando que no fuera a parar. Otro de estos sujetos sacó otra arma de fuego y procedió a dirigirse a los pasajeros de la unidad y les decía que se agacharan que no dijeran nada. El sujeto que tenía sometido al conductor lo despojó de dinero y de ticket estudiantiles, los cuales estaban en la guantera del vehículo y cuando iban por la entrada de una fábrica se bajaron de la unidad. El conductor, continuó su camino y llegó hasta la parada de Transporte ubicada en Capacho-Libertad. Allí dejó a los pasajeros y la víctima procedió a contarle a otros compañeros de trabajo lo que le había ocurrido. Uno de los conductores que por radio estaba escuchando lo sucedido, advirtió que los sujetos se encontraban todavía en la parada de Belandría y que ninguna unidad les paraba. La víctima se trasladó en otra unidad de transporte de la misma línea con compañeros de trabajo hasta el sitio y en efecto pudo visualizara (Sic) los 4 sujetos los cuales reconoció. Estos hicieron la parada y cuando los sujetos trataron de abordar la unidad se percataron de que iban puros hombres y optaron por bajarse y trataron de darse a la fuga, siendo perseguidos por otros conductores, los cuales alcanzaron y sometieron a tres de los cuatros sujetos, escapándose uno de ellos. Los sujetos detenidos fueron entregados a efectivos policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira que pasaban por el sitio y estos a su vez los pusieron a disposición de las autoridades competentes. Quedaron identificados como GERSON LEDER GUZMAN BENTACOURT adulto, NAVARRO RESTREPO JERSY SANTIAGO adulto y JEFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, adolescente. Así mismo los ciudadanos que realizaron la aprehensión de los referidos sujetos entregaron dos armas las cuales fueron remitidas al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística a fin de practicarle la experticia de Ley. En fecha 20 de mayo de 2008 se dio inicio a la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, realizara todas las diligencias útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de la investigación”.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS

Así mismo, ratificó los medios de pruebas propuestos en el escrito de acusación admitidas en fecha 30 de marzo de 2011, por ante el Juzgado de control dos, las cuales son:
EXPERTICIAS:
1.-Reconocimiento Legal Nro 9700-1164-2645, de fecha 26 de mayo de 2008, practicado por la funcionaria ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística. A quien solicito se cite a los fines que se sirva reconocer el contenido y firma de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y de que exponga lo que sabe a cerca de los hechos objetos de prueba, indicando que la presente prueba es necesaria para que el funcionario exponga como realizo el estudio de los objetos sometidos a su consideración y pertinente por cuanto con el mismo se demuestra la existencia de dichos objetos.
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los funcionarios ANDRÉS COLMENARES Placa 002, JULIO GAMBOA Placa 2950 y JERY ROMERO placa 3549, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Quien solicitó de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación. Por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron el procedimiento, en el cual resultó detenido el adolescente imputado, esta Representación Fiscal, considera que es útil y necesaria para que los mismos expongan como se produjo su actuación y porque procedieron a intervenir policialmente y pertinente por cuanto puede dar mayores detalles de cómo se produjo la detención del adolescente y que objetos incautaron en la referida oportunidad.
2.-JERSON ORLANDO RUIS, DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.775.081, soltero, Chofer, residenciado en Barrio Los Hornos, vereda Arismendi cerca del estacionamiento, casa de color naranja y azul, con rejas blancas, Municipio Libertad del Estado Táchira. A quien solicitó sea citado de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del código orgánico procesal penal por cuanto es víctima y testigo presencial. Se considera necesaria la presente prueba, para que la victima explique que en consistieron los hechos desarrollados por el adolescente imputado y pertinente por cuanto su testimonio guarda relación con lo expuesto en los hechos de la presente acusación.

SOLICITUD DE SANCION
Finalmente solicito al tribunal, en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción la medida de privación de libertad, por el lapso de dos años; y consecutivamente, la medida de libertad asistida por el lapso de dos años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 626, en concordancia con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

2.2) ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.
El Tribunal, visto que la causa proviene por los trámites del procedimiento ordinario, debidamente admitida la acusación por ante el Tribunal de control dos, en fecha 30 de marzo de 2011, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por legales, ilícito, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

2.3) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Manifestó: la defensa rechaza en su forma y contenido la denuncia en contra de mi defendido por el delito que lo imputan, porque no hay suficientes elementos de convicción que pueda comprometer su responsabilidad tal como lo señala el ministerio público. En el transcurso del presente juicio voy a demostrar la inocencia de mi defendido por no estar involucrado en el delito que lo acusan.

2.4) INFORMACION AL IMPUTADO JEFFEERON ROLANDO CHAPÁRRO PEÑA.

El adolescente para el momento de los hechos JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo, se le explico todo lo relativo al procedimiento de admisión de los hechos.

DECLARACION DE JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA

Se procedió a preguntarle a JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, exponiendo: Yo me encontraba con mi amigo en la laja, salimos de la casa a esperar la buseta para ir al mirador a Rubio, allá llegaron unos chóferes, diciendo que lo habían robado, sacaron dos pistolas y luego nos pusieron debajo de buseta y no la iban a pasar por encima, yo no estaba haciendo nada yo no meto con nadie, es todo”.

RECEPCION DE PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO
TESTIMONIALES
La víctima JERSON ORLANDO RUIS, DEPABLO, manifestó: Esa noche Llegue al centro como mas de las siete o siete y media cuando venían bajando de los Capachos cuando bajando por la parada monte a los 27 pasajeros, arranque y llegando a la entrada de la laja, se pararon cuatro muchachos y dijeron apague la luz por que estos es un quieto, cuando sentí fue la cacha de la pistola por la cabeza, cerré la puerta apague las luces y de ahí para arriba robaron a todo el mundo, antes de llegar a la laja se tiraron y al llegar a la plaza de la Libertad, se reporto por la radio que los muchachos que habían acabado de robar se habían ido en un taxi, ellos iban llegando al Rancho de Alonso, estaban en la parada de Belandria a ahí fue donde los agarraron, es todo.
Del funcionario policial JERY ROMERO, manifestó: Esa noche tuvimos un reporte del puesto de la comandancia de Capacho diciendo que aun ciudadano le hicieron un robo en la buseta he hicimos la detención de tres ciudadanos, los cuales fueron trasladados al comando le encontramos unos fascimes de juguetes, es todo.

EXPERTICIAS
Realizada por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, f 30, reconoce la firma y contenido de la misma, y manifestó: realice reconocimiento legal a dos evidencias, que consisten en facsímil a manera de arma de fuego tipo pistola de color gris, la cacha dos tapas material sintético de color marrón, pintadas en regular estado de conservación, la segunda evidencia es una pieza de yesquero o encendedor alusivo a un facsímil de arma de fuego de tipo revólver y niquelado, cacha tapas de madera de color negro, con orificio para suministrar el líquido o combustible, en regular estado de manipulación, en la cual concluyo que el primer objeto es un facsímil de arma de fuego, tipo pistola que puede ser usado para coaccionar a personas incautas, de igual manera puede ser usada como objeto contundente que pudiera causar lesiones de mayo o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica o la fuerza empleada por el ejecutante. La segunda pieza sometida a mi conocimiento, objeto denominado yesquero, alusivo a facsímil de arma de fuego puede ser usado igualmente para amedrentar a personas incautas o ser usado como objeto contundente elaborado en metal, pudiendo ocasionar lesiones graves o menores.

CONCLUSIONES
La representante del Ministerio publico, expuso: Ciudadano Juez procedo a presentar los alegatos de conclusiones, señalando que no hay duda que se cometió un hecho punible, por cuanto no sólo se demostró la ejecución de un hecho, sino que además se demostró la participación del adolescente a este hecho, en la declaración la víctima expone que en el transcurso de su labor como chofer de un colectivo cuatro personas le dieron un quieto y los despojaron a él y las personas que iban en su transporte de las pertenencias, y que como pudo llego a Capacho y junto con los funcionarios encontraron a quien hoy es acusado en la presente causa, asimismo, escuchamos al funcionario en la sala que expuso que cuando llego al sector ya había una gran cantidad de chóferes que aprendieron al joven y por último la experto describió los objetos usados en la comisión del hecho, no hay duda que él joven se baja de la unidad y localizado por la víctima, razón por la cual solicito se dicte sentencia condenatoria y se aplique la sanción solicitada por esta representación fiscal, es todo”:
La representante de la defensa, expuso: Durante el debate se han planteado los hechos, conforme lo narro la fiscal, pero no existe elemento alguno que comprometa la responsabilidad de mi defendido, por cuanto se encontraba en la aparada(Sic) con su amigo llegaron los chóferes y los señalaron de haber realizado un hecho, pero no consiguieron evidencias, los chóferes entregan los facsímiles, lográndose ver contradicciones ya que la víctima señala que es un puñal el arma, asimismo, la víctima dice que a los muchachos le consiguieron relojes, tiques, dinero, pero no hay constancia de ello, en consecuencia solicito que la sentencia absolutoria por cuanto no hay elementos criminalísticos que señalen a mi defendido como autor del hecho, es todo”.

CAPITULO III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAL DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A) DECISIÓN (sic) POR (sic) MAYORIA (sic) DE (sic) LOS (sic) ESCABINOS (sic), ABSOLUCIÓN (sic) DEL (sic) IMPUTADO (sic)
Los escabinos principales CARLOS ALVAREZ SANCHEZ y BLANCA RIVAS CORDERO, consideraron la inexistencia de pruebas en el presente caso de la participación del adolescente para el momento de los hechos JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, en la comisión del delito de robo agravado, hecho ocurrido en fecha 15 de mayo de 2.008, aproximadamente a las 08:40 p.m., por las inmediaciones del páramo de la laja, frente a la parad(Sic) de Belandria, calle principal, vía Capacho.
Los Jueces escabinos JOSE ROGELIO MONTOYA BETANCOURT y MILEIDA YASMILA VALERO BRACHO, según ellos, ante la inexistencia de elementos probatorios, que demuestren la comisión del hecho punible de la comisión del delito de robo agravado, imputado al adolescente para el momento de los hechos, es procedente dictar sentencia, por tal razón, ABSUELVEN a JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
El principio procesal in dubio pro reo, el cual es considerado en la teoría de los derechos fundamentales y del derecho procesal moderno, como un componente a la presunción de inocencia, ya que el operador de justicia para dictar una sentencia condenatoria deben lograr obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza de la culpabilidad del acusado, en caso contrario, ante la incertidumbre se debe absolver.
Así mismo, Atendiendo a que en nuestro proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, fundamentalmente al Ministerio Público a quien le corresponde la obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del imputado y toda deficiencia en su cumplimiento debe terminar en una sentencia favorable a éste, absolviéndolo.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.


B) VOTO SALVADO DEL JUEZ PRESIDENTE JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL.
La víctima sostuvo que fue objeto de un robo agravado, manifestando que tres adultos y un adolescente bajo amenaza de armas de fuego, que luego resultaron ser facsímiles, despojaron de sus pertenencias a todos los pasajeros que se encontraban en la unidad que conducía, el 15 de mayo de 2008, por las inmediaciones del páramo la laja, frente a la parada belandria, calle principal, vía capacho, siendo aprehendido mas tarde y entregados a los cuerpos de seguridad, Su declaración fue consona, con los hechos planteados durante la celebración de la audiencia del juicio oral y reservado, coincidente con otros medios de pruebas como el acta de investigación policial, las correspondientes experticias, fue sometida al principio de inmediación y contradicción. El testimonio fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones. Por tal razón se le da a dicho testimonio pleno valor probatorio. Así se decide.

VALORACION DE LA EXPERTICIA
Se realizo experticia a dos armas de fuego, tipo facsimile hallado en poder de los detenidos, quienes participaron en el referido delito, Manifestando la experto que dichos facsimiles, pueden ocasionar lesiones gravísimas, dependiendo el órgano afectado y la fuerza con que se usen; así mismo, pueden confundir a una persona, pasando como un arma verdadera. Dicha prueba fue debidamente recepcionada, sometidas al principio de inmediación y contradicción, no siendo objetada ni impugnada por las partes. Por tal razón, el Juez presidente le da pleno valor probatorio a las citadas experticias. Así se decide.

JUSTIFICACIÓN DEL JUEZ PRESIDENTE
Aprecia el Juez presidente que el “thema decidendum”, lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente para el momento de los hechos, JEFFEERSON (sic) ROLANDO CHAPARRO PEÑA, en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, debieron los escabinos, analizar el material probatorio, suficientemente claro y contudente, incorporado al juicio oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; para concluir mediante un juicio de valor, si el hecho relevante fue producto de una conducta humana, imputable al acusado de autos.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial.

El Juez presidente, considera que se encuentra incurso JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, en la comisión del delito de robo agravado, resultando procedente la imposición de la sanción solicitada por la representante del Ministerio Publico. Al establecer y valorar tanto los hechos como las diligencias probatorias existentes en los autos, bajo la prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la recepción de pruebas se evidencia la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, cometió el delito de robo agravado junto con otras personas, el día 15 de mayo de 2008, por las inmediaciones del páramo la laja, frente a la parada belandria, calle principal, vía capacho, siendo aprehendidos mas tarde y entregados a los cuerpo de seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del código penal y el artículo 528 de la Lay Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del testimonio de la víctima, que señalo haber sido objeto de la comisión del citado delito, tanto el, como los pasajeros que se encontraban en la unidad que conducía, mediante amenazas de dos armas de fuego, tipo facsimile. Colocando oportunamente la denuncia ante el cuerpo de investigaciones, quienes se activaron, concurrieron al sitio, y lograron la aprehensión de las personas que actuaron en la comisión de dicho delito. Tal como se evidencio de las experticias realizadas por los funcionarios policiales, realizadas a las armas de fuego, tipo facsimile, usados para cometer el referido delito, Todo estos elementos correlacionados entre si hacen convicción en el sentido de que el acusado es el autor del delito imputado.
El Juez presidente, encontró suficientemente probada la comisión de dicho delito de robo agravado por el cual fue acusado JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA. Disiente de la decisión tomada por los escabinos, considerando que el fallo debió ser condenatorio

DE LAS COSTAS
Igualmente, en lo que respecta a la condenatoria en costas, tal y como lo establece el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia, este Tribunal considera que el Ministerio Publico, tuvo elementos suficientes para presentar acusación en su oportunidad en contra de JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, por lo que en consecuencia a pesar de haberse dictado una sentencia Absolutoria, se exime del pago de costas al Estado Venezolano. Así se decide.
Se ordena la remisión de las actuaciones al Archivo Judicial, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DE LA MEDIDA CAUTELAR
El día 30 de marzo del año 2011, el Tribunal de control dos, ratifico la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el literal “b, f , g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al citado adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado; es por lo que ordena el cese de la misma, de conformidad con lo previsto en único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Los jueces del Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de la sección penal de adolescente del circuito judicial penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por mayoría de los escabinos y salvado el voto del Juez Presidente, se decide:
PRIMERO: Absuelve, a JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, por la presunta comisión del delito de robo agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del Adolescente para el momento de los hechos, JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA.
TERCERO: Ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta a JEFFEERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, en fecha 30 de marzo del año 2011, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Exime del pago de costas al estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 537 de la referida ley especial que regula la materia.
QUINTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez firme la presente decisión.
El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 26,44,49,253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,5,8,9,13,19,22 del Código Orgánico Procesal Penal y 602,605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

(Omissis)”

Segundo: Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2011, la abogada Isol Abimilec delgado, en su carácter de Fiscal Provisoria Decimoséptima del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación, conforme a los artículos 608 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 447, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis)


Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, ésta representación Fiscal considera con relación a la sentencia proferida en la Causa Nro JM 1123/11 seguida contra el adolescente JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, mediante la cual fue absuelto por los CARLOS MARTIN ALVAREZ SANCHEZ y BLANCA ZENAIDA RIVAS CORDERO, que debe anularse dicho fallo y ordenar la celebración de un nuevo juicio en el que se debatan nuevamente las pruebas ofrecidas por las partes y sean valoradas por el juez de la causa a objeto de motivar correctamente la sentencia que resulte.
Es criterio de quien suscribe este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el fallo absolutorio de los jueces escabinos incurrió en el vicio de VIOLACION DE LA LEY por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (artículo 452 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal) vicio éste que se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 del COPP a saber: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y del artículo 458 del Código Penal en el caso de JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA. Se trata de un caso de infracción de la ley pues la decisión de los escabinos declaró como no consecutivo de delito los hechos que en el juicio oral y público fueron probados como tal, por lo cual se ha dado la infracción denunciada toda vez que es notable la falta de aplicación de la norma adjetiva penal que prevé la forma como deben apreciarse las pruebas por parte del juzgador y de la norma sustantiva que tipifica el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del código penal.
Este vicio se desprende del análisis que se hace de la sentencia recurrida, al observar que el juzgador (en éste caso los jueces escabinos) al valorar las pruebas incorporadas al debate consideró que el justiciable no había incurrido en delito alguno, por no existir prueba alguna de los hechos. Siendo ello así, quienes suscriben considera que los jueces legos no tomaron en cuenta las siguientes circunstancias:
1.- Que tal y como consta en la declaración que rindiera el adolescente JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, narró “que se encontraba con un amigo en la laja, salimos de la casa a esperar la buseta para ir del Mirador a Rubio, allá llegaron unos choferes diciendo que lo habían robado, sacaron dos pistolas y luego nos pusieron debajo de las busetas y nos las iban a pasar por encima, yo no estaba haciendo nada yo no me meto con nadie…”
2.-Consta de la Testimonial rendida en la sala de juicio por el ciudadano: JERSON ORLANDO RUIZ DEPABLOS, (víctima y testigo presencial de los hechos) quien entre otras cosas manifestó que: “esa noche llegué al centro con mas de las siete y media cuando venia bajando de los Capachos, cuando bajó por la parada monte a 27 pasajeros, arranque y llegando a la entrada de la laja se pararon cuatro muchachos y dijeron apaguen la luz que esto es un quieto, cuando sentí fue la cacha de la pistola por la cabeza, cerré la puerta apague las luces y de ahí para arriba robaron a todo el mundo, antes de llegar a la laja se tiraron y al llegar a la Plaza de la Libertad, se reportó por radio que los muchachos que habían acabado de robar se habían ido en un taxi, ellos iban llegando al Rancho de ALONSO, estaban en la parada de Belandria ahí fue donde los agarraron…”
3.-Consta de la Testimonial rendida en la sala de juicio por el ciudadano: JERY ROMERO,(funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira) quien entre otras cosas manifestó que: “esa noche tuvimos un reporte del puesto de la comandancia de Capacho diciendo que a un ciudadano le hicieron un robo en la buseta e hicimos la detención de tres ciudadanos, los cuales fueron trasladados al comando le encontramos unos fascimiles(Sic) de juguetes…”.
4.-Consta de la Testimonial rendida en la sala de juicio por el ciudadano ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, (experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística) quien entre otras cosas manifestó que: “realice reconocimiento legal a dos evidencias, que consisten en fascimil a manera de arma de fuego tipo pistola de color gris, la cacha de dos tapas de material sintético de color marrón, pintadas en regular estado de conservación, la segunda evidencia es una pieza de yesquero o encendedor alusivo a un fascimil de arma de fuego tipo revólver y niquelado, cachas de tapa de madera de color negro, con orifico para suministrar el liquido o combustible, en regular estado de manipulación, en el cual concluyó que el primer objeto contundente que pudiera causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo de la región anatómica o la fuerza empleada por el ejecutante. La segunda pieza sometida a mi conocimiento, objeto denominado yesquero, alusivo a fascimil de arma de fuego puede ser usado igualmente para amedrentar a personas incautas o ser usado como objeto contundente elaborado en metal, pudiendo ocasionar lesiones graves o menores…”.
Que por encontrar suficientes medios de convicción ésta representación Fiscal formuló acusación contra el adolescente: JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, por el delito de ROBO AGRAVADO
Que en el desarrollo del debate quedaron acreditados todas y cada una de las circunstancias señaladas en los HECHOS del escrito de Acusación.
Ahora bien, los jueces escabinos CAROS (Sic) ALVAREZ y BALNCA (Sic) RIVAS CORDERO, fundamentan su pronunciamiento de no culpabilidad en que según sus criterios, CONSIDERARON (sic) LA INEXISTENCIA DE PRUEBAS EN EL PRESENTE CASO, QUE DEMUESTREN LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE DE LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO.
Sobre éste punto tenemos obligatoriamente, traer a colación lo establecido en el artículo 22 del COPP, a saber: “Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Tal y como lo señala acertadamente el Juez Profesional en su voto salvado: el “thema decidendum” lo constituye la determinación de la responsabilidad penal o no del adolescente para el momento de los hechos … y en el hecho circunscrito supra, por consiguiente, debieron los escabinos, analizar el material probatorio, suficientemente claro y contundente, incorporado al juicio oral y reservado, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal, para concluir mediante un juicio de valor, si el hecho relevante fue el producto de una conducta humana…La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y otro subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales de la lógica y las maximas de experiencia, y el aspecto subjetivo impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. El juez preseidente (sic) considera que se encuentra incurso JEFFERESON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, en la comisión del delito de robo agravado resultando procedente la imposición de una sanción solicitada por la representante del Ministerio Público…De la recepción de pruebas se evidencia la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos JEFFERSON ROLANDO CHAPARO PEÑA, cometió el delito de robo agravado junto con otras personas, el 15 de mayo de 2008, por las inmediaciones del páramo de la Laja, frente a la parada belandria, calle principal, vía capacho, siendo aprehendido más tarde y entregados a los cuerpos de seguridad…del testimonio de la víctima, que señalo haber sido objeto de la comisión del citado delito, tanto a él como a los pasajeros que se encontraban en la unidad que conducía…colocando oportunamente la denuncia…quienes se activaron y concurrieron al sitio y lograron la aprehensión de las personas que actuaron en la comisión de dicho delito…El juez presidente encontró suficientemente probada la comisión del dicho delito de robo agravado por el cual fue acusado JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA. Disiente de la decisión tomada por los escabinos, considerando que el fallo debió ser condenatorio.
Quien aquí recurre, comparte el criterio del Juez Profesional, en el sentido de que se puede afirmar que le otorga pleno valor probatorio al testimonio de la víctima JERSON ORLANDO RUIZ DEPABLOS, quien narro detalladamente la forma como había sido ejecutado el delito el delito de Robo Agravado, Del testimonio del funcionario policial YEIRY YOHAN ROMERO GARCIA, quien expuso como participo en el procedimiento donde resultó detenido el adolescente acusado e incautadas unas evidencias consistente en dos facsímiles (sic) de arma de fuego y del testimonio de la experto ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien señalo que las personas incautas puden (sic) ser sometidas con este tipo de objetos, los cuales incluso pueden causar lesiones en el organismo dependiendo de la fuerza empleada por el ejecutante, y al hacer el análisis deabidom (sic) concatenar y adminicular entre si el acervo probatorio es necesario concluir que del mismo se deriva plenamente la responsabilidad del adolescente en el hecho.
ARTICULO (sic) 452 numeral 2do.(sic) DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “ 2.-FALTA, (sic) CONTRADICCION (sic) O ILOGICIDAD (sic) MANIFIESTA (sic) DE (sic) MOTIVACIÓ………...”.-
Es criterio de quiene (sic) suscribe este recurso de apelación contra sentencia definitiva, que el farllo (Sic) que se reccurre (sic) incurrió tamiben (sic) en la falta de motivación, (artículo 452 numeral 2do (sic) del Código Orgánico procesal Penal) vicio éste que se desprende por la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) a saber: “Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y del artículo 458 del Código Penal en el caso de JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA
Por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y presición (sic) las razones de hecho y de derecho en que se funda, ni las razones que tuvieron los escabinos para absolver al adolescente JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA. Si bien es cierto que los escabinos participan en la decisión de culpabilidad o no del acusado, no es menos cierto que su consideración debio por lo menos haber analizado y cotejado lo que se produjo en la sala para poder determinar dicha inexistencia de pruebas, cuando en la sala de juicio se oyeron a la víctima, los funcionarios actuantes e investigadores y del análisis, la concanetnación (sic) y adminiculación de los referidos testimonios se deduce es precisamente la responsabilidad del adolescente, más sin embargo no se desprende de la sanción recurrida que se haya producido dicho proceso lógico.

II
PETITORIO
DE LA SOLUCION QUE SE PRETENDE

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos solicito respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA por no ser contraria a derecho; en consecuencia se sirva a ANULAR la sentencia definitiva proferida por el tribunal Mixto de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictada el día 11 de noviembre de 2011, cuyos jueces escabinos, ABSOLVIERON al adolescente JEFFERSON ROLANDO CHAPARRO PEÑA, acusados por éste despacho fiscal, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código penal, decisión ésta que pudiera causar un GRAVAMEN IRREPARABLE en el presente proceso pena, en consecuencia pido como solución de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (sic).
• se (sic) declare con lugar el recurso de apelación y
• se (sic) anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un juez distinto al que la pronunció.

Por último ésta representación fiscal considera oportuno señalar, que decisiones de está naturaleza constituye un equivoco en la correcta interpretación del derecho, con lo cual causa un daño irreparable a nuestro sistema de justicia y a sus representantes, convirtiéndose en vano los esfuerzos de todos aquellos que día a día tratan de rescatar la probidad de la administración de justicia, así mismo que la decisión recurrida causa un agravio a la administración de justicia, al haber sido absueltos los acusados de un delito repudiable tanto por la víctima como por la sociedad, quedando de ésta manera burlada el poder punitivo del estado.

Como evidencia de lo oportunamente alegado, consigno copia certificada del desarrollo del debate y del integro de la decisión emanada por el Juzgado Unico (sic) en Funciones de Juicio de la Sección Penal de Adolescente, así como mismo promuevo todo aquello que favorezca el presente recurso de Apelación en cuanto a la declaración con lugar en la definitiva, específicamente el íntegro de la causa Nro JM-1123/11.

(Omissis)”



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones en su única Sala, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: La Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, presenta escrito formal de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual absuelve al acusado Yefferson Rolando Chaparro Peña, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. La apelante fundamenta su recurso en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la sentencia apelada tiene el vicio de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que a su criterio la recurrida no aplicó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 458 del Código Penal.

A tal efecto, la recurrente realiza una exposición de los hechos comenzando por narrar elementos sobre los que menciona que fueron debatidos en juicio y que su criterio se desprende la culpabilidad del adolescente Jefferson Rolando Chaparro Peña; razón por la que considera que no debió ser absuelto. Luego se refiere a que el Juez profesional salvó su voto y consideró demostrada la responsabilidad penal del acusado adolescente, por lo que el fallo debió ser condenatorio. Razón por la cual la apelante comparte el criterio el juez profesional.

Continúa la recurrente aduciendo, que fundamenta su escrito recursivo en el vicio de falta de motivación, así como en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no expresa con claridad, ni precisión las razones de hecho y derecho en que se funda, ni las razones que tuvieron los escabinos para absolver al adolescente acusado. Finalmente, la apelante solicita que se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia y se ordene celebrar un nuevo juicio.

En cuanto a la contestación de la apelación se refiere, la defensa no dio contestación alguna en cuanto al recurso interpuesto.

Segundo: Es indispensable que conste en la sentencia, en que momento fueron leídas en juicio las documentales, y que de la lectura de estas se haga constar su contenido; estas documentales pueden ser tales como el acta policial y las experticias efectuadas para el momento de la comisión del hecho, estas se deben confrontar con otras pruebas y con las declaraciones de los que suscribieron esos documentos, pero lo más importante es que la sentencia establezca qué es lo que el tribunal da por demostrado con esas pruebas. Igualmente la sentencia debe señalar lo que estima demostrado, es decir, lo que da por acreditado. Por ejemplo, si esas documentales prueban la existencia del arma y su tipo, el contenido de las experticias del arma debe confrontarse con el contenido del testimonio del experto. Por lo que esta Corte observa que el sentenciador se limitó a decir que le dio pleno valor probatorio a las experticias solamente.

Tercera: Es indispensable, que a cada testimonio se le analice individualmente o concatenarlo con otro, atribuyéndosele una ponderación o valor específico; sin embargo, se observa que en la sentencia apelada el Tribunal a-quo, valoro sólo el testimonio de la víctima, y no así la del policía y la del adolescente acusado, el a-quo, dejó de valorar pruebas evacuadas en juicio. Dicha actuación por parte del recurrido constituye una omisión que vicia de inmotivación la sentencia. Además, dice el juzgador que da por demostrada la responsabilidad penal con el testimonio de la víctima y con las experticias, pero no menciona que en las experticias existieran huellas del imputado que lo señalen como autor. Razón por la cual considera esta Alzada, que el juez no estableció porqué consideró que esa prueba era un elemento de culpabilidad; puesto que en la primera parte al valorar la experticia lo hizo como prueba del hecho al referirse a las armas, como al instrumento de comisión del hecho, no mencionando en la sentencia cuales indicios concatenó para construir la plena prueba de la culpabilidad, no diferenciando claramente las pruebas de la existencia material del hecho, con las pruebas de la culpabilidad confundiendo así la culpabilidad con el hecho.

Cuarto: En lo referente al vicio invocado dada por la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la sentencia recurrida, considera este tribunal colegiado, que no existe en la norma adjetiva penal ninguna fórmula sacramental que indique como debe hacer esa motivación. Solo que el método de valoración debe ser el de la sana critica y que la sentencia debe establecer cuales son los hechos que dio por demostrado o acreditados, y contener los fundamentos de hecho y los de derechos que lo llevan a dictar la dispositiva.

El fallo carece de motivación cuando el juez o la jueza, no determina en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos por los cuales considera el Tribunal acreditada la culpabilidad. La motivación de una sentencia no deber circunscribirse sólo a la enumeración material e incoherente de pruebas, ni de hechos, razones y leyes, sino que debe estar conformado por diversos elementos que se concatenan de manera armónica y lógica entre si, para concluir en una base segura. De modo que la motivación del fallo hecha por el juez o jueza debe obligatoriamente exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho que el tribunal estime acreditados.

Nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, sentencia N° 323 de fecha 27 de junio de 2002, ha manifestado en reiterada jurisprudencia que:

“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”

Asimismo, la misma Sala Penal en sentencia N° 0080 de fecha 13 de febrero de 2001, expreso que la motivación del fallo se logra:

“...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”

Igualmente, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 046 d fecha 31 de enero de 2008, expreso la finalidad de la motivación , con lo siguiente:

“...la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho”.

Por lo cual podemos afirmar que la motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de manera que se valla estableciendo los hechos derivados de ella, y una vez estos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales, serán las razones de hecho y derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador.

Con respecto a lo que constituye el vicio de inmotivación, esta Sala recuerda lo sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 571, Expediente N° C06-0060 de fecha 18 de diciembre de 2010, la cual expreso:

“Ha sido criterio de la Sala que la motivación de la sentencia …no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”

Así las cosas, ésta alzada considera que la motivación lo que exige es que se analicen las pruebas, se confronten o concatenen y con base a esas pruebas se establezca en que consistió el hecho, cuando ocurrió, donde ocurrió, bajo que circunstancias o modalidades, conllevando así a la actuación del acusado o acusada y si obró con dolo o con culpa.

En consecuencia, motivar el fallo es señalar con cuales pruebas se dio por demostrado el hecho, y la culpabilidad del acusado o acusada, estableciendo la existencia material del hecho y tipificando la conducta desplegada por el acusado o acusada. Para ello debe subsumir los hechos con todas sus circunstancias en una norma jurídica. Al hacer el juicio de reproche y establecer la culpabilidad debe analizar, si la conducta es dolosa o culposa.

Quinto: De lo mencionado ut supra, se desprende la importancia de la motivación en la valoración de las pruebas, no sólo con respecto al hecho punible y a su tipificación, sino que al autor que ha sido acusado, se le juzga para que el Estado demuestre si ese autor es culpable o no, ya que a él se le presume inocente.

De manera que la principal motivación de la sentencia una vez que en la misma se determine que existe plena prueba de la comisión del hecho punible, se debe acreditar más allá de toda duda razonable que ese acusado que fue juzgado como autor, es culpable o no del hecho. Por tanto, el juez o jueza sentenciador o sentenciadora en su discurso debe contener una valoración explicativa de las pruebas, en especial de la actividad o de la conducta desplegada por el acusado o acusada, para encuadrar su conducta en el tipo. En eso consiste la motivación de la culpabilidad, debiéndose dejar establecido con cuales pruebas se configura la plena demostración de que ese acusado es el culpable, pero en la presente sentencia eso no quedó establecido por el juzgador a-quo.

Así pues, considera esta Instancia Superior que le asiste la razón al apelante cuando fundamenta su recurso en la falta de motivación en lo que respecta a la culpabilidad, ya que el sentenciador no motivó cuales máximas de experiencia aplicó, ni cuales reglas de la lógica empleó, para valorar las pruebas referidas a la culpabilidad. Por el contrario, únicamente en relación al cuerpo del delito o existencia material del hecho, aplicó los conocimientos jurídicos de la experta para concluir que se trata de facsímil de arma.

Es necesario resaltar lo señalado por nuestro máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, en sentencias números 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente, referente a la motivación de la sentencia, las cuales citamos:

“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.”

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Ha sostenido esta Corte, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la colectividad en general, conocer los motivos y razones que ha tenido el juzgador para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, siempre analizando esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12 de agosto de 2003 y 23 de octubre de 2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, la cual señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, en sentencia N° 661, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada de la misma Sala Penal, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del sentenciador, de todos los elementos probatorios derivados en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado o acusada, como lo ha sostenido esta alzada en anteriores decisiones.

Sexto: En cuanto a lo alegado por la fiscalía la falta de aplicación de la Ley, considera esta Alzada que efectivamente al no motivar el fallo, el juez dejó de aplicar los contenidos de los artículos invocados por la fiscalía como son el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena aplicar máximas de experiencia, reglas de lógica, en utilización del método de la sana crítica para valorar la pruebas. Igualmente, comparte esta Instancia Superior el criterio de la fiscalía en lo que respecta a la falta de aplicación del artículo 458 del Código Penal, que tipifica el delito de robo agravado, ya que efectivamente el sentenciador se limitó a decir que encontró “suficientemente probada la comisión de dicho delito de robo agravado”. No tipificó el hecho, no señaló porqué el hecho encuadra en el tipo, no transcribió la disposición de la ley que sanciona el tipo, con lo cual la sentencia no contiene los fundamentos de hecho ni de derecho, en los cuales se sustenta el voto salvado. Y todo ello deviene la falta de motivación de la misma. En la parte dispositiva enumera artículos de la constitución y de las leyes que no se aplicaron en la redacción del fallo, y no constan en la motiva como sustento del mismo. Y así se decide.

En consecuencia, se exhorta al juez recurrido, en el sentido que cuando en una sentencia señale que aplica un artículo debe expresar en qué y cómo lo aplicó y evidenciar el porqué esa norma es aplicable al caso; y principalmente debe transcribir el contenido de las normas, pues de lo contrario el fallo carece de fundamentos de derecho. Y así se declara.

Con base a las premisas arriba expresadas y como colorario de lo observado y analizado, es forzoso concluir que en relación a la culpabilidad del acusado la sentencia adolece del vicio de inmotivación, por ende debe ser anulada y celebrarse un nuevo juicio oral por otro tribunal de la misma categoría pero distinto al que conoció de la causa. Razón por lo cual el recurso debe ser declarado con lugar, y así se decide, con fundamento a lo establecido en la norma adjetiva penal que establece:

Articulo 452. El recurso sólo podrá fundarse en:
(Omissis)
2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
(Omissis)
4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
(Omissis)

“Articulo 457. Decisión. Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció…”

Séptimo: Con respecto a la redacción del fallo esta Corte de Apelaciones quiere llamar la atención al juez profesional, en el sentido de que es su deber al redactar el fallo hacer la motivación de lo decidido por los escabinos; no basta, que el sentenciador se limite a decir que su veredicto fue absolver al acusado, sino que debe exponer con amplitud sus motivaciones. Toda vez que se supone que hubo una liberación y que su conclusión fue absolverlo, y que los escabinos expusieron al juez las razones que motivaron a decidir de esa manera; y al no hacerlo el juez incurrió en falta. Aunado a lo anterior el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 362. Normas para la deliberación y votación. Los jueces o juezas, en conjunto, cuando se trate de un tribunal mixto, se pronunciarán sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada. En caso de culpabilidad la decisión sobre la calificación jurídica y la sanción penal o la medida de seguridad correspondiente, será responsabilidad única del Juez Presidente o Jueza Presidente. En el caso del tribunal mixto los jueces y juezas podrán salvar su voto; si el voto salvado es de un escabino el Juez Presidente o Jueza Presidente lo asistirá.



Conforme a lo señalado anteriormente, ésta Corte Superior de la Sección penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, por lo que se hace procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio. Y así se decide.





DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal en Adolescente, en el estado Táchira, contra la sentencia publicada en fecha 15 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual absolvió a Jeffeerson Rolando Chaparro Peña, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado con lo establecido en el artículo 602 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó la libertad plena del adolescente para el momento de los hechos Jeffeerson Rolando Chaparro Peña, eximió del pago de las costas al estado venezolano, ordenó la remisión de la presente causa al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Segundo: Se ANULA la sentencia indicada en el punto anterior.

Tercero: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y reservado ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, San Cristóbal, ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


La Jueza y Jueces de la Corte Superior;


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta






Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Ponente Juez






Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



1-As-027-2012/LAHC/yraidis.-