CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, venezolano, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-11.111.310.



DEFENSA TÉCNICA

Abogado, PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogada CAROLINA FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 45 eiusdem.


II
DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ; contra la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al acusado Luis Felipe Grimaldo Lacruz, lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (ASCQ) y (GVGB) identidad omitida por razones de ley; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 22 de noviembre de 2011, designándose ponente al abogado Luis Alberto Hernández Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de noviembre de 2011, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó devolverlas al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, a los fines que fuesen libradas las boletas de notificación a las partes (representación fiscal y víctima), de la decisión dictada por la Jueza de la recurrida, a los fines de realizar el computo correspondiente, para determinar si la decisión dictada por el Tribunal, se dicto en el tiempo hábil requerido y confirmar si el respectivo recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio N° 0067-A-2011.

En fecha 21 de diciembre de 2011, se acordó nuevamente devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines que subsanaran los errores observados en la causa. Se libró oficio N° 075-2011.

En fecha 11 de enero de 2012, fueron recibidas nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

En fecha 17 de enero de 2011, se devuelve nuevamente la causa al tribunal de origen, en virtud que no fue subsanado los errores observados en fecha 28-11-2011. Se libró oficio N° 0002-A-2012.

En fecha 08 de febrero de 2011, se acordó de nuevo devolver las actuaciones al tribunal de origen, a los fines que subsanaran los errores observados en la causa. Se libró oficio N° 0010-2012.

En fecha 02 de marzo de 2012, se recibieron nuevamente las actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle el respectivo reingreso y pasar al Juez Ponente.

La sentencia impugnada fue publicada in diferido el 26 de septiembre de 2011, y el recurso de apelación fue interpuesto el 14 de octubre de 2011 , por lo que de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 12 de marzo de 2012, y se fijo para la QUINTA audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 26 de marzo de 2012, se constituyó la Corte de Violencia Contra la Mujer, conformada por la Jueza y los Jueces, abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Presidenta, abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Ponente y el abogado Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez de la Corte, en compañía de la secretaria de la misma; estando presentes el Fiscal del Ministerio Público abogado Juan Sánchez, el abogado defensor Pedro Alejandro Vivas Medina, el acusado Luis Felipe Grimaldo Lacruz, previo traslado del órgano legal competente, dejándose constancia de la incomparecencia de las representantes legales de las víctimas, pese a estar debidamente notificadas. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien señaló: “Ciudadanos magistrados, siendo la oportunidad legal para esta audiencia, lo hago en los siguientes términos, el presente recurso esta dirigido a la falta de ilogicidad y valoración por parte de la juzgadora, ya que la misma no realizó el ejercicio mental del porqué llegó a esa motivación, esto es penado por el TSJ, en la sala penal en reiteradas oportunidades ya que coloca a mi defendido en un estado de indefensión, ya que no se pudo palpar de alguna manera el por qué mi defendido resultó condenado, más aún que a mi defendido le fue realizado un cambio de calificación, lo cual tampoco se dejo plasmado en la decisión, razón por la cual solicito se revise esta decisión y se determine si hubo o no motivación y para finalizar solicito dado que mi defendido tiene más de un año de estar detenido, es por lo que pido se revise sobre su libertad y se le permita tramitar su beneficio en libertad, es todo”. Luego de ello, la Jueza Presidenta, le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado Juan Alexis Sánchez, a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal vistos los alegatos de la defensa, pido se ratifique la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio, ya que la misma en contentiva de motivación, sobre todo en lo dicho por las menores, siendo la primera niña hija del acusado, y fue en cuanto al hecho punible donde figura la misma como víctima en el que la ciudadana juez realiza el cambio de calificación; por otra parte sabemos que en cuanto a estos hechos punibles no existen testigos, más las menores fueron contestes en señalar al hoy acusado como la persona que les realizó tocamientos que se concatenan con lo señalado por el médico forense y con el dicho de los testigos que fueron promovidos, por tanto solicito se ratifique la sentencia que le fue impuesta al ciudadano Luis Felipe Grimaldo, es todo”. El Juez Luis Hernández Contreras, pregunta tanto al Ministerio Público como al abogado defensor, en cuanto al señalamiento de cambio de calificación; el defensor señaló que el cambio de calificación se hizo oportunamente, pero lo que esta rebatiendo es que con los mismos elementos de convicción que se señalaron para el delito de violación, fueron utilizados para actos lascivos, siendo el caso que no existe en la causa elemento alguno para estos dos delitos; por lo que considera que fue un acto deliberado por la juzgadora, además de ello que no aparece plasmado en la decisión cuales fueron sus argumentos para llegar a esta cambio de calificación. El Juez Marco Antonio Medina, preguntó al defensor y este respondió que la Jueza realizó en su oportunidad el cambio de calificación. Además de ello con base al artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de anularse la decisión, es que solicita una medida cautelar; o en todo caso que se mantenga la sentencia. El Juez Marco Antonio Medina, pregunta al Representante del Ministerio Público y este contesta que en cuanto a la hija del señor la calificación jurídica es violencia sexual, en cuanto a la otra niña es por actos lascivos agravados; además de ello que cuando se realizó el cambio de calificación, es cuando se escucha al médico forense, lo que lleva a que se realice este a actos lascivos agravados. Seguidamente la Jueza Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente, a las 02:30 horas de la tarde.

Asimismo, en fecha 09 de abril de 2012 se evidenció que en fecha 26-03-2012, se llevó a cabo Audiencia Oral y Privada constituida la Corte de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con la jueza y jueces de la Corte, señalándose la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente a esta, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); es decir, conforme al calendario llevado por esta Corte de Violencia contra la Mujer, para el día lunes nueve (09) de abril de 2012, fecha ésta en la que el juez Marco Antonio Medina Salas, se encuentra gozando de permiso de paternidad, supliéndolo en su cargo la jueza temporal abogada Dilia Erundina Daza Ramírez; en razón de ello esta Alzada, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que acuerda dejar sin efecto la mencionada audiencia oral y por consiguiente su publicación y fija nuevamente audiencia oral y reservada, para la cuarta audiencia siguiente a la de hoy, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 31 de julio de 2012, se constituyó la Corte de Violencia Contra la Mujer, conformada por la Jueza y los Jueces, abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Presidenta, abogado Luis Alberto Hernández Contreras, en su condición de Ponente y el abogado Rhonald David Jaime Ramírez, en su condición de Juez de la Corte, en compañía de la secretaria de la misma; estando presentes el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, en su carácter de defensor privado y el acusado Luis Felipe Grimaldo Lacruz, previo traslado del órgano legal competente, dejándose constancia de la incomparecencia de la representación fiscal y de las representantes legales de las víctimas, pese a estar debidamente notificadas. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente quien señaló: “Ciudadanos Magistrados la presente apelación tiene como objeto que al sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio Extensión San Antonio, sea revocada ya que la misma presenta una total inmotivación, basando solo la culpabilidad hacia mi defendido en el dicho de las víctimas, es más al, determinar el tribunal que no había violación hizo un cambio de calificación a un acto lascivo, no habiendo de lo debatido elemento alguno para determinar este hecho, en este sentido en la apelación señale algunas jurisprudencias del tribunal Supremo de Justicia, donde señala que el dicho de la víctima no es determinante para que resulte una sentencia condenatoria; y que si bien es cierto, en los delitos contra las buenas costumbres se realizan en forma aisladas, también lo es que se deben concatenar todos los elementos llevados a juicio para determinar una responsabilidad penal, de allí el motivo de la apelación la cual fundamento en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Otro argumento de la ciudadana jueza para condenar a mi defendido fue el dicho de la mamá de él que dice que la niña iba a visitarlo a su casa, elemento este que no determina punible alguno, más aún que sobre la niña existe un régimen de visitas, ante todo ello pido se anule el fallo y se ordene la realización de un nuevo juicio, Por último pido se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la libertad, esto en virtud de la grave situación que se suscita en las cárceles o en caso de que se confirme la sentencia ya le sería procedente un beneficio procesal, para lo cual invoco los artículo…”, es todo”. Luego de ello, se le impuso al acusado de autos, del contenido del precepto constitucional, manifestando éste no desear declarar. Seguidamente la Jueza Presidenta tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el integro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la cuarta audiencia siguiente, a las 02:30 horas de la tarde.

III
FUNDAMENTOS OBJETO DE APELACION

Esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, procede a conocer en primer lugar el contenido de la sentencia recurrida que fuere proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 26 de septiembre de 2011, la cual indica textualmente lo siguiente:

“(Omissis)

I
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS PRUEBAS
Los hechos juzgados y acreditados en juicio consistieron en:
1) la causa N° 20F-26-PQ-0051-09, cuya investigación fue iniciada (sic) la denuncia interpuesta por la ciudadana BUSTAMANTE CACERES CARMEN ALICIA, en fecha 19-12-2008, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio, señalando que su ex-concubino de nombre: LUIS FELIPE GRIMALDO, se llevó a su hija de dos años de edad, de nombre (nombre omitido por razones de Ley), a su casa y al momento que la llevo de vuelta a su casa su hija le manifestó que su papa le había pasado el pipi por sus partes intimas, procediendo a practicar examen medico legal N° 570, de fecha 19-12-2008, suscrito por la doctora María Isabel Hung, adscrita al cicpc (sic), donde deja constancia: 1.- genital externo de forma y configuración normal para su edad, no suficiente, con abertura vaginal pequeña, observándose cuatro fisuras que rodean el borde inferior de la vagina, entre su ángulo inferior y el perineo, los cuales se observan en periodo intermedio de cicatrización. No se observan signos de infección en vagina ni perineo. 2.- himen anular intacto. 3.- ano sin lesiones. 4.- la menor llora cuando se le quita el pañal, pero al final permitió el examen. Conclusión: .-lesión entre vagina y perineo. Ano sin lesiones.”.
Y 2) la causa N° 20F-26-PQ-0014-10, se inician, que se inició a través de Denuncia común de fecha 27 de Enero de 2010, interpuesta por el ciudadano Porfirio Castro, quien entre otras cosas expuso: “…yo me encontraba en mi residencia, cuando llegó un funcionario del ejercito Bolivariano de Venezuela, junto a un civil, quienes me informaron que venían ofreciendo una jornada para cambiar bombillos, de allí le permití la entrada a mi hogar y para un descuido que yo fui a atender mi negocio, deje a los ciudadanos por toda la casa cambiando los bombillos, para cuando regreso mi hija … de tan solo 6 años de edad, me notifica que uno de los señores que estaba cambiando bombillos le había tocado adelante y atrás, señalándole a su vez sus parte intimas, … debido a la situación que se presento, luego llame al jefe de la comisión y le dije que esto no se quedaría así y en seguida se dirigió junto con mi persona a esta oficina”.
Las Pruebas que evidencian la existencia de esos hechos son las siguientes:
1) Testimonial de la victima niña A. S. C. Q (identidad omitida), acompañado de su representante legal PORFIRIO CASTRO, venezolana (sic), menor de edad, 8 años de edad, estudiante de segundo grado de primaria;, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “ yo estaba en la casa de mis abuelos, entonces llego le señor estaba detrás mío... y adelante estaba el señor que estaba vestido de verde; el guardia no se dio cuente y el llego y me agarro, y me toco tres veces una atrás y una adelante; es todo” A preguntas del Ministerio Público respondió: “ 1.- Cual señor: El que estaba aquí sentado. 2.- Que estaba haciendo ese señor ahí: Cambiando los bombillos. 3.- Usted conoce a ese señor: No. 4.- Como fue que el la toco: Me toco en mi cuerpo por delante y por detrás. 5.- A que parte se refiere: En la parte de atrás en mis partes intimas. 6.- Y en la parte de adelante donde fue: También en las partes intimas…” A preguntas del Defensor contestó: 1.- Después que el la toco ud (sic) que hizo: Salí corriendo para donde mi mamá y le dije. A preguntas del tribunal contesto: 1.- Quien lo dejo entrar a su casa: Porque el iba a cambiar los bombillos mi papá lo dejo entrar. 2.- Como andaba vestida usted: Con la franelilla de la escuela y el mono de la escuela. 3.- El Guardia vio lo ocurrido: No. 4.- Usted le aviso al guardia: No. 5.- El Guardia se entero después de que ese señor hizo eso: No se. Es todo. Seguidamente se procede a tomar la declaración de la victima niña G. G. (identidad omitida), acompañado de su representante legal ALICIA BUSTAMANTE, quien se encuentra en la adyacente; venezolana, menor de edad, 4 años de edad, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “ Mi papa me metió la mano aquí y aquí, no podía ni orinar, mi mama me llevo al medico, era en San Cristóbal y una doctora me reviso los morados, mas nada; mi mamá también se dio de cuenta; es todo” A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.-Que fue lo que le hizo su papa: Me metió la mano aquí y aquí no podía ni orinar y ella me llevo al medico. 2.- Quien es su papa: Luis. 3.- Usted lo vio hoy: si estaba sentado aquí. 4.-Donde fue eso: En la casa de él. 5.-Alguien más parte de él la ha tocado ahí abajo: No. A preguntas del Defensor contestó: 1.- Su mama estaba ese día en la casa de su papá: Nosotros estábamos solos mi papa y yo. 2.- Quien le hizo esos morados: Me chupo la pierna y me hizo los morados. 3.- Donde fue: En los bloques. 4.- Donde fue: en el cuarto. 5.- Donde estaba su abuela: Estaba comprando una compota. 6.- Y su tía donde estaba: En el trabajo de ella; es todo. A preguntas del tribunal contesto: 1.- Cada cuanto le hacia su papá eso: Cinco veces. 2.- Usted le contaba eso a su mamá: Si cuando estaba pequeñita, ella pensaba que era puras mentiras. 3.- La parte que ud (sic) dijo que le dolía: La parte que me dolía era la pierna, mi papa me metió la mano aquí, aquí y no podía ni hacer pupu (sic). 4.- Además de la mano le metió algo más su papa: Si me metió el pipi aquí y aquí y me quito el pañal. 5.- Estaban los dos solos: Si. Se valora como plena prueba porque es testigo presencial y porque de acuerdo a la experiencia común un niño no inventa unos hechos de esa naturaleza a menos que los haya vivido.
2) Testimonial del ciudadano: IVAN DARÍO PERÉZ ISCALA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.517.606, sargento mayor de segunda del ejercito, quien debidamente juramentado manifestó en los siguientes términos: “Yo fue designado en el mes de enero y febrero para la misión energética, nosotros íbamos a las casas con la finalidad de colocar bombillos ahorradores de energía, una tarde por el sector de Buenos aires, cuando fui llamado con un ciudadano quien me dijo que uno de mis muchachos había tenido un problema en una casa, el papá de la niña me paso la novedad que el señor Grimaldo quiso abusar de la niña, yo monte al señor Grimaldo en el vehículo y en compañía lo llevamos al CICPC, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué novedad le paso el papá de la niña? Que había tocado a la niña en sus partes íntimas. ¿Recuerda el nombre del papá de la niña? No. ¿Le pregunto usted a la niña? Si, ella dijo que él la iba a tocar y salio corriendo. ¿Le señalo expresamente la niña donde la había tocado? Si en los glúteos. ¿Esta en sala la persona que tocó la niña? Si. ¿De donde lo conoce? de la misión energética. ¿En la residencia del señor Porfirio hicieron el cambio de bombillos? Si. A preguntas del Defensor contestó: ¿En que sitio se encontraba usted cuando le dieron la novedad? Como a dos cuadras de allí. ¿Qué partes le dijo la niña que le habían tocado? Los glúteos. ¿Vio usted cuando le toco el señor a la niña los glúteos? No. Se deja constancia de la respuesta. A preguntas del tribunal contesto: ¿Cuál fue la reacción del ciudadano cuando lo acusaron del hecho? El decía que no. ¿El soldado que iba con el acusado vio algo? No, el estaba en otra habitación. ¿Cómo vio usted la reacción de la niña? Nerviosa. Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el hecho ocurrió, del día y del lugar.
3) Testimonial de la ciudadana: CARMEN ALICIA BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.227.600, madre de la victima, residenciada en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ el día 23 de noviembre yo llevo a mi hija a la casa del señor Grimaldo, porque mi abuela acababa de morir, el día 06 de diciembre yo fui a buscar la niña y la llevo a la escuela, la profesora me dice que la niña presentaba un dolor al caminar, luego llevamos a la niña a la PTJ y la médico forense me dijo que habían abusado de mi hija y que la niña manifestó que había sido su papá, que él la había abusado, yo le di una paliza a mi hija por haber dicho eso, ella siempre me lo dice que fue su papá, como me iba a imaginar eso que siendo su propia hija el le iba hacer eso, el dolor que le causo él a mi hija, yo pido que el pague eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo dejo usted la niña en la casa del señor Grimaldo? Desde el 23 de noviembre al 06 de diciembre. ¿Habitualmente la dejaba usted en la casa de él? Si la llevaba cada quince días, cada ocho días, yo estaba pendiente. La señora Olga me dijo que retirara la niña porque ella tenía que ir hacer unas cosas, iba a San Cristóbal a comprar una ropa. Yo lleve la niña el lunes a la escuela y me dijeron que le dolía para caminar. ¿En el momento que busco la niña donde la señora Olga le observo algo a la niña? Si, yo le vi rojo, yo le dije a la señora Olga y ella dijo que era pañalitis (sic). ¿Qué le dijo la niña a usted? Que él papá le había quitado el pañal y le había restregado por delante y por detrás, yo le dije que si ella estaba sola con él y la niña dijo que si. ¿Después de la denuncia logro hablar con algún funcionario? Si con el médico forense. ¿Quién mas vive en la residencia? La señora Olga, las hermanas. ¿A que se dedicaba el señor Grimaldo? A la misión Rivas. ¿Cómo fue la relación que sostuvo usted con el señor Luis Felipe? El se desentendió cuando yo salí embarazada, el no estuvo pendiente de mi embarazo, ni la familia de él. ¿Fue un noviazgo duradero? Si… ¿Qué le decía la gente del señor? Que el tenía mala conducta, unas muchachas me dijeron que él las perseguía. ¿Cómo fue la relación después de eso? La niña lloraba… ¿Cuándo ella se quedaba en la casa de la señora Olga con quien dormía ella? Me decían que con la abuela y la tía. ¿Cómo se entera usted que le señor Luis Felipe le causo esas lesiones a la niña? Porque ella me dijo que fue el papá. A preguntas del Defensor contestó: ¿Cuál fue la fecha de nacimiento de la niña? 17 de agosto de 2006. ¿Por qué coloco la denuncia un 19 de diciembre? Porque Luis me decía que le trajera examen del médico forense. ¿Cuándo se dio cuenta usted que a la niña le había pasado algo? El mismo día 06 de diciembre cuando la niña me decía que le dolía. ¿Cuándo llevó la niña a la escuela? El día lunes. ¿Qué persona estaba en la casa del señor Grimaldo cuando usted llevaba la niña? La abuela. A preguntas del tribunal contesto: ¿Qué tiempo de relación tuvo usted con el detenido? Ocho meses. ¿Cuál fue la conducta de él cuando estaba con usted? Bien. ¿Tiene conocimiento si el ciudadano tenía denuncias? No. ¿En que partes del cuerpo de la niña vio usted lesiones? En la vagina, observe que estaba como morado, le dolía para orinar y para caminar, no se podía sentar porque le dolía. ¿Qué otra parte le dijo la niña que le había tocado? Que él le había restregado el pene en la colita. Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el hecho ocurrió, del día, del lugar y el modo en que ocurrió.
4) Testimonial del ciudadano PORFIRIO CASTRO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.985.399, padre de la victima ASCQ (identidad omitida) residenciado en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó: “me encontraba en la casa de mis suegros que es mi lugar de trabajo cuando llegó una comisión a cambiar bombillos, en eso entraron a la casa, el efectivo entro a cambiar bombillos, la niña fue a mirar y el señor fu (sic) y toco a mi niña, ella me dijo que el señor de la camisa azul la había tocado, lo saque de la casa y le dije al sargento encargado, yo estaba alterado y nos fuimos al CICPC, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántas personas ingresaron a su casa? Dos señores el funcionario y el señor Grimaldo… ¿Quiénes estaban en al casa? Los abuelitos de la niña. ¿Su hija hacia donde se dirigió? Hacia la parte de atrás… la niña me dijo que el señor la había tocado y me dijo que era el que tenía la camisa azul. ¿Dónde le dijo ella que la había tocado? Ella dijo que en las partes intimas. ¿Cuál fue la reacción del señor? Que él no había hecho nada. ¿El señor presente es el señor que entro a su casa a cambiar bombillos y su hija señalo? Si. A preguntas del Defensor contestó: ¿Qué vende en la bodega? De todo menos cerveza. ¿Qué hizo su hija al llegar los señores a su casa? Siguió a los señores por curiosidad. ¿No es raro que ella siguiera a unos desconocidos? No me pareció porque como iba un efectivo militar. ¿Usted vio cuando el señor Grimaldo tocó a su hija? No. Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el hecho ocurrió, del día, del lugar y el modo en que ocurrió
5) Testimonial del ciudadano VELAZCO QUIROZ GEOVANNY ANTONIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.122.333, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso lo siguiente: “Tome una entrevista a un funcionario del ejercito quien informó que estaban cambiando bombillos y que una niña había salido informando que un señor que acompañaba a la comisión le había tocado a la niña sus partes intimas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En que parte de la casa informó el funcionario que el ciudadano acusado había tocado a la niña? No, no dijo eso. ¿Informó el funcionario del ejercito (sic) si la niña informo haber sido victima de otra lesión? No. A preguntas del Defensor contestó: ¿Estuvo presente en el momento de los hechos? No. ¿Conocía a la persona que formulo la denuncia? No. A preguntas del tribunal contesto: ¿Cuál fue su desempeño en la investigación? Tomar entrevista al funcionario del ejército. ¿Qué informó este? Que una niña había señalado a un acompañante de la comisión por haberle tocado sus partes íntimas. Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el hecho ocurrió, del día, del lugar y el modo en que ocurrió.
6) Testimonial del ciudadano: CARDENAS CARVAJAL JESÚS GERARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.491.364, funcionario experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, informando no tener vinculo de parentesco con el acusado, actualmente labora en Caracas, quien debidamente juramentado manifestó: “Ese día estábamos de guardia donde se apersono un ciudadano, ya estaban los militares en una misión energética, el ciudadano manifestó que su hija había sido victima de unos actos lascivos, por un ciudadano que entró a la casa acompañando a la comisión, se dejo detenido al ciudadano, me traslade con el denunciante y Johana Patiño al sitio para realizar inspección, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda usted que se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? De encontrarse se hubiera dejado constancia en el acta. A preguntas del Defensor contestó: ¿Recuerda usted cuantas habitaciones habían en la casa? La inspección la hizo Johana Patiño. ¿Qué otras personas estaban presentes en el inmueble? La inspección no la hice yo. Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el hecho ocurrió, del día, del lugar en que ocurrió.
7) Testimonial del ciudadano: VICTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.304.773, funcionario experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas residenciado en Rubio Estado Táchira, informando no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien debidamente juramentado manifestó: “Ese fue un expediente que se aperturo (sic) por actos lascivos, ya que una ciudadana manifestó que el ciudadano aquí presente había tocado a su hija, yo fui en compañía Francisco Roa al lugar de los hechos a realizar inspección en unos bloques en una habitación del apartamento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué evidencias colectaron en el lugar de los hechos? en ese momento nada ya que el hecho fue en diciembre de 2008 y la inspección fue realizada en febrero de 2009. A preguntas del Defensor contestó: ¿Cuántas personas estaban presentes? Una hermana del ciudadano y unos niños. ¿Realizó la inspección en el inmueble o en el sitio específico? El técnico la realiza en el sitio del hecho. ¿Qué los llevó a realizar inspección? Por la denuncia de unos actos lascivos. Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el hecho ocurrió, del día, del lugar y el modo en que ocurrió
8) Testimonial de la ciudadana: OLGUIMAR GRIMALDO LACRUZ venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.985.889, hermano del acusado, residenciada en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó lo siguiente: “Nosotros vivimos en un apartamento pequeño de tres habitaciones siempre estaba lleno de niños y personas ya que mi mamá es costurera, la niña Génesis tenía tiempo sin ir ya que mi mamá la había corrido de la casa por ser muy mentirosa, el 06 de diciembre fueron a buscar a la niña, para compararle una ropa, después de una semana, llamamos a la madre de la niña para que la buscara porque mi mamá no la podía cuidar, ese día ella llegó y en presencia de ella le cambio el pañal y le pidió que la llevara el lunes 12 de diciembre, el día 19 fue cuando llego la denuncia en contra de mi hermano, la niña nunca se quedaba sola, la niña dormía con mi mamá, para esa fecha vivía, la mamá de la niña se enteró que él tenía otra persona y ella le dijo que le iba a escoñetar (sic) la vida, antes de la señora mayor morirse que era la abuela de Alicia llamaba a mi mamá para que le quitar la niña ya que ella salía de noche y la dejaba sola, una vez que Alicia le iban a quitar la niña mi mamá, colaboro, no la llevamos a la casa, porque Alicia se la iban a llevar para una casa de reposo donde se llevan a las personas con problemas, la niña pedía que no la dejaran con la mamá porque ella era una loca eso decía la niña, ella enseñaba a la niña a decir mentiras, ahora yo pienso que si la niña ella se la llevo el 12 porque dejo pasar una semana, por que no fue rápido a colocar la denuncia, cuando teníamos la niña ella no podía oír una ambulancia porque decía sangre, una vez me dijo que ella una noche había pasado mucho frío, porque la habían dejado dormir en una alcantarilla, yo le pregunte a ella y Alicia dijo que si que ese era un problema que había pasado esa noche, con unas mujeres y se habían ido de esa casa, es todo”. A preguntas del Defensor contestó: ¿Fecha en que llevaron la niña al apartamento? El 06 de diciembre de 2008. ¿Cuándo iba al apartamento con quien se la pasaba la niña? Con todos nosotros. ¿Qué edad tenía la niña para esa época? Como dos añitos, usaba pañal. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántas habitaciones hay en el inmueble? Tres habitaciones. ¿La niña fue llevada por quien al apartamento? Por mi papa y mi hermana. ¿Cuál ha sido la conducta de ustedes con su hermano? Mi hermano adora a su hija y a los sobrinos. A preguntas del tribunal contesto: ¿Qué tiempo de relación tuvo su hermano con la señora? Nunca vivieron. ¿Cómo se conocieron ellos? No se. ¿Quién llevo la niña a la casa? Ella la muchacha: ¿usted escucho las palabras de que Alicia le iba a escoñetar la vida? No, me lo dijo mi hermano. ¿Actualmente ven a Génesis? No, desde que mi hermano cayo pero. ¿Han visto a la mamá de Génesis? Si aquí en el Tribunal. ¿Quién era la señora que llamaba a su mamá? Era la que crió Alicia ella le decía madrina. ¿Quién le iba a quitar la niña Alicia? El Cedna, ¿Cuánto tiempo duraron ustedes con la niña? Un mes. ¿Cómo fue para volver a regresarle la niña a la señora Alicia? No se. Cuando le entregaban la niña ha Alicia firmaban, cuando ella la dejaba en casas por ratos para que la cuidaran se la entregaban a ella por Cedna”. Este testimonio no aporta elemento alguno de convición (sic) que demuestre la existencia de ninguno de los hechos.
9) Testimonial de la ciudadana: OLGA MARGARITA LACRUZ DE GRIMALDO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.007.934, madre del acusado, residenciada en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “El 06 de diciembre llega mi hijo Carlos de Caracas es el padrino de la niña, yo había corrido Alicia de la casa porque se la pasaba hablando de nosotros, mi hijo me dijo que la buscara, la tuvimos pero a la semana llame para que la buscara ya que no la podía tener estaba recién operada yo iba para San Cristóbal, yo la lleve y le cambie el pañal, le dije que le llavera el lunes para probarle los zapatos, pero el día 19 de diciembre lo presentamos a la PTJ, unos días después ella me llevo la niña tocaron y ella estaba ahí paradita, los vecinos le dijeron que si nosotros la habíamos tratado mal porque no la dejaba ese día los vecinos la atendieron, después de eso un día hizo lo mismo, la dejo parada en la puerta y ese día yo no aguante y la recibí, estaba toda sucia, un día Alicia nos llamo a decirnos que le iban a quitar la niña en el Cedna, otro día ella me llamo baje y me la entregó, otro día la fiscal se molestó porque me iban a entregar la niña, ella me abrazaba, lloraba, yo fui a rogarle a una de las señoras para que se hicieran cargo de la niña, yo le preguntaba cosas y ella no decía nada, un día la niña me dijo báñeme y le vi yo un morado la niña dijo que se lo había hecho el papá, yo le pregunte Alicia de eso y ella me dijo que eso eran mentiras, cuando escuchaba una ambulancia la niña gritaba yo le pregunte Alicia y ella dijo que era por un problema que ella había tenido, cuando ella iba a buscar la niña, la niña se ponía a gritar que toda la gente del bloque se daba cuenta, Alicia es una mentirosa, ella nos ha hecho muchas cosas, el día que Alicia fue buscar la niña yo la cambie delante de ella, es todo.” A preguntas del Defensor contestó: ¿fecha en la que fue llevada la niña a la casa? El 06 de diciembre y se la llevó el 12 de diciembre. ¿Cuántas personas estaban en el apartamento? todos estaban en la casa. ¿Quien se encaraba de cuidarla personalmente? yo, la bañaba, la cambiaba. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántas personas vivían para ese momento en el inmueble? Mis dos hijas con sus hijos, mi hijo Carlos cuando llegaba. ¿El acusado se encontraba el 06 de diciembre en la casa? No él estaba trabajando, la niña cuando medio la tocaba y gritaba. ¿Cuál era la relación del padre con la niña? El casi no la veía porque se la pasaba trabajando. A preguntas del tribunal contesto: ¿cada cuanto le llevaba Alicia la niña para que la cuidara? Cada mes o cada dos meses. ¿En ese tiempo es que la niña se veía con el papá? Si, él vivía ahí, el llegaba era de noche. Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el hecho ocurrió.
10) Testimonial de la ciudadana: MIRELY JOHANA GRIMALDO LACRUZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.111.311, hermana del acusado, residenciada en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “ El día 06 de siembre mi hermano Carlos mando a buscar a la niña, yo fui con mi papá a buscarla en esa semana la niña Huinca estaba sola la casa estaba llena de gente, la niña dormía con mi mamá, el día viernes mi mamá le dijo que la buscara, mi hermano Carlos le dio plata a mi mamá para comprarle una ropa, ella le cambio el pañal a la niña en presencia de una señora y de Alicia, luego a los días nos enteramos que mi hermano estaba denunciado, Alicia nos dijo que la maestra de la niña había hecho la denuncia, mi hermano casi no veía a la niña, el trabajaba desde temprano, es todo”. A preguntas del Defensor contestó: ¿Usted vivía ahí? Si vivía con mis dos hijos porque estudiaba en la Upel. ¿En ese tiempo usted se vio con la niña? Si. ¿Cuándo salió usted de vacaciones? Como el 21, 22 de diciembre. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En que trabajaba su hermano? En una venta de celulares. ¿Qué días laboraba el? De lunes a viernes. ¿El salía con la niña a pasear? Nunca. ¿Cómo se recreaba la niña? con todos los niños. ¿Cuántas personas vivían en el apartamento? ocho personas. ¿Cómo dormían? Mi mamá con dos niñas, hay dos literas y una cama matrimonial. ¿Cómo se comportaba la niña con el señor? Muy bien ella era muy apegada a él. A preguntas del tribunal contesto: ¿Qué edad tenía la niña cuando empezó a visitar su casa? como a los 08 meses. ¿Cómo era la relación de ellos? Bien. ¿Qué edad tenía cuando sucedieron los hechos? Dos años… la niña nombraba mucho a un papá. ¿en algún momento vio Alicia acompañada de un señor? No, pero escuche. Un día la niña saco una foto de la cartera y dijo que era el novio de la mamá. Un día la niña le saco dos desodorantes uno de hombre y de mujer. Alicia vive por el centro. ¿Sabe si la señora Alicia ha estado interna en algún sitio? No. ¿Sabía usted que si aparte de esta acusación tenía otra por actos lascivos? No. La señora Alicia parece que disfrutara lo que le paso a la niña, porque me lo dicho la gente, que Alicia le dice que el papá esta pero porque la había abusado. Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el hecho ocurrió, del día, del lugar y el modo en que ocurrió
11) Testimonial del ciudadano: ROLANDO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.328.598, médico forense funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a quien se le exhiben y leen documentales de reconocimiento 570 de fecha 19 de diciembre de 2008, realizado a la niña G.D.V.G.B. (IDENTIDAD OMITIDA) manifestando: “Que la niña presentó en el momento del examen genitales externos de configuración normal para su edad orificio vaginal pequeño, cuatro fisuras que rodeaban el borden superior de la vagina, entre el ángulo inferior de la vagina y el perineo, sin evidencia de signos de infección en la vagina y perineo, el himen anular se encontraba intacto y en la región anular se encontraba sin lesiones, en el ano no se observaron lesiones, se pudele concluir que no habían signos de desfloración vaginal, se encontraba intacto, Reconocimiento N° 034 de fecha 28 de enero de 2010, realizado a la niña A.S.C.Q (IDENTIDAD OMITIDA) manifestando: “paciente de seis años de edad sin lesión general en el examen ginecológico y ano rectal se encontraba sin lesión alguna, todo normal, es todo.” ¿Qué es una fisura? Lesión de la piel que toma todo el espesor de la piel y sigue en las líneas de las capas de la piel, la piel que rodea el borde inferior de la vagina, hay cuatro fisuras dirigidas hacía el perineo… ¿Cómo en un determinado caso se pueden producir esas lesiones? son lesionase extravaginales, están por fuera, esas lesiones tienen distintas causas, a veces pueden producirse por problemas imitatorios, por una aumento generado por aumento de presión, o por penetración de un cuerpo extraño que exceda las dimensiones del orificio de entrada de la vagina, pero decir exactamente que produjo la lesión es imposible ya que no realice el examen. ¿Las lesiones fueron extravaginales? Si, cerca del borde de la vagina. ¿esa(sic) presión puede haber sucedido por tocamiento de cuerpo extraño? Si. ¿el (sic) himen vaginal es intacto en el primer reconocimiento? Si. ¿en el segundo reconocimiento su examen vaginal es intacto? Si. ¿Cuántos tipos de himen hay? Himen anular que esta por el borde de la superficie externa, hay himen tabical, que puede ser en cualquier dirección, himen imperforado, tapa todo el orificio vaginal, himen tribiforme, con varias perforaciones, los mas comunes, además esta el himen elástico complaciente, elasticidad aumentada, el cual puede permitirla penetración sin desgarrase. ¿En este caso del cual hablamos? del mas común himen anular. ¿Qué es violación? Signos y síntomas que pueden dar señal de abuso sexual, nosotros hablamos de maniobras que digan si hubo acto carnal, pero también podemos decir que hubo abuso sexual sin acto carnal. ¿Podría decir en este caso si hubo acto carnal? El fiscal objeto la pregunta. La juez la declara con lugar, pidiendo que la defensa reformule la pregunta. ¿Qué es lo contrario a himen intacto? Desgarro, signos inflamatorios, o pequeños hematomitas en la región vaginal. El Forense manifestó: “la experto forense no habla en ningún momento de abuso sexual, ya que si ella hubiera certeza lo hubiera plasmado en el informe, en ningún momento en sus conclusiones plasmo abuso sexual. ¿Cómo un médico forense puede dar fe de si hubo o no abuso sexual? En este caso llego a la conclusión que esta intacto el himen que no hay lesiones anales. ¿Cómo se puede dar fe desde el punto de vista médico si hubo o no abuso sexual? Yo presumo que la experto no coloco abuso sexual porque no lo hubo, yo por mi experiencia lo hago, hay como unas guías, ¿Qué me puede llevar a mi de que hubo abuso sexual? Cuando hay signos evidentes de penetración por vía vaginal o anal, desgarro reciente en el caso de una niña, si es una virgen si hay desgarros en el himen, bordes enrojecidos sangramientos, la presencia de semen, a veces hay niños que se dejan explorar bajo anestesia, la presencia de todos estos signos o uno de ellos nos llevan de concluir que hubo abuso sexual, pueden haber signos maniobras de penetración pero sin acto carnal, determinar si hubo o no hubo penetración, yo no hablo de violación porque hay elementos mas jurídicos de ley, uno habla de maniobra sexual, un niño no debería tener bajo ninguna circunstancia maniobra sexual. ¿este tipo de lesiones a nivel externo, pueden ser generadas a consecuencia de violencia sexual en niños de esa edad? si pudiera ser pero pueden haber otras causas, el pañal, irritaciones. ¿ese tipo de lesiones llamadas fisuras generadas por pañalitis, infección también pueden ser generadas por el mismo niño por manipulación? Si, por rascado, estreñimiento pero en la zona ano rectal. Claro que en el examen no esta descrito el tamaño de la fisura. ¿Qué edad tenía la niña? Dos años de edad. ¿cree usted que un niño de dos años de edad puede causarse a si mismo la fisura? No he visto esos casos, lesiones auto creadas, porque cuando es hacía el perineo son desgarros, a la edad de la niña una penetración le causaría desgarro, una penetración por un adulto, es bastante en ese caso se produce desgarro perinal (sic). ¿Las fisuras no pueden ser creadas por cuerpos extraños que no sea un órgano genital? Si, pueden ser los dedos. ¿El dedo puede ocasionar una fisura por penetración? Teóricamente, podría existir esa posibilidad en mi experiencia no la he visto. ¿Cómo médico forense como definiría violencia sexual? Todo acto de cualquier naturaleza que afecte psicológica o física, hecho por la fuerza sin el consentimiento de una persona, en un niño toda maniobra que se haga con ese fin ya que no se tiene conocimiento por su edad para la sexualidad, cuando se hace tocamientos o maniobras sexuales sin consentimiento de la misma. Se valora como un indicio tanto el testimonio de experto como el contenido de los informes de la existencia material de los hechos, de la edad de las niñas, y que los actos de tocamientos se producen en dos niñas, sin consentimiento de las víctimas, por lo que son punibles y constituyen actos lascivos.
12) Testimonial del ciudadano ROA RAMÍREZ FRANCISCO RAMÓN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.233.824, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado, se le exhibe y lee la documental Inspección N° 076 de fecha 09 de febrero de 2009, manifestando: “Ratifico la firma y contenido en la presente inspección, es una inspección técnica realizada en una vivienda tipo apartamento, sector los bloques de Rubio, se deja constancia de puerta de seguridad, primer ambiente de la vivienda de la comedor y tres habitaciones, con puertas de madera, se inspecciono habitación adyacente a la cocina, la habitación se encontraba en orden no se encontró evidencia de interés criminalístico, es todo”. ¿Cómo estaban las otras habitaciones del apartamento? se inspecciono la adyacente a la cocina, de las otras se dejo constancia pero no muy detallada. ¿Qué encontró en la habitación? Cama, closet, cama, ventilador, mesas de noche, todo en perfecto orden. ¿La habitación se encontraba separada de las otras? No, eran contiguas. ¿en la habitación había solo una cama individual? Si. ¿Cada habitación cuantas camas tenía? Se hace referencia a la habitación especifica (sic) que se inspeccionó. ¿Describa la habitación? Piso de granito, techo platabanda, mesa televisor, cama, closet en la cual se observó ropa con diferente talla. ¿Quién lo recibió en la inspección? La mamá, las hermanas, puros familiares del señor aquí presente. Se valora como un indicio del lugar donde ocurrió el hecho quedando demostrado con el testimonio y el documento de inspección que se trató de una vivienda.
3) Testimonial de la ciudadana promovida como prueba nueva: MIRIAN CELINA DE LA CRUZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.076.015, ama de casa, quien debidamente juramentado manifestó tener parentesco con el acusado, (tía) y manifestó: “yo vivo en la casa materna, en mi casa se reúnen mi familia y mis hermanas, cuando mi hermana me visitaba ella siempre llevaba la niña, Luisito comía en mi casa porque le quedaba mas cerca de la casa y en la tarde si iba al trabajo, en la noche se iba para su casa, la niña siempre era con mi hermana, para donde iba se la llevaba, la niña nunca estaba sola, es todo”. ¿Dónde trabajaba su sobrino? en una venta de celulares. ¿A que horas llegaba el a su casa? a las doce horas del mediodía. ¿El se acercaba a la niña? La niña siempre se la pasaba con la mamá de él. ¿Cómo sabe usted eso? Por que él siempre se la pasaba en mi casa. ¿Conoce usted a la señora Alicia? Si. ¿Cuál era el comportamiento de la señora Alicia con la niña? Bien. ¿En todas las oportunidades su sobrino fue a comer a su casa? Si, siempre comía en mi casa. ¿Cuál era el horario de trabajo de él? De ocho a doce y de dos como a seis y media. ¿Con quien dormía él en la casa? Él dormía solo en la casa. ¿Cuántas personas viven ahí en esa casa? Dos sobrinas, cuatro nietos, mi hermana y él, ocho personas. ¿Quien atendía la niña en el apartamento? Mi hermana o las sobrinas. ¿Alguna vez observo al señor Luis asear la niña? No. ¿usted tiene hijas? Si. ¿Alguna vez escucho un mal comentario acerca del señor Luis? No, nunca. ¿Cuántos hijos tienen sus sobrinas? Cuatro entre todas. ¿Cómo era la conducta con él con los sobrinos? Bien. ¿sabe usted si él ha tenido algún trastorno psicológico? No. ¿Cuál era la conducta de su sobrino con la niña? Bien, él siempre la trataba bien. ¿su sobrino anteriormente ha estado detenido? No se. ¿Cómo es la relación del núcleo familiar directo con su sobrino? Es una relación normal, él es muy noble, él es una persona demasiado amable, muy noble. ¿Y con los demás miembros de la comunidad? Él es bien. ¿Sabía usted a que actividad laboral se desempeñaba él? Si, el trabajo en la misión Ribas. ¿durante ese tiempo de labor presentaron algún tipo de denuncia por él? No, ahí lo apreciaban. ¿Cada cuanto veía él a la niña? No se decir eso, a veces la llevaban. ¿la niña se quedo alguna vez en su casa? No. ¿Observo usted en que parte de la casa dormía la niña? En la habitación de mi hermana Olga. ¿Cuántas personas se quedaban ahí? Cuatro personas. Este testimonio no aporta elemento alguno de convicción que demuestre la existencia de ninguno de los hechos.
Otras documentales leídas en el debate, la documental Copia de partida de nacimiento N° 338 expedida por la prefectura del Municipio Junín a nombre de la niña (A S). Se valora como plena prueba de la edad y de la identidad de la niña víctima Nº 1 por tratarse de un documento público.
Copia de partida de nacimiento N° 324 expedida por la prefectura del Municipio Junín a nombre de la niña G. D. V. G. B. (identidad omitida por razones de Ley). Se valora como plena prueba de la edad y de la identidad de la niña víctima Nº 2 por tratarse de un documento público.
Documental Inspección N° 055 de fecha 27-01-2010 suscrita por la detective Johana Patiño y agente Jesús Cárdenas. Se valora como un indicio del lugar donde ocurrió el segundo hecho.
Reconocimiento médico legal N° 034 de fecha 28-01-2010 suscrita por la doctora María Isabel Hung. Se valora como un indicio de la existencia material del hecho de los actos lascivos.
Las anterior pruebas constituyen presunciones e indicios graves que en su conjunto al adminicularlas constituyen la plena prueba que los hechos ocurrieron en las fechas, lugares, y modos indicados a continuación; que las víctimas son niñas, lo que adminiculado con las actas de nacimiento hacen plena prueba de la edad de las mismas. Por lo tanto este Tribunal considera que en fechas diciembre 2008 y 27 de enero de 2010 en el apartamento 01-06 del bloque 19 de la Urbanización La Colonia II sector los Bloques, y en la calle Rondón vivienda sin número, respectivamente, de la ciudad de Rubio Estado Táchira, ocurrieron dos hechos de actos lascivos agravados, separados; el primero en perjuicio de G del V G. B, de 3 años de edad, hija del acusado; y el segundo en perjuicio de A S C Q de seis años de edad sin parentesco con el acusado; por ser niñas las víctimas, y que por actos libidinosos jurídicamente denominados actos lascivos, se presumen hechos sin consentimiento de las víctimas ya que por su edad no están en posibilidad de manifestar libremente su consentimiento; lo que se traduce como violencia presunta; ello convierte a esos actos lascivos en actos agravados. El primer hecho consistió en tocamientos con el pene en la vulva de la niña y el segundo el tocamiento con la mano en los glúteos y parte íntima delantera de la segunda niña. El Primero ocurrió quitándole el pañal cuando la niña estaba de visita en casa de sus abuelos paternos; y el segundo ocurrió en la casa de habitación cuando se cambiaban bombillos en la misión energética.
Por lo cual este Tribunal los tipifica como actos lascivos agravados en concurso real, en perjuicio de dos niñas cuya identidad se omite, por razones de Ley. Y los tipifica en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.
II
DE LA AUTORIA Y CULPABILIDAD
La edad de las niñas, la presunción legal de que ellas no manifiestan libremente su consentimiento, convierte los meros actos de tocamientos de partes genitales en actos violentos, porque la violencia se presume por la falta del consentimiento de las víctimas; el dolo se desprende de los hechos mismos; es decir la intención del acusado de tocar los genitales de las niñas; lo cual se evidencia con el testimonio de las niñas, y el testimonio referencial del ciudadano: Porfirio Castro, padre de una y de la ciudadana: Carmen Alicia Bustamante, madre de la otra, principalmente.
III
DE LAS TESTIMONIALES
1) Testimonial de la victima niña A. S. C. Q (identidad omitida por razones de Ley), acompañado de su representante legal, el ciudadano: PORFIRIO CASTRO; de nacionalidad venezolana, menor de edad, 8 años de edad, estudiante de segundo grado de primaria; quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó lo siguiente: “Yo estaba en la casa de mis abuelos, entonces llego el señor estaba detrás de mí, y adelante estaba el señor que estaba vestido de verde; el guardia no se dio cuenta y el llego y me agarro, y me toco tres veces una atrás y una adelante; es todo” A preguntas del Ministerio Público respondió: 1.- Cual señor: El que estaba aquí sentado. 2.- Que estaba haciendo ese señor ahí: Cambiando los bombillos. 3.- Usted conoce a ese señor: No. 4.- Como fue que el la toco: Me toco en mi cuerpo por delante y por detrás. 5.- A que parte se refiere: En la parte de atrás en mis partes intimas. 6.- Y en la parte de adelante donde fue: También en las partes íntimas. A preguntas del Defensor contestó: 1.- Después que el la toco ud (sic) que hizo: Salí corriendo para donde mi mamá y le dije. A preguntas del tribunal contesto: 1.- Quien lo dejo entrar a su casa: Porque el iba a cambiar los bombillos mi papá lo dejo entrar. 2.- Como andaba vestida usted: Con la franelilla de la escuela y el mono de la escuela. 3.- El Guardia vio lo ocurrido: No. 4.- Usted le aviso al guardia: No. 5.- El Guardia se entero después de que ese señor hizo eso: No se. Es todo. Seguidamente se procede a tomar la declaración de la victima niña G. G. (identidad omitida por razones de Ley), acompañado de su representante legal, la ciudadana: ALICIA BUSTAMANTE, quien se encuentra en la sala adyacente; venezolana, menor de edad, 4 años de edad, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó: “Mi papa me metió la mano aquí y aquí, no podía ni orinar, mi mama me llevo al medico, era en San Cristóbal y una doctora me reviso los morados, mas nada; mi mamá también se dio de cuenta; es todo” A preguntas del Ministerio Público respondió: “ 1.-Que fue lo que le hizo su papa: Me metió la mano aquí y aquí no podía ni orinar y ella me llevo al medico. 2.- Quien es su papa: Luis. 3.- Usted lo vio hoy: si estaba sentado aquí. 4.-Donde fue eso: En la casa de él. 5.-Alguien más parte de él la a tocado ahí abajo: No. A preguntas del Defensor contestó: 1.- Su mama estaba ese día en la casa de su papá: Nosotros estábamos solos mi papa y yo. 2.- Quien le hizo esos morados: Me chupo la pierna y me hizo los morados. 3.- Donde fue: En los bloques. 4.- Donde fue: en el cuarto. 5.- Donde estaba su abuela: Estaba comprando una compota. 6.- Y su tía donde estaba: En el trabajo de ella; es todo. A preguntas del Tribunal contesto: 1.- Cada cuanto le hacia su papá eso: Cinco veces. 2.- Usted le contaba eso a su mamá: Si cuando estaba pequeñita, ella pensaba que era puras mentiras. 3.- La parte que ud (sic) dijo que le dolía: La parte que me dolía era la pierna, mi papa me metió la mano aquí, aquí y no podía ni hacer pupu (sic). 4.- Además de la mano le metió algo más su papa: Si me metió el pipi aquí y aquí y me quito el pañal. 5.- Estaban los dos solos: Si. Se valora como plena prueba por ser víctima y testigo presencial. Porque la experiencia común nos enseña que una niña de tres años no es capaz de inventar un hecho de eso naturaleza.
2) Testimonial del ciudadano: IVAN DARÍO PERÉZ ISCALA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-12.517.606, sargento mayor de segunda del ejercito, quien debidamente juramentado manifestó: “ Yo fue designado en el mes de enero y febrero para la misión energética, nosotros íbamos a las casas con la finalidad de colocar bombillos ahorradores de energía, una tarde por el sector de Buenos aires, cuando fui llamado con un ciudadano quien me dijo que uno de mis muchachos había tenido un problema en una casa, el papá de la niña me paso la novedad que el señor Grimaldo quiso abusar de la niña, yo monte al señor Grimaldo en el vehículo y en compañía lo llevamos al CICPC, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué novedad le paso el papá de la niña? Que había tocado a la niña en sus partes íntimas. ¿Recuerda el nombre del papá de la niña? No. ¿Le pregunto usted a la niña? Si, ella dijo que él la iba a tocar y salio corriendo. ¿le señalo expresamente la niña donde la había tocado? Si en los glúteos. ¿esta en sala la persona que tocó la niña? Si. ¿de donde lo conoce? de la misión energética. ¿en la residencia del señor Porfirio hicieron el cambio de bombillos? Si. A preguntas del Defensor contestó: ¿En que sitio se encontraba usted cuando le dieron la novedad? Como a dos cuadras de allí. ¿Qué partes le dijo la niña que le habían tocado? Los glúteos. ¿Vio usted cuando le toco el señor a la niña los glúteos? No. Se deja constancia de la respuesta. A preguntas del Tribunal contesto: ¿Cuál fue la reacción del ciudadano cuando lo acusaron del hecho? El decía que no. ¿el soldado que iba con el acusado vio algo? No, el estaba en otra habitación. ¿Cómo vio usted la reacción de la niña? Nerviosa. Testigo referencial que Se valora como una presunción grave de que el hecho ocurrió, del día y del lugar.
3) Testimonial de la ciudadana: CARMEN ALICIA BUSTAMANTE venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-9.227.600, madre de la victima, residenciada en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “el día 23 de noviembre yo llevo a mi hija a la casa del señor Grimaldo, porque mi abuela acababa de morir, el día 06 de diciembre yo fui a buscar la niña y la llevo a la escuela, la profesora me dice que la niña presentaba un dolor al caminar, luego llevamos a la niña a la PTJ y la médico forense me dijo que habían abusado de mi hija y que la niña manifestó que había sido su papá, que él la había abusado, yo le di una paliza a mi hija por haber dicho eso, ella siempre me lo dice que fue su papá, como me iba a imaginar eso que siendo su propia hija el le iba hacer eso, el dolor que le causo él a mi hija, yo pido que el pague eso, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuánto tiempo dejo usted la niña en la casa del señor Grimaldo? Desde el 23 de noviembre al 06 de diciembre. ¿habitualmente la dejaba usted en la casa de él? Si la llevaba cada quince días, cada ocho días, yo estaba pendiente, la señora Olga me dijo que retirara la niña porque ella tenía que ir hacer unas cosas, iba a San Cristóbal a comprar una ropa… yo lleve la niña el lunes a la escuela y me dijeron que le dolía para caminar… ¿en el momento que busco la niña donde la señora Olga le observo algo a la niña? Si, yo le vi rojo, yo le dije a la señora Olga y ella dijo que era pañalitis… ¿Qué le dijo la niña a usted? Que él papá le había quitado el pañal y le había restregado por delante y por detrás, yo le dije que si ella estaba sola con él y la niña dijo que si… ¿después de la denuncia logro hablar con algún funcionario? Si con la médico forense. ¿Quién mas vive en la residencia? La señora Olga, las hermanas. ¿a que se dedicaba el señor Grimaldo? A la misión Rivas. ¿Cómo fue la relación que sostuvo usted con el señor Luis Felipe? El se desentendió cuando yo salí embarazada, el no estuvo pendiente de mi embarazo, ni la familia de él. ¿fue un noviazgo duradero? Si. ¿Qué le decía la gente del señor? Que el tenía mala conducta, unas muchachas me dijeron que él las perseguía. ¿Cómo fue la relación después de eso? La niña lloraba. ¿Cuándo ella se quedaba en la casa de la señora Olga con quien dormía ella? Me decían que con la abuela y la tía. ¿Cómo se entera usted que le señor Luis Felipe le causo esas lesiones a la niña? Porque ella me dijo que fue el papá. A preguntas del Defensor contestó: ¿Cuál fue la fecha de nacimiento de la niña? 17 de agosto de 2006. ¿Por qué coloco la denuncia un 19 de diciembre? Porque Luis me decía que le trajera examen del médico forense. ¿Cuándo se dio cuenta usted que a la niña le había pasado algo? El mismo día 06 de diciembre cuando la niña me decía que le dolía. ¿Cuándo llevó la niña a la escuela? El día lunes. ¿Qué persona estaba en la casa del señor Grimaldo cuando usted llevaba la niña? La abuela. A preguntas del tribunal contesto: ¿Qué tiempo de relación tuvo usted con el detenido? Ocho meses. ¿Cuál fue la conducta de él cuando estaba con usted? Bien. ¿tiene conocimiento si el ciudadano tenía denuncias? No. ¿en que partes del cuerpo de la niña vio usted lesiones? En la vagina, observe que estaba como morado, le dolía para orinar y para caminar, no se podía sentar porque le dolía. ¿Qué otra parte le dijo la niña que le había tocado? Que él le había restregado el pene en la colita. Se valora como una presunción grave en contra del acusado por ser testigo referencial.
4) Testimonial del ciudadano: PORFIRIO CASTRO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.985.399, padre de la victima ASCQ (identidad omitida por razones de Ley), residenciado en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “me encontraba en la casa de mis suegros que es mi lugar de trabajo cuando llegó una comisión a cambiar bombillos, en eso entraron a la casa, el efectivo entro a cambiar bombillos, la niña fue a mirar y el señor fu y toco a mi niña, ella me dijo que el señor de la camisa azul la había tocado, lo saque de la casa y le dije al sargento encargado, yo estaba alterado y nos fuimos al CICPC, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántas personas ingresaron a su casa? Dos señores el funcionario y el señor Grimaldo. ¿Quiénes estaban en al casa? Los abuelitos de la niña. ¿su hija hacia donde se dirigió? Hacia la parte de atrás… la niña me dijo que el señor la había tocado y me dijo que era el que tenía la camisa azul. ¿Dónde le dijo ella que la había tocado? Ella dijo que en las partes intimas. ¿Cuál fue la reacción del señor? Que él no había hecho nada. ¿El señor presente es el señor que entro a su casa a cambiar bombillos y su hija señalo? Si. A preguntas del Defensor contestó: ¿Qué vende en la bodega? De todo menos cerveza. ¿Qué hizo su hija al llegar los señores a su casa? Siguió a los señores por curiosidad. ¿no es raro que ella siguiera a unos desconocidos? No me pareció porque como iba un efectivo militar. ¿usted vio cuando el señor Grimaldo tocó a su hija? Se valora como una presunción grave en contra del acusado por ser testigo referencial
5) Testimonial del ciudadano: VELAZCO QUIROZ GEOVANNY ANTONIO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.122.333, funcionario adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, quien debidamente juramentado manifestó no tener parentesco con el acusado y expuso: “Tome una entrevista a un funcionario del ejercito quien informó que estaban cambiando bombillos y que una niña había salido informando que un señor que acompañaba a la comisión le había tocado a la niña sus partes intimas, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En que parte de la casa informó el funcionario que el ciudadano acusado había tocado a la niña? No, no dijo eso. ¿Informó el funcionario del ejército si la niña informo haber sido victima de otra lesión? No. A preguntas del Defensor contestó: ¿Estuvo presente en el momento de los hechos? No. ¿conocía a la persona que formulo la denuncia? No. A preguntas del tribunal contesto: ¿Cuál fue su desempeño en la investigación? Tomar entrevista al funcionario del ejército. ¿Qué informó este? Que una niña había señalado a un acompañante de la comisión por haberle tocado sus partes íntimas. Se valora como una presunción grave en contra del acusado por ser testigo referencial
6) Testimonial del ciudadano: CARDENAS CARVAJAL JESÚS GERARDO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.491.364, funcionario experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, informando no tener vinculo de parentesco con el acusado, actualmente labora en Caracas, quien debidamente juramentado manifestó: “Ese día estábamos de guardia donde se apersono un ciudadano, ya estaban los militares en una misión energética, el ciudadano manifestó que su hija había sido victima de unos actos lascivos, por un ciudadano que entró a la casa acompañando a la comisión, se dejo detenido al ciudadano, me traslade con el denunciante y Johana Patiño al sitio para realizar inspección, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Recuerda usted que se encontró alguna evidencia de interés criminalístico? De encontrarse se hubiera dejado constancia en el acta. A preguntas del Defensor contestó: ¿Recuerda usted cuantas habitaciones habían en la casa? La inspección la hizo Johana Patiño. ¿Qué otras personas estaban presentes en el inmueble? La inspección no la hice yo. Se valora como una presunción grave en contra del acusado por ser testigo referencial.
7) Testimonial del ciudadano VICTOR MANUEL GALVIZ CHACÓN venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-13.304.773, funcionario experto adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas residenciado en Rubio Estado Táchira, informando no tener vinculo de parentesco con el acusado, quien debidamente juramentado manifestó: “Ese fue un expediente que se aperturo por actos lascivos, ya que una ciudadana manifestó que el ciudadano aquí presente había tocado a su hija, yo fui en compañía Francisco Roa al lugar de los hechos a realizar inspección en unos bloques en una habitación del apartamento, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Qué evidencias colectaron en el lugar de los hechos? en ese momento nada ya que el hecho fue en diciembre de 2008 y la inspección fue realizada en febrero de 2009. A preguntas del Defensor contestó: ¿Cuántas personas estaban presentes? Una hermana del ciudadano y unos niños. ¿realizó la inspección en el inmueble o en el sitio específico? El técnico la realiza en el sitio del hecho. ¿Qué los llevó a realizar inspección? Por la denuncia de unos actos lascivos. Se valora como una presunción grave en contra del acusado por ser testigo referencial
8) Testimonial la ciudadana: OLGUIMAR GRIMALDO LACRUZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-14.985.889, hermano del acusado, residenciada en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “Nosotros vivimos en un apartamento pequeño de tres habitaciones siempre estaba lleno de niños y personas ya que mi mamá es costurera, la niña (…) tenía tiempo sin ir ya que mi mamá la había corrido de la casa por ser muy mentirosa, el 06 de diciembre fueron a buscar a la niña, para compararle una ropa, después de una semana, llamamos a la madre de la niña para que la buscara porque mi mamá no la podía cuidar, ese día ella llegó y en presencia de ella le cambio el pañal y le pidió que la llevara el lunes 12 de diciembre, el día 19 fue cuando llego la denuncia en contra de mi hermano, la niña nunca se quedaba sola, la niña dormía con mi mamá, para esa fecha vivía, la mamá de la niña se enteró que él tenía otra persona y ella le dijo que le iba a escoñetar la vida, antes de la señora mayor morirse que era la abuela de Alicia llamaba a mi mamá para que le quitar la niña ya que ella salía de noche y la dejaba sola, una vez que Alicia le iban a quitar la niña mi mamá, colaboro, no la llevamos a la casa, porque Alicia se la iban a llevar para una casa de reposo donde se llevan a las personas con problemas, la niña pedía que no la dejaran con la mamá porque ella era una loca eso decía la niña, ella enseñaba a la niña a decir mentiras, ahora yo pienso que si la niña ella se la llevo el 12 porque dejo pasar una semana, por que no fue rápido a colocar la denuncia, cuando teníamos la niña ella no podía oír una ambulancia porque decía sangre, una vez me dijo que ella una noche había pasado mucho frío, porque la habían dejado dormir en una alcantarilla, yo le pregunte a ella y Alicia dijo que si que ese era un problema que había pasado esa noche, con unas mujeres y se habían ido de esa casa, es todo”. A preguntas del Defensor contestó: ¿Fecha en que llevaron la niña al apartamento? El 06 de diciembre de 2008. ¿Cuándo iba al apartamento con quien se la pasaba la niña? Con todos nosotros. ¿Qué edad tenía la niña para esa época? Como dos añitos, usaba pañal. .A preguntas del Ministerio Público respondió. ¿Cuántas habitaciones hay en el inmueble? Tres habitaciones. ¿la niña fue llevada por quien al apartamento? Por mi papa y mi hermana. ¿Cuál ha sido la conducta de ustedes con su hermano? Mi hermano adora a su hija y a los sobrinos. A preguntas del tribunal contesto: ¿Qué tiempo de relación tuvo su hermano con la señora? Nunca vivieron. ¿Cómo se conocieron ellos? No se. ¿Quién llevo la niña a la casa? Ella la muchacha. ¿usted escucho las palabras de que Alicia le iba a escoñetar la vida? No, me lo dijo mi hermano. ¿actualmente ven a Génesis? No, desde que mi hermano cayo pero. ¿han visto a la mamá de Génesis? Si aquí en el Tribunal. ¿Quién era la señora que llamaba a su mamá? Era la que crió Alicia ella le decía madrina. ¿Quién le iba a quitar la niña Alicia? El Cedna, ¿Cuánto tiempo duraron ustedes con la niña? Un mes. ¿Cómo fue para volver a regresarle la niña a la señora Alicia? No se cuando le entregaban la niña ha Alicia firmaban, cuando ella la dejaba en casas por ratos para que la cuidaran se la entregaban a ella por Cedna”. No se valora en contra del acusado ya que no demuestra ni su autoria ni su culpabilidad.
9) Testimonial de la ciudadana: OLGA MARGARITA LACRUZ DE GRIMALDO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.007.934, madre del acusado, residenciada en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentada manifestó: “El 06 de diciembre llega mi hijo Carlos de Caracas es el padrino de la niña, yo había corrido Alicia de la casa porque se la pasaba hablando de nosotros, mi hijo me dijo que la buscara, la tuvimos pero a la semana llame para que la buscara ya que no la podía tener estaba recién operada yo iba para San Cristóbal, yo la lleve y le cambie el pañal, le dije que le llavera el lunes para probarle los zapatos, pero el día 19 de diciembre lo presentamos a la PTJ, unos días después ella me llevo la niña tocaron y ella estaba ahí paradita, los vecinos le dijeron que si nosotros la habíamos tratado mal porque no la dejaba ese día los vecinos la atendieron, después de eso un día hizo lo mismo, la dejo parada en la puerta y ese día yo no aguante y la recibí, estaba toda sucia, un día Alicia nos llamo a decirnos que le iban a quitar la niña en el Cedna, otro día ella me llamo baje y me la entregó, otro día la fiscal se molestó porque me iban a entregar la niña, ella me abrazaba, lloraba, yo fui a rogarle a una de las señoras para que se hicieran cargo de la niña, yo le preguntaba cosas y ella no decía nada, un día la niña me dijo báñeme y le vi yo un morado la niña dijo que se lo había hecho el papá, yo le pregunte Alicia de eso y ella me dijo que eso eran mentiras, cuando escuchaba una ambulancia la niña gritaba yo le pregunte Alicia y ella dijo que era por un problema que ella había tenido, cuando ella iba a buscar la niña, la niña se ponía a gritar que toda la gente del bloque se daba cuenta, Alicia es una mentirosa, ella nos ha hecho muchas cosas, el día que Alicia fue buscar la niña yo la cambie delante de ella, es todo.” A preguntas del Defensor contestó: ¿Fecha en la que fue llevada la niña a la casa? El 06 de diciembre y se la llevó el 12 de diciembre. ¿Cuántas personas estaban en el apartamento? todos estaban en la casa. ¿Quien se encaraba de cuidarla personalmente? yo, la bañaba, la cambiaba. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿Cuántas personas vivían para ese momento en el inmueble? Mis dos hijas con sus hijos, mi hijo Carlos cuando llegaba. ¿El acusado se encontraba el 06 de diciembre en la casa? No él estaba trabajando. La niña cuando medio la tocaba y gritaba. ¿Cuál era la relación del padre con la niña? El casi no la veía porque se la pasaba trabajando. A preguntas del tribunal contesto: ¿Cada cuanto le llevaba Alicia la niña para que la cuidara? Cada mes o cada dos meses. ¿En ese tiempo es que la niña se veía con el papá? Si, él vivía ahí, el llegaba era de noche. Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el acusado fue el autor.
10) Testimonio de la ciudadana: MIRELY JOHANA GRIMALDO LACRUZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-11.111.311, hermana del acusado, residenciada en Rubio Estado Táchira, quien debidamente juramentada, manifestó lo siguiente: “El día 06 de siembre mi hermano Carlos mando a buscar a la niña, yo fui con mi papá a buscarla en esa semana la niña Huinca estaba sola la casa estaba llena de gente, la niña dormía con mi mamá, el día viernes mi mamá le dijo que la buscara, mi hermano Carlos le dio plata a mi mamá para comprarle una ropa, ella le cambio el pañal a la niña en presencia de una señora y de Alicia, luego a los días nos enteramos que mi hermano estaba denunciado, Alicia nos dijo que la maestra de la niña había hecho la denuncia, mi hermano casi no veía a la niña, el trabajaba desde temprano, es todo”. A preguntas del Defensor contestó: ¿Usted vivía ahí? Si vivía con mis dos hijos porque estudiaba en la Upel. ¿En ese tiempo usted se vio con la niña? Si. ¿Cuándo salió usted de vacaciones? Como el 21, 22 de diciembre. A preguntas del Ministerio Público respondió: ¿En que trabajaba su hermano? En una venta de celulares. ¿Qué días laboraba el? De lunes a viernes. ¿El salía con la niña a pasear? Nunca. ¿Cómo se recreaba la niña? con todos los niños. ¿Cuántas personas vivían en el apartamento? ocho personas. ¿Cómo dormían? Mi mamá con dos niñas, hay dos literas y una cama matrimonial. ¿Cómo se comportaba la niña con el señor? Muy bien ella era muy apegada a él. A preguntas del tribunal contesto: ¿Qué edad tenía la niña cuando empezó a visitar su casa? como a los 08 meses. ¿Cómo era la relación de ellos? Bien. ¿Qué edad tenía cuando sucedieron los hechos? Dos años, la niña nombraba mucho a un papá. ¿en algún momento vio Alicia acompañada de un señor? No, pero escuche un día la niña saco una foto de la cartera y dijo que era el novio de la mamá, un día la niña le saco dos desodorantes uno de hombre y de mujer, Alicia vive por el centro. ¿Sabe si la señora Alicia ha estado interna en algún sitio? No. ¿sabía usted que si aparte de esta acusación tenía otra por actos lascivos? No, la señora Alicia parece que disfrutara lo que le paso a la niña, porque me lo dicho la gente, que Alicia le dice que el papá esta pero porque la había abusado. No se valora en contra del acusado ya que no demuestra ni su autoria ni su culpabilidad.
3) Testimonial de la ciudadana promovida como prueba nueva MIRIAN CELINA DE LA CRUZ SANTOS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-3.076.015, ama de casa, quien debidamente juramentado manifestó tener parentesco con el acusado, (tía) y manifestó: “yo vivo en la casa materna, en mi casa se reúnen mi familia y mis hermanas, cuando mi hermana me visitaba ella siempre llevaba la niña, Luisito comía en mi casa porque le quedaba mas cerca de la casa y en la tarde si iba al trabajo, en la noche se iba para su casa, la niña siempre era con mi hermana, para donde iba se la llevaba, la niña nunca estaba sola, es todo” ¿Dónde trabajaba su sobrino? en una venta de celulares. ¿A que horas llegaba el a su casa? a las doce horas del mediodía. ¿El se acercaba a la niña? La niña siempre se la pasaba con la mamá de él. ¿Cómo sabe usted eso? Por que él siempre se la pasaba en mi casa. ¿Conoce usted a la señora Alicia? Si. ¿Cuál era el comportamiento de la señora Alicia con la niña? Bien. ¿En todas las oportunidades su sobrino fue a comer a su casa? Si, siempre comía en mi casa. ¿Cuál era el horario de trabajo de él? De ocho a doce y de dos como a seis y media. ¿Con quien dormía él en la casa? Él dormía solo en la casa. ¿Cuántas personas viven ahí en esa casa? Dos sobrinas, cuatro nietos, mi hermana y él, ocho personas. ¿Quien atendía la niña en el apartamento? Mi hermana o las sobrinas. ¿Alguna vez observo al señor Luis asear la niña? No. ¿Usted tiene hijas? Si. ¿Alguna vez escucho un mal comentario acerca del señor Luis? No, nunca. ¿Cuántos hijos tienen sus sobrinas? Cuatro entre todas. ¿Cómo era la conducta con él con los sobrinos? Bien. ¿sabe (sic) usted si él ha tenido algún trastorno psicológico? No. ¿Cuál era la conducta de su sobrino con la niña? Bien, él siempre la trataba bien. ¿su sobrino anteriormente ha estado detenido? No se. ¿Cómo es la relación del núcleo familiar directo con su sobrino? Es una relación normal, él es muy noble, él es una persona demasiado amable, muy noble. ¿y con los demás miembros de la comunidad? Él es bien. ¿sabía usted a que actividad laboral se desempeñaba él? Si, el trabajo en la misión Ribas. ¿durante ese tiempo de labor presentaron algún tipo de denuncia por él? No, ahí lo apreciaban. ¿Cada cuanto veía él a la niña? No se decir eso, a veces la llevaban. ¿La niña se quedo alguna vez en su casa? No. ¿Observo usted en que parte de la casa dormía la niña? En la habitación de mi hermana Olga. ¿Cuántas personas se quedaban ahí? Cuatro personas. No se valora en contra del acusado ya que no demuestra ni su autoria ni su culpabilidad.
Como quiera que la experiencia común nos enseña que esos hechos se realizan en la clandestinidad, sin testigos, resulta creíble el dicho de las víctimas y la referencia de éstas hechas por los padres de éstas. Razón por la cual este Tribunal considera que el acusado juzgado como autor de esos hechos es el culpable de los mismos y Así se le declara.
IV
LA PENALIDAD
La ley Orgánica sobre el Derecho De las mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:
Artículo 45.” Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”
Igualmente dispone el artículo 37 del Código Penal lo siguiente:
Artículo 37.- “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie……”
Siendo los dos hechos de la misma especie, a los dos les corresponde la misma pena con la diferencia de que la primera víctima es hija del acusado y la segunda no, pero tratándose las dos de niñas, la pena es de dos a seis años, que este Tribunal acoge en el límite inferior en virtud que la Fiscalía no demostró que el acusado tuviese antecedentes penales; por ende este Tribunal aprecia esa circunstancia como buena conducta predelictual, y en consecuencia la valora como una circunstancia aminoradora de la gravedad del hecho y la califica como una atenuante genérica encuadrada en el ordinal 4to del Artículo 74 del Código Penal, que permite rebajar la pena sin pasar del límite inferior. En efecto establece dicho Artículo establece expresamente lo siguiente:
Artículo 74.- “Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ,esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
…..4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.”
Por ello el Tribunal considera que desde la mitad (4 años) hasta el límite inferior (2 años) debe aplicarse igualmente un término medio. Es decir entre 4 y 2 años de prisión; siendo el término medio entre estos dos extremos 3 años de prisión, pena que le corresponde por el primer hecho. Igualmente, por el segundo hecho la pena es de tres años con base al mismo razonamiento y la aplicación de la misma atenuante, por tratarse de hechos idénticos; pero de éste solo se le aplica la mitad es decir 1 año y seis meses de prisión de conformidad con la regla establecida en el artículo 88 del Código Penal que dice:
Artículo 88°:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
Por lo que sumado a los tres años del primer hecho, resulta en definitiva la pena a imponer de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, mas la accesoria del Artículo 16 ejusdem. Y Así se decide.
V
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara culpable al ciudadano acusado: LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de Noviembre de 1.972, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.111.310, soltero, hijo de Luis Felipe Grimaldo (v) y de Olga Margarita de Grimaldo (v), de profesión u oficio obrero, teléfono: 0416-1707041, residenciado en el Bloque 19 La Colonia II, piso 1 Apartamento 01-06, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, actualmente recluido en la comandancia de politáchira (sic) San Antonio y lo condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de dos delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 45 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (ASCQ) y (GVGB) identidad omitida por razones de ley; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, plenamente identificado decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 30 de junio de 2010.
CUARTO: Se condena al acusado LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”

Asimismo, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Felipe Grimaldo Lacruz, en su escrito de apelación señala en lo siguiente:

“(Omissis)

Por cuanto ha sido dictada SENTENCIA CONDENATORIA (sic) en contra de mi defendido en la presente causa y amarándome en el Artículo (sic) 453 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACIÓN contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio.
Fundamento el presente en las siguientes disposiciones legales: Artículo (sic) 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…” Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Recurso 8sic) sólo podrá fundarse en: 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” por lo que motivo el presente RECURSO DE APELACIÓN, en lo previsto en el primer supuesto del ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, decir, Falta (sic) Manifiesta (sic) en la Motivación (sic) de la (sic) Sentencia.
La Juzgadora, para fundamentar su decisión, valora las pruebas promovidas en el siguiente orden: en (sic) el capitulo III DE LAS TESTIMONIALES; (sic) la ciudadana Jueza trascribe la declaración y solo se limita a expone:
“Se valora como plena prueba por ser víctima y testigo presencial. Porque la experiencia común nos enseña que una niña de tres años (sic) no es capaz de inventar un hecho de eso (sic) naturaleza”
En este punto la Ciudadana Jueza obvia que una de las niñas tenia solo (sic) 2 años para el momento en que ocurrieron los hechos, y la otra niña tenia 8 años, tal y como la misma Juzgadora lo refleja al identificarlas. Es oportuno destacar que El Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, Sentencia N° 714 de fecha 13/12/2007, respecto a la valoración de la prueba indico:
“…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…”
Del extracto de la Jurisprudencia antes transcrito se deduce que si bien es cierto el testimonio de la víctima valorado por el Juez (sic), puede constituir una presunción, es evidente que solo no tiene pleno valor probatorio como se expone en la decisión apelada, por lo cual a consideración de la defensa, el testimonio de al víctima no puede tomarse como total, solo por ser la presunta víctima, sino que el sentenciador debe tomar en cuenta otros elementos que pudieran confirmar que ciertamente mi defendido fue quien realizo actos lascivos a las dos presuntas víctimas en este caso.
De la lectura de la decisión impugnada, se observa que solo en base a los dichos de las víctimas se fundamento la decisión, no se estableció de forma concisa la relación de los hechos, lo cual es un deber pues la sentencia del juicio oral por mandato expreso de la ley, debe cumplir con todos y cada uno de los REQUISITOS (sic) FORMALES (sic); lo cual no ocurrió pues la única PLENA PRUEBA (sic) ES (sic) LA (sic) QUE (sic) SE (sic) DESPRENDE (sic) DEL (sic) TESTIMONIO (sic) DE (sic) LAS (sic) PRESUNTAS (sic) VÍCTIMAS (sic), esto aunado a que el razonamiento para otorgar el valor probatorio, es incoherente, pues otorga con el mismo argumento valor probatorio pleno a dos declaraciones, de dos niñas, dadas por hechos diferentes.
El legislador penal Venezolano en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende que el juzgador explane la exposición concisa de sus fundamentos de hechos y de derecho, no que se limite a trascribir las declaraciones de los testigos y ha realizar un comentario, el cumplimiento de estos requisitos debe materializarse en la sentencia, pues las partes tienen el derecho indiscutible a conocerlos y el tribunal el deber insoslayable de puntualizarlos, ya que todos en su conjunto y si se quiere en sinergia conforman la motivación y esta tiene rango Constitucional.
En este orden de ideas la Ciudadana Jueza valoro la mayora (sic) de los testimonios como “presunciones graves en contra del acusado por ser testigo referencial”, pero no indica que lo llevo a esa valoración. Esto violenta el derecho a la defensa pues a no conocerse los motivos que formaron la convicción del Juez se coloca al penado en estado de indefinición, y convierte a la decisión en un acto arbitrario.
Al referirse a otros testigos la sentenciadora señala expresamente que “no se valora en contra del acusado ya que no demuestran ni su autoria (sic) ni su participación”, me refiero a l testimonio de OLGUIMAR GRIMALDO LACRUZ, MIRELY JOHANA GRIOMALDO LACRUZ y MIRIAN CELINA DE LA CRUZ SANTOS. Aquí ocurre lo mismo, pero con algo adicional, “no se valora en contra del acusado”, uno se pregunta, es que las pruebas que se llevan a juicio son solo para valorarlas en contra?. Este testimonio debió valorarse de cualquier forma, pues fueron medios de prueba de la defensa y confrontaron el testimonio de una de las presuntas víctimas y de su progenitora, por lo cual no es admisible que la Juzgadora establezca que “no se valora”.
Otra valoración sin motivación, argumentos ni razonamientos que indique que formo la convicción de la sentenciadora es la de mamá de mi defendido Sra. (sic) OLGA MARGARITA LACRUZ DE GRIMALDO, respecto a este testimonio la ciudadana Juez indico: “Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el acusado fue el autor”. No voy a trascribir la declaración de la referida señora, pues se encuentra en la sentencia impugnada, pero de la lectura se evidencia que ella no suministro ninguna presunción grave que haga pensar que mi defendido cometió el delito. Desde luego que la defensa entiende que el Juez al sentenciar es libre de formarse cualquier convicción, pero como defensor también espero que el Juez como garantía del debido proceso de la tutela judicial efectiva exprese que lo llevo a valorar o no uan (sic) prueba. La ausencia de estos razonamientos convierten (sic) una decisión en un fallo arbitrario o caprichoso, pues la forma en que se formo (sic) esa convicción se quedo en la mente del Juzgador y por ende es desconocida por las partes.
Es por estos fundamentos de hecho y de derecho expuestos, que solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones, admitan el presente Recurso de Apelación, tramitarlo y sustanciarlo conforme a derecho y declararlo con lugar en la definitiva, y en consecuencia se ordene la anulación de la sentencia impugnada y la celebración nuevamente del Juicio Oral.
Finalmente Solicito (sic) se sirva Otorgar (sic) una medida (sic) Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad (sic) impuesta a mi cliente en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, además por cuanto la pena de los delitos por los cuales podría ser nuevamente Juzgado mi defendido no exceden de 10 años en su limite máximo.
(Omissis…)”

IV
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizada como han sido tanto la sentencia recurrida, así como el recurso de apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: El Defensor Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, presentó escrito de apelación en el cual señaló que en cuanto al testimonio de las víctimas, la Juzgadora a quo se limitó a trascribir las declaraciones, exponiendo que las valoraba por ser víctimas y testigos presenciales y por cuanto según su criterio, la experiencia común enseña que una niña de tres años no es capaz de inventar un hecho de tal naturaleza; así mismo, señala la defensa que la recurrida obvió que una de las niñas tenia sólo 2 años para el momento en que ocurrieron los hechos, y la otra niña tenia 8 años.

Agrega el apelante que de la sentencia N° 714, de fecha 13/12/2007, emanada de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de la prueba, deduce que si bien es cierto el testimonio de la víctima valorado por el Juez, puede constituir una presunción, siendo según su criterio evidente que el solo dicho de la víctima no tiene pleno valor probatorio tal y como se expone en la decisión apelada, por lo que no podía ser tomado el testimonio de la víctima como total por ser la presunta víctima, sino que el sentenciador debe tomar en cuenta otros elementos que pudieran confirmar que ciertamente su defendido fue quien realizo actos lascivos a las dos presuntas víctimas en este caso.

Por otra parte, considera la defensa que de la lectura de la decisión impugnada, se observa que se encuentra fundamentada solo con base en el dicho de las víctimas, que no se estableció de forma concisa la relación de los hechos, siendo este un deber pues la sentencia debe cumplir con todos y cada uno de los requisitos formales, esto aunado a que el razonamiento para otorgar el valor probatorio, es incoherente, pues otorga con el mismo argumento valor probatorio pleno a dos declaraciones, de dos niñas, dadas por hechos diferentes.

Arguye el recurrente que la ciudadana Jueza valoro la mayoría de los testimonios como presunciones graves en contra de su defendido por ser testigos referenciales. Sostiene además, que la recurrida no indicó qué la llevo a esa valoración, violentándose según su criterio el derecho a la defensa pues al no conocerse los motivos que formaron la convicción del Juez se coloca al penado en estado de indefensión, y convierte a la decisión en un acto arbitrario.

Continúa la defensa señalando que al referirse a otros testigos, la sentenciadora señaló expresamente que no los valoraba en contra del acusado pues no demuestran ni su autoria ni su participación, en especial en cuanto al testimonio de los ciudadanos Olguimar Grimaldo Lacruz, Mirely Johana Grimaldo Lacruz y Miriam Celina de la Cruz Santos, que el mismo debió valorarse de cualquier forma, pues fueron medios de prueba de la defensa y confrontaron el testimonio de una de las presuntas víctimas y de su progenitora, por lo cual según su criterio no es admisible que la Juzgadora establezca que no se valora.

Agrega el apelante, que en torno al testimonio de la ciudadana Olga Margarita Lacruz, el mismo fue valorado sin motivación alguna, que no indica los argumentos ni los razonamientos que indiquen que el mismo formó la convicción de la sentenciadora, pues se evidencia que dicho testigo no suministro ninguna presunción grave que haga pensar que su defendido cometió el delito, que la ausencia de estos razonamientos convierten una decisión en un fallo arbitrario o caprichoso, pues la forma en que se formo esa convicción se quedo en la mente del Juzgador y por ende es desconocida por las partes.

En último lugar, solicita la defensa le sea otorgada a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a su defendido, todo en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Esta Corte una vez observados los alegatos del recurrente, enmarcados dentro del vicio de falta de motivación, contenido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a confrontarlos con el contenido de la sentencia de manera de establecer si efectivamente la sentencia se encuentra debidamente motivada, si contiene la valoración de las pruebas, si fueron concatenadas y confrontadas, cuáles conocimientos científicos, máximas de experiencia y cuáles fueron las reglas de la lógica utilizó para relacionar las pruebas con la conducta del acusado, de cara a lo señalado por la defensa en su recurso de apelación.

Tercero: A tal efecto, se aprecia en primer lugar que la sentenciadora en el capitulo denominado: “Hechos acreditados y sus pruebas” se limitó a transcribir los hechos señalados por la representación Fiscal en su acto conclusivo, señalando que la existencia de los mismos se evidencian de las testimoniales de las niñas A. S. C. Q (identidad omitida), y G. G. (identidad omitida), del testimonio del ciudadano Iván Darío Pérez Izcala, del testimonio de la ciudadana Carmen Alicia Bustamante, del testimonio del ciudadano Porfirio Castro, del testimonio del ciudadano Velazco Quiroz Geovanny Antonio, del testimonio del ciudadano Cárdenas Carvajal Jesús Gerardo, del testimonio del ciudadano Víctor Manuel Gálviz Chacón, del testimonio de la ciudadana Olga Margarita Lacruz de Grimaldo, del testimonio de la ciudadana Mirely Johana Grimaldo Lacruz, del testimonio del experto Rolando Rojo Lobo, médico forense funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del testimonio del ciudadano Roa Ramírez Francisco Ramón, del testimonio de la ciudadana Mirian Celina de la Cruz Santos; así como de las documentales leídas en el debate, como copia de partida de nacimiento N° 338 expedida por la prefectura del Municipio Junín a nombre de la niña A. S (identidad omitida por razones de ley), copia de partida de nacimiento N° 324 expedida por la prefectura del Municipio Junín a nombre de la niña G. D. V. G. B. (identidad omitida por razones de Ley), de la Inspección N° 055 de fecha 27-01-2010, suscrita por la detective Johana Patiño y agente Jesús Cárdenas y del reconocimiento médico legal N° 034 de fecha 28-01-2010 suscrita por la doctora María Isabel Hung.

Observa esta Alzada que la recurrida señaló que de las pruebas evacuadas e incorporadas en el juicio oral y reservado, en su conjunto y al ser adminiculadas, según su criterio constituyen plena prueba y presunciones e indicios graves para concluir que las víctimas son niñas, lo cual concatenó con las actas de nacimiento y que consideró hacen plena prueba de la edad de las mismas, llegando a la conclusión que en fechas diciembre 2008 y 27 de enero de 2010, en el apartamento 01-06 del bloque 19 de la Urbanización La Colonia II sector los Bloques, y en la calle Rondón vivienda sin número, respectivamente, de la ciudad de Rubio Estado Táchira, ocurrieron dos hechos de actos lascivos agravados, separados; el primero en perjuicio de G del V G. B, de 3 años de edad, hija del acusado; y el segundo en perjuicio de A S C Q de seis años de edad sin parentesco con el acusado; por ser niñas las víctimas, y que por ser estos actos lascivos, se presumen hechos sin consentimiento de las víctimas ya que por su edad no están en posibilidad de manifestar libremente su consentimiento. Que el primer hecho consistió en tocamientos con el pene en la vulva de la niña, quitándole el pañal, cuando la niña estaba de visita en casa de sus abuelos paternos; y el segundo consistió en el tocamiento con la mano en los glúteos y parte íntima delantera de la segunda niña, en casa de habitación, cuando funcionarios de la misión energética cambiaban los bombillos, tipificándolo como actos lascivos agravados en concurso real, en perjuicio de dos niñas cuya identidad se omite, por razones de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En segundo lugar, se observa que en el capítulo denominado “De la autoría y culpabilidad” se aprecia que la sentenciadora realizó una transcripción de las pruebas evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y reservado y que de la misma manera fueron señaladas en el capítulo denominado “De los hechos acreditados y sus pruebas”, para concluir que la edad de las niñas y la presunción legal que ellas no manifiestan libremente su consentimiento, convierte según su criterio los meros actos de tocamientos de partes genitales en actos violentos, que el dolo se desprende de los hechos mismos; es decir la intención del acusado de tocar los genitales de las niñas, lo cual dio por evidenciado del testimonio referencial del ciudadano Porfirio Castro, padre de una y de la ciudadana Carmen Alicia Bustamante, madre de la otra.

Finalmente para determinarla consideró que la experiencia enseña que esos hechos se realizan en la clandestinidad, sin testigos, por lo que según su criterio resulta creíble el dicho de las víctimas y la referencia de éstas hechas por sus padres, considerando de esta manera que el acusado de autos resultó ser el autor de los hechos y culpable de los mismos.

Tercero: En tercer lugar, en virtud de las denuncias presentadas por el recurrente, se hace necesario señalar las pruebas testimoniales evacuadas a lo largo del juicio oral y reservado, toda vez que con base en ellas la Jueza recurrida consideró se acreditaba el hecho y de la misma manera estableció la autoría y culpabilidad, a saber:
1.- En cuanto al testimonio de la victima niña A. S. C. Q (identidad omitida por razones de Ley), quien acompañada de su representante legal, señaló que se encontraba en casa de sus abuelos cuando llegó un señor y la agarro, tocándola tres veces una atrás y una adelante y de la declaración rendida por la victima niña G. G. (identidad omitida por razones de Ley), quien acompañada de su representante legal, manifestó que su papá le había metido la mano, que no podía ni orinar y que su mamá la había llevado al médico, que una doctora le reviso los morados y que su mamá también se había dado cuenta. Testimonios que son valorados por parte de la recurrida como plena prueba, por cuanto consideró que se trata de una víctima y es testigo presencial de los hechos, aunado a que la experiencia común, según lo señaló, enseña que una niña de tres años no es capaz de inventar un hecho de eso naturaleza.

2.- En cuanto al testimonio del ciudadano Iván Darío Pérez Izcala, quien manifestó haber sido designado en el mes de enero y febrero para la misión energética con la finalidad de colocar bombillos ahorradores de energía, una tarde por el sector de Buenos aires, fue llamado con un ciudadano quien le dijo que uno de sus muchachos había tenido un problema en una casa, que el papá de la niña había pasado la novedad, donde fue informado que el señor Grimaldo había querido abusar de la niña. Siendo valorada por parte de la recurrida como una presunción grave en contra del acusado por ser un testigo referencial.

3.- Así mismo, en torno a la testimonial de la ciudadana Carmen Alicia Bustamante, quien manifestó que el día 23 de noviembre, había llevado a su hija a la casa del señor Grimaldo, porque su abuela acababa de morir, que en fecha 06 de diciembre fue a buscar la niña y la llevo a la escuela, que la profesora le dijo que la niña presentaba un dolor al caminar, por lo que la llevó al médico forense, quien le manifestó que habían abusado de su hija y que la niña había señalado a su papá, que le dio una paliza por haber dicho eso, y que cómo se iba a imaginar eso que siendo su propia hija le iba hacer eso. Siendo valorada por parte de la recurrida como una presunción grave en contra del acusado por ser testigo referencial.

4.- En cuanto a la declaración del ciudadano Porfirio Castro, quien manifestó que se encontraba en casa de sus suegros que es su lugar de trabajo, cuando llegó una comisión a cambiar bombillos, que entraron a la casa, el efectivo entro a cambiar bombillos, la niña fue a mirar y el otro señor fue y toco a su niña. Se observa que su testimonio es valorado como una presunción grave en contra del acusado por ser testigo referencial.

5.- Por otra parte, el relación a la testimonial del ciudadano Velazco Quiróz Geovanny Antonio, quien manifestó haber tomado una entrevista a un funcionario del ejercito quien informó que estaban cambiando bombillos y que una niña había salido manifestando que un señor que acompañaba a la comisión le había tocado a la niña sus partes intimas, observa la Sala que el Tribunal la valoró como una presunción grave en contra del acusado por ser testigo referencial.

6.- De igual manera, durante el desarrollo del debate oral y reservado, el ciudadano Jesús Gerardo Cárdenas Carvajal, manifestó que se encontraba de guardia al momento en que se apersono un ciudadano manifestando que su hija había sido victima de unos actos lascivos por parte de un ciudadano que entró a la casa acompañando a la comisión, por lo que procedió a dejarlo detenido y trasladarse a realizar inspección. Esta declaración es valorada por la Juzgadora a quo como una presunción grave en contra del acusado por tratarse de un testigo referencial.

7.- Por su parte, el ciudadano Víctor Manuel Galviz Chacón, manifestó que se trató de un expediente que se aperturó por actos lascivos, en razón que una ciudadana manifestó que el ciudadano presente había tocado a su hija, y que se había trasladado en compañía de Francisco Roa al lugar de los hechos a realizar inspección en unos bloques en una habitación del apartamento. La recurrida le da valor probatorio a dicha declaración por cuanto se trató de una presunción grave en contra del acusado por ser testigo referencial.

8.- Así mismo, en torno a la declaración de la ciudadana Olguimar Grimaldo Lacruz, quien manifestó vivir en un apartamento pequeño de tres habitaciones, que siempre estaba lleno de niños y personas ya que su mamá es costurera, que la niña víctima de autos tenía tiempo sin ir ya que mi mamá la había corrido de la casa por ser muy mentirosa, que el día 06 de diciembre, fueron a buscar a la niña, para compararle una ropa, después de una semana, llamaron a la madre de la niña para que la buscara porque su mamá no la podía cuidar, ese día ella llegó y en presencia de ella le cambio el pañal y le pidió que la llevara el lunes 12 de diciembre, el día 19 fue cuando llego la denuncia en contra de su hermano, la niña nunca se quedaba sola, la niña dormía con su mamá, que la mamá de la niña se enteró que él tenía otra persona y ella le dijo que le iba a “escoñetar” la vida. Aprecia esta Alzada que a este testimonio no le fue otorgado valor probatorio por parte de la recurrida en contra del acusado ya que no demuestra ni su autoria ni su culpabilidad.

9.- De igual manera, en cuanto a la testimonial de la ciudadana Olga Margarita Lacruz de Grimaldo, quien manifestó que el día 06 de diciembre llegó su hijo Carlos de Caracas y le dijo que buscara a Alicia, que la tuvieron pero a la semana llamó para que la buscara ya que no la podía tener pues estaba recién operada, que la llevó y le cambió el pañal, que unos días después le llevo la niña tocaron y ella estaba ahí paradita, los vecinos le dijeron que si la habían tratado mal porque no la dejaba, ese día los vecinos la atendieron, después de eso un día hizo lo mismo, la dejo parada en la puerta y ese día yo no aguantó y la recibió, estaba toda sucia y que un día Alicia los llamo para decirles le iban a quitar la niña en el Cedna, otro día ella la llamo bajó y se la entregó, que un día la niña le dijo báñeme y le vi yo un morado la niña dijo que se lo había hecho el papá, que le preguntó a Alicia y le dijo que eso era mentira, que cuando Alicia iba a buscar a la niña, la niña se ponía a gritar que toda la gente del bloque se daba cuenta. La recurrida consideró que se trató de un testigo referencial, razones por las cuales le da valor probatorio en razón que se trata de una presunción grave de que el acusado fue el autor del hecho punible.

10.- En cuanto al testimonio de la ciudadana Mirely Johana Grimaldo Lacruz, quien manifestó que el día 06 de diciembre su hermano Carlos la mando a buscar a la niña, que la casa nunca estaba sola, que estaba llena de gente, la niña dormía con su mamá, que el día viernes su mamá le dijo que la buscara, que su hermano Carlos le dio plata a su mamá para comprarle una ropa, ella le cambio el pañal a la niña en presencia de una señora y de Alicia, luego a los días se enteraron que su hermano estaba denunciado y que la maestra de la niña había hecho la denuncia, que su hermano casi no veía a la niña y trabajaba desde temprano. Testimonio este que no es valorado por parte de la Juzgadora a quo pues según lo señaló, no se demuestra ni su autoría ni su responsabilidad.

11.- En cuanto a la testimonial del ciudadano Rolando Rojo, quien manifestó que la niña presentó en el momento del examen genitales externos de configuración normal para su edad orificio vaginal pequeño, cuatro fisuras que rodeaban el borden superior de la vagina, entre el ángulo inferior de la vagina y el perineo, sin evidencia de signos de infección en la vagina y perineo, el himen anular se encontraba intacto y en la región anular se encontraba sin lesiones, en el ano no se observaron lesiones, signos de desfloración vaginal, se encontraba intacto y en cuanto al reconocimiento N° 034 de fecha 28 de enero de 2010, realizado a la niña A.S.C.Q señaló que se trata de paciente de seis años de edad sin lesión general en el examen ginecológico y ano rectal sin lesión alguna. Se valora como un indicio tanto el testimonio de experto como el contenido de los informes de la existencia material de los hechos, de la edad de las niñas, y que los actos de tocamientos se producen en dos niñas, sin consentimiento de las víctimas, por lo que son punibles y constituyen actos lascivos.

12.- En torno a la testimonial del ciudadano Francisco Ramón Roa, quien manifestó haber practicado una inspección técnica realizada a una vivienda tipo apartamento, sector los bloques de Rubio, donde se deja constancia de puerta de seguridad, primer ambiente de la vivienda de la comedor y tres habitaciones, con puertas de madera, se inspecciono habitación adyacente a la cocina, la habitación se encontraba en orden no se encontró evidencia de interés criminalístico, la recurrida la valoró como un indicio del lugar donde ocurrió el hecho quedando demostrado con el testimonio y el documento de inspección que se trató de una vivienda.

13.- De igual manera, en cuanto a la testimonial de la ciudadana promovida como prueba nueva Miriam Celina de la Cruz Santos, quien manifestó vivir en la casa materna, que en su casa se reúne su familia y sus hermanas, que cuando su hermana la visitaba siempre llevaba la niña, que Luisito comía en su casa porque le quedaba mas cerca de la casa y en la tarde si iba al trabajo, en la noche se iba para su casa, la niña siempre era con su hermana y para donde iba se la llevaba, que la niña nunca estaba sola. Evidencia la Sala que esta testimonial no fue valorada por parte de la recurrida, en razón que según su criterio, no demuestra ni la autoria ni la culpabilidad del acusado de autos.

14.- En cuanto a las pruebas documentales incorporadas por su lectura, como la copia de partida de nacimiento N° 338 expedida por la prefectura del Municipio Junín a nombre de la niña (A S), la recurrida la valoró como plena prueba de la edad y de la identidad de la niña víctima Nº 1 por tratarse de un documento público.

En cuanto a la copia de partida de nacimiento N° 324 expedida por la prefectura del Municipio Junín a nombre de la niña G. D. V. G. B. (identidad omitida por razones de Ley), es valorada como plena prueba de la edad y de la identidad de la niña víctima Nº 2 por tratarse de un documento público.

En cuanto a la documental referida a la Inspección N° 055 de fecha 27-01-2010 suscrita por la detective Johana Patiño y agente Jesús Cárdenas, fue valorada como un indicio del lugar donde ocurrió el segundo hecho.

Finalmente, en cuanto al reconocimiento médico legal N° 034 de fecha 28-01-2010 suscrita por la doctora María Isabel Hung, la recurrida la valoró como un indicio de la existencia material del hecho de los actos lascivos.

Cuarto: Es necesario señalar, que en la sentencia debe constar en qué momento del Juicio fueron incorporadas las pruebas, así mismo, que de la lectura de las mismas se haga constar su contenido, confrontándose éstas con otras pruebas, pero lo más importante es establecer, qué es lo que el tribunal da por demostrado con esas pruebas; es decir, no basta mencionar el contenido de la prueba, sino que se le debe asignar un valor, toda vez que no basta expresar que se valora, sino que se debe señalar cómo se valora o cuál es la ponderación que se le asigna, igualmente la sentencia debe señalar lo que estima demostrado, es decir, lo que da por acreditado.

Quinto: Ahora bien, el recurrente señala como primer aspecto que traduce en falta de motivación por parte de la recurrida, que en cuanto al testimonio de las víctimas, la Juzgadora a quo se limitó a trascribir las declaraciones de las mismas, exponiendo que las valoraba por ser víctimas y testigos presenciales y por cuanto según su criterio, la experiencia común enseña que una niña de tres años no es capaz de inventar un hecho de tal naturaleza, que la recurrida obvió que una de las niñas tenia sólo 2 años para el momento en que ocurrieron los hechos, y la otra niña tenia 8 años, que la sentencia se encuentra fundamentada sólo con base en los dichos de las víctimas, y que otorga con el mismo argumento valor probatorio pleno a dos declaraciones, de dos niñas, dadas por hechos diferentes. Aprecia esta Alzada, de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, que al momento de efectuar el análisis y consecuente valoración al testimonio de las niñas A. S. C. Q (identidad omitida por razones de Ley) y G. G (identidad omitida por razones de Ley), la recurrida los consideró como plena prueba y procedió a valorarlos sin señalar nada en torno al testimonio de la niña A. S. C. Q (identidad omitida por razones de Ley) ya que seguido de la declaración de la niña G. G (identidad omitida por razones de Ley), señalando que se trata de una víctima y es testigo presencial de los hechos, aunado a que la experiencia común, según lo señaló, enseña que una niña de tres años no es capaz de inventar un hecho de esa naturaleza. Evidenciándose de esta manera que la recurrida realizó una valoración en conjunto de estos elementos probatorios, y al ser indispensable que cada testimonio se analice individualmente o sea concatenado con otro y se le atribuya una ponderación o valor específico, mal podía la Juzgadora apreciarlas en conjunto cuando se aprecia efectuó la valoración de uno solo de los testimonios cuando se trata de dos niñas, con diferentes edades y diferentes hechos y que los mismos fueron utilizados para la estimación de los hechos y la determinación de la responsabilidad y consecuente responsabilidad.

Sexto: En segundo lugar, y en torno a la denuncia relativa a que la Juzgadora a quo valoro la mayoría de los testimonios como presunciones graves en contra de su defendido por ser testigos referenciales, sin indicar qué la llevo a esa valoración, aprecia esta Corte de Violencia, que al momento de efectuar el análisis y valoración del correspondiente acervo probatorio, la recurrida en torno a los testimonios rendidos por los ciudadanos Iván Darío Pérez Izcala, Carmen Alicia Bustamante, Porfirio Castro, Velazco Quiróz Geovanny Antonio, Jesús Gerardo Cárdenas Carvajal y Víctor Manuel Galviz Chacón, se aprecia que a cada una de ellas y de manera repetitiva les dio valor por considerar que por ser testigos referenciales, todas se trataban de presunciones graves en contra del acusado de autos, sin indicar evidentemente por qué las consideraba como tal, y señalar el razonamiento que la llevara a concluir de cada una de ellas tuviera valor probatorio, por lo que esta Corte considera que la Juzgadora no motivó su valoración incurriendo en falta de motivación, pues a los testigos anteriormente mencionados les hizo idéntico comentario, por lo que le asiste la razón al recurrente al considerar que la Jueza de la recurrida no señala por qué las toma como pruebas en las cuales basó su sentencia.

Séptimo: En tercer lugar y en torno a la denuncia relativa a que los testimonio de los ciudadanos Olguimar Grimaldo Lacruz, Mirely Johana Grimaldo Lacruz y Miriam Celina De La Cruz Santos y Olguimar Grimaldo Lacruz, no fueron valorados por la recurrida cuando según su criterio debió valorarlos de cualquier forma, pues fueron medios de prueba de la defensa y confrontaron el testimonio de una de las presuntas víctimas y de su progenitora, aprecia esta Alzada al efectuar revisión a la sentencia recurrida, que al igual que lo señalado en el punto anterior, la recurrida se limitó a señalar en torno a estas deposiciones que no les otorga valor probatorio en contra del acusado ya que según su criterio las mismas no demuestran ni la autoria ni la culpabilidad, siendo repetitiva en cuanto a su estimación; así mismo, se aprecia que efectivamente no señala las razones por las cuales les niega valor probatorio, aunado que al encontrarse en la fase de juicio oral, cuyo fin fundamental es la búsqueda de la verdad de los hechos y en el cuál una vez evacuados los elementos probatorios presentados tanto por la Representación Fiscal como por la defensa, deberá realizar sobre los mismos el correspondiente análisis, valoración y consecuente comparación y no desecharlos por considerar que no demuestran ni su autoría ni su culpabilidad, ya que los mismos son traídos para demostrar o bien su inocencia o su culpabilidad en caso que sean valorados, mediante la expresión motivada de lo que emerge de cada uno de ellos para su posterior contraste y comparación.

Octavo: Finalmente, en torno a la denuncia relativa a que el testimonio de la ciudadana Olga Margarita Lacruz de Grimaldo, fue valorado sin motivación alguna, toda vez que la recurrida no indicó los argumentos ni los razonamientos que indiquen que el mismo formó la convicción, pues se evidencia según su criterio que dicho testigo no suministro ninguna presunción grave que haga pensar que su defendido cometió el delito, y que la ausencia de estos razonamientos convierten una decisión en un fallo arbitrario o caprichoso, pues la forma en que se formo esa convicción se quedo en la mente del Juzgador y por ende es desconocida por las partes, aprecia esta Alzada que la recurrida señaló:

9) Testimonial de la ciudadana: OLGA MARGARITA LACRUZ DE GRIMALDO (…) quien debidamente juramentada manifestó: “El 06 de diciembre llega mi hijo Carlos de Caracas es el padrino de la niña, yo había corrido Alicia de la casa porque se la pasaba hablando de nosotros, mi hijo me dijo que la buscara, la tuvimos pero a la semana llame para que la buscara ya que no la podía tener estaba recién operada yo iba para San Cristóbal, yo la lleve y le cambie el pañal, le dije que le llavera el lunes para probarle los zapatos, pero el día 19 de diciembre lo presentamos a la PTJ, unos días después ella me llevo la niña tocaron y ella estaba ahí paradita, los vecinos le dijeron que si nosotros la habíamos tratado mal porque no la dejaba ese día los vecinos la atendieron, después de eso un día hizo lo mismo, la dejo parada en la puerta y ese día yo no aguante y la recibí, estaba toda sucia, un día Alicia nos llamo a decirnos que le iban a quitar la niña en el Cedna, otro día ella me llamo baje y me la entregó, otro día la fiscal se molestó porque me iban a entregar la niña, ella me abrazaba, lloraba, yo fui a rogarle a una de las señoras para que se hicieran cargo de la niña, yo le preguntaba cosas y ella no decía nada, un día la niña me dijo báñeme y le vi yo un morado la niña dijo que se lo había hecho el papá, yo le pregunte Alicia de eso y ella me dijo que eso eran mentiras, cuando escuchaba una ambulancia la niña gritaba yo le pregunte Alicia y ella dijo que era por un problema que ella había tenido, cuando ella iba a buscar la niña, la niña se ponía a gritar que toda la gente del bloque se daba cuenta, Alicia es una mentirosa, ella nos ha hecho muchas cosas, el día que Alicia fue buscar la niña yo la cambie delante de ella, es todo.” (…). Testigo referencial que se valora como una presunción grave de que el acusado fue el autor. Subrayado de la Sala.

Aprecia esta Alzada que le asiste la razón al recurrente, por cuanto es evidente que la Juzgadora a quo al momento de efectuar la actividad de raciocinio y considerar que dicho testimonio era valorado como una presunción grave de que el acusado fue el autor, no expresó de manera precisa los fundamentos en que apoya su decisión y así poner en conocimiento de las partes la forma en que se formo esa convicción y así considerarlo como una presunción grave.

Noveno: De lo expresado en los considerandos anteriores se desprende la importancia de la motivación en la valoración de las pruebas no solo con respecto al hecho punible y a su tipificación, sino que al autor que ha sido acusado se le juzga para que el Estado demuestre si ese autor es culpable, ya que a él se le presume inocente. De manera que la principal motivación de la sentencia una vez que determine que existe plena prueba de la comisión del hecho punible, debe acreditar mas allá de toda duda razonable que ese acusado que fue juzgado como autor, es el culpable del hecho. Y ese discurso debe contener una valoración explicativa de las pruebas en especial de la actividad o de la conducta desplegada por el acusado, para encuadrar su conducta en el tipo. Y en eso consiste la motivación de la culpabilidad, debiéndose dejar establecido con cuales pruebas se configura la plena demostración de que ese acusado es el culpable. Y en la presente sentencia eso no quedó establecido por el Juzgador. Por ende esta Corte de apelaciones considera que le asiste la razón al apelante cuando fundamenta su recurso en la falta de motivación ya que el sentenciador no motivó cuáles máximas de experiencia aplicó ni cuales reglas de la lógica para valorar las pruebas referidas a la culpabilidad o para negarles valor probatorio, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que consideraba acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Décimo: Con base en el análisis precedente esta Corte acoge el criterio sostenido de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, referente a la motivación de la sentencia:

“(…) no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables (…)”, señalando que motivar una sentencia significa que la misma “(…) debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme el artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado (…)”; sentando igualmente que, por el contrario, adolecerá de inmotivación el fallo, “(…) cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.” (Sentencias N° 564 y 571, de fechas 14 y 18 de diciembre de 2006, respectivamente).

En cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones que ha tenido el juez para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar, como se señaló ut supra, el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 311 y 382, de fechas 12-08-2003 y 23-10-2003, respectivamente, que:

“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Subrayado de la Corte)

Y en sentencia N° 80, de fecha 13-02-2001, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, señaló:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia N° 661, de fecha 28-11-2007, emanada de la misma Sala, se estableció que:

“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.”

De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que considera acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar tanto la comisión del punible, como la existencia de responsabilidad penal por parte del acusado.

Conforme a lo señalado anteriormente, ésta Corte de Apelaciones considera que la sentencia recurrida adolece del vicio de falta de motivación de la sentencia, por lo que se hace procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Felipe Grimaldo Lacruz y ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al acusado Luis Felipe Grimaldo Lacruz, lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (ASCQ) y (GVGB) identidad omitida por razones de ley, ordenándose la celebración de nuevo juicio oral ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que pronunció la decisión anulada, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Décimo primero: Finalmente, en torno a la solicitud presentada por la defensa, relativa a que le sea otorgada a su defendido LUIS FELIPE GRIMALDO LACRUZ, una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en aras de garantizar la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal; esta alzada considera que habiéndose anulado la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 26 de septiembre de 2011, podrá solicitarla ante el Tribunal de Juicio que le corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera improponible la solicitud presentada por la defensa. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de octubre de 2011, por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Luis Felipe Grimaldo Lacruz.

Segundo: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de agosto de 2011, y publicada in diferido en fecha 26 de septiembre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Uno, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró culpable al acusado Luis Felipe Grimaldo Lacruz, lo condenó a cumplir la pena de cuatro (04) años, seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados en concurso real, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de las niñas (ASCQ) y (GVGB) identidad omitida por razones de ley; y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 30 de junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal.

Tercero: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, para que dicte nueva sentencia, prescindiendo del vicio que originó la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se declara IMPROPONIBLE la solicitud de revisión de la medida de privación de libertad del acusado de autos, presentada por el recurrente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



La Jueza y Jueces de la Corte de Violencia Contra la Mujer,




Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogado rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez Ponente



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


1-As-0012-2011/LAHC/yraidis.-