REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Rhonald David Jaime Ramírez.
I
PUNTO PREVIO
Procede esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, a dejar establecido que, si bien es cierto la presente acción de amparo fue consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29 de junio de 2012, siendo recibida por esta Alzada en fecha 02-08-2012, no es menos cierto que esta Corte de Apelaciones permaneció sin dar audiencia desde el día 13 de abril de 2012 hasta el 31 de junio de 2012, en virtud de la renuncia presentada por el abogado Marco Antonio Medina Salas, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2012, la cual fue aceptada en esa misma fecha, como se desprende del oficio número 1170, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada Gladys Gutiérrez. Así mismo, vista la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, del profesional del derecho, Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, como Juez integrante de este Tribunal colegiado, en sustitución del Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, es por lo que el día 02 de agosto de 2012, se procedió a darle entrada a las actuaciones, siendo pasada al Juez Ponente Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACCIONANTE
Miguel Ángel Zambrano Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martínez.
ACCIONADO
Juez de Primera Instancia en función de Juicio número 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.
III
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2012, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional, interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Zambrano Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martínez, por la presunta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por mandato a los artículos 19, 26, 49, 49.1, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Segundo de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, al no dar oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por esa defensa, en reguardo a dichos derechos fundamentales.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse sobre la misma al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
DE LA ACCIÓN PROPUESTA
El accionante en su escrito presentado en fecha 29 de junio de 2012, alegó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
CAPITULO I
Consta en autos que a pesar de que le fue negada la solicitud de orden de aprehensión (folio 39) al representante del Ministerio Público hecha por éste en fecha 29 de Enero del (sic) 2010 (folio 33) ante el juez de control de turno, por no respetar el Debido Proceso para que se garantizara el Principio de Igualdad y el Sagrado Derecho a la Defensa, derechos estos que fueron cercenados por la fiscal al no materializar la citación personal del ciudadano hoy acusado RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ, al revisar las subsiguientes actas podemos apreciar que ésta representación fiscal reincidió en la violación de los mismos derechos cuando intento (sic) por dos (02) ocasiones mas nuevamente, la acción de solicitud de aprehensión en las mismas circunstancias ante el respectivo juez de control, donde en la ultima (sic) solicitud de fecha 19 de septiembre del (sic) 2011 (folio 50) el juez de control a pesar de que, el requerimiento sine cua non que le exigió el juez de control del momento para la primera solicitud negada, como era que; la fiscalía debía citar al imputado ante ese despacho fiscal para imponerle en forma clara y precisa al investigado de los hechos que se le imputaban, en esta ultima (sic) solicitud fiscal (la cual el juez de control acordó) no se hizo dicho requerimiento sine cua non, y en ningún instante consta en actas que en ese momento procesal tan importante se le dio a conocer al imputado por ninguna vía las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resultan aplicadas, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arrojo (sic) la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa; sino que por el contrario lo que se observa es el envió en dos oportunidades por parte del Ministerio Público de ordenes dirigidas al jefe de la sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, en comunicados Nro. 20F26-0810-2010 y 20F26-1003-2010 (folios 42 y 43) para que citen al imputado cuya dirección consta claramente en actas (folio 09) pero en ningún momento consta en el expediente el haberse materializado la citación ni haberse cumplido con lo establecido para el caso en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal o en el peor de los casos de ser así, cumplir con lo dispuesto en el (sic) artículo (sic) 186, 187, 188, de la misma ley adjetiva penal vigente; quedando con esto constatado en las mismas actas procesales durante esas dos etapas la violación al Debido Proceso al Sagrado Derecho a la Defensa por la representante del Ministerio Público.
CAPITULO II
De igual manera el Juez de control al acordar la solicitud hecha por la fiscal y dictar el 28 de septiembre del (sic) 2011 (folio 55) en su condición de tribunal de control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira extensión San Antonio (sic), la medida de privación judicial preventiva de libertad en su modalidad de orden de captura en contra del ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martínez, en estas circunstancias antes señaladas, no hace el debido control de la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 C.R.B.V.) y así mismo incurre tambien (sic) en violación del derecho al Debido Proceso y el Sagrado Derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
ahora (sic) bien; ésta violación a los derechos y garantías constitucionales llevada a cabo por el juez de control a su vez se mantuvo y tomo (sic) un carácter continuo cuando a pesar de que, pareciera haber cesado dicha violación de los derechos ya señalados al momento de materializarse la aprehensión del imputado y haberse celebrado la audiencia especial de medida de privación judicial preventiva de libertad folio (73) donde consta la asignación de un defensor público por parte del Estado; al revisar detalladamente el expediente nos encontramos con una realidad que dejan ver las actas procesales y es que contrariamente el defensor publico (sic) no cumplió con su deber de hacer una defensa cabal, mostrando en las actas procesales negligencia en su oportunidad de realizar su función de defensa a favor del imputado, situación (sic) esta (sic) que se evidencia en que en ningun (sic) momento atacó todas estas violaciones constitucionales contenidas en el expediente y así se puede observar en sus unicas (sic) 5 actuaciones que consta (sic) en actas (folios 74,100,111,122,133) donde se ve como dejo (sic) en franco desamparo los derechos del imputado, ya que en ningun (sic) momento realizo (sic) acción ninguna tendente a señalar las violaciones existentes a los principios fundamentales establecidos por el legislador patrio que van acorde con la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio y que no pueden ser relajados ya que no son meros formalismos sino que son PRINCIPIOS INVIOLABLES dentro del proceso penal venezolano; con lo que se mantuvo la continuidad de la violación del Derecho a la Defensa del hoy acusado, lo cual de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Maximo (sic) Tribunal interprete (sic) de nuestra carta magna, establecido en su fallo Nro. 531 de 14 DE MARZO DE 2005, crea indefensión y se (sic) considerada por la misma Sala como violatorio del Sagrado Derecho a la Defensa.
CAPITULO IV
Así mismo se hace necesario señalar que la acusación presentada por el Ministerio Público en el presente proceso se encuentra presupuestada con los medios de prueba que fueron recabados en la etapa de la investigación perteneciente al lapso de tiempo anterior a la aprehensión del ciudadano RONALD ALFONSO BAUTISTA MARTINEZ hoy acusado, lapso de tiempo este (sic) donde el entonces imputado no habia (sic) sido puesto a derecho por el Ministerio Público ya que en ningun (sic) momento consta la materialización de la citación y la imputación formal sobre los hechos que se le investigaba; de igual manera consta en las actas procesales que durante el lapso de tiempo posterior a la detención del imputado y la celebración de la audiencia especial (folio 73) es decir, dentro de los 30 días mas los 15 de prorroga (sic) que solicito (sic) el Ministerio Publico (sic) que señála (sic) el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste no hizo ningun (sic) otro acto tendiente a demostrar la autoria (sic) y culpabilidad o no del imputado en los hechos que se imputaban sino que el ministerio (sic) publico (sic) hizo el acto conclusivo con (sic) mismo supuesto que traia (sic) violandosele (sic) las garantias (sic) y derechos constitucionales del ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martinez (sic) como lo es el SAGRADO DERECHO A LA DEFENSA y con ello EL DEBIDO PROCESO e incurriendo de esta manera en agregar a la causa una acusación presupuestada con inobservancia de la Constitución, lo que conllevo (sic) al juez de control a cometer otra violación cuando al aceptar la acusación en estas condiciones incurrió en la violación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, principio este que establece que no se puede fundar ni presupuestar una decisión judicial con actos cumplidos en contravención de la constitución.
CAPITULO V
No obstante a todas estas apreciaciones de inobservancia constitucionales, Consta (sic) en autos que en fecha 18 de mayo de 2012, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira recibio (sic) del Abg. Miguel A. Zambrano, en su carácter de Defensor (sic) Privado (sic) en la causa NRO. SP11-P-2010-000155, una solicitud de nulidad absoluta dirigida a (sic) el (sic) juzgado de la causa, así como consta tambien (sic) que en fecha 7 de junio de 2012 que este defensor privado diligenció solicitud de pronunciamiento al tribunal sobre la referida petición hecha en fecha 18 de mayo de 2012 por estar vencido los lapsos establecidos en el artículo ciento setenta y siete (177) del codigo (sic) Orgánico Procesal Penal vigente. De igual manera consta en el expediente de la causa que al 20 de junio del presente año ya se habia (sic) estipulado una audiencia con la finalidad de dar apertura a juicio oral y público en el referido caso, sin que hubiera pronunciamiento judicial a la ya mencionada solicitud de la defensa privada; audiencia ésta, la cual no se llevo (sic) acabo (sic) por la inasistencia de la representante del Ministerio Público.
La aludida solicitud de Nulidad (sic) absoluta consignada al Ente (sic) Judicial (sic) contentiva de seis folios utiles (sic) (06) hace referencia a las ya mencionadas up-supra violaciones de derechos y garantias (sic) constitucionales fundamentales como son el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA; derechos estos que no solamente fueron conculcados a lo largo del presente proceso durante la fase de investigación y control por los representantes tanto de la vindicta pública como por el representante del Poder Judicial sino que, así mismo se han mantenido violados en el proceso de manera reiterativa y continua (sic) en la competitividad de la juez de la causa al no hacer el control constitucional que de oficio le corresponde por mandato del (sic) artículo (sic) 334 y 26 de la carta magna, en su aptitud omisiva de no pronunciamiento en los lapsos establecidos por la ley, con lo cual tambien (sic) se viola el artículo 51 de la Constitución Venezolana al no dar oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por esta defensa en resguardo de dichos Derechos Fundamentales.
PETITORIO
Con fundamento en lo anterior y con base al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comparezco ante su competente autoridad para solicitar que se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra:
1- La solicitud de aprehensión hecha por la representante fiscal en fecha 19 de septiembre del (sic) 2011 (folio 50)
2- La decisión que acuerda con lugar la orden de aprehensión dictada por el juez de control en fecha 28 de septiembre del (sic) 2011 (folio 55 y 56)
3- La acusación hecha por la fiscal en fecha 23 de diciembre delo (sic) 2011 (folios 87 al 94)
4- Los ordinales primero, tercero, cuarto señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el juez de control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del (sic) 2012 (folio 123 y 124)
5- Con base en el ya señalado artículo 25 y en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, sea declarada la nulidad de los medios de prueba recabadas por el juez de control en el ordinal segundo señalados en la dispositiva que contiene la decisión tomada por el juez de control en la audiencia preliminar de fecha 02 de febrero del (sic) 2012 (folio 123 y 124).
6- Solicito se anexe copia certificada de todo el expediente a la presente acción de amparo con la debida exoneración del costo de conformidad con el artículo 16 de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
7- Por ultimo solicito que la presente acción de amparo sea declarada con lugar y admitida conforme a derecho y ejecutada con los efectos que de ella emane, acorde a las leyes que la desarrollan.
(Omissis)”.
V
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces o las juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez o Jueza competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.
Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 02 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, al no dar oportuna y adecuada respuesta a lo requerido por la defensa en solicitud de nulidad interpuesta ante ese Despacho Judicial mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2012, en reguardo a los derechos fundamentales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Así se decide.
VI
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
VII
DE LA ADMISIBILIDAD
A fin de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:
De la revisión del escrito presentado, se desprende que la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Miguel Ángel Zambrano Sánchez, en su carácter de defensor del ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martínez, es interpuesta en contra de la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 02, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, denunciándose la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, al no haber dado una oportuna y adecuada respuesta a lo solicitado por la defensa mediante solicitud de nulidad de fecha 18 de mayo de 2012, lo que en su criterio es violatorio del debido proceso y del libre ejercicio del derecho a la defensa que le asisten a su patrocinado, pidiendo sea dictada decisión que resuelva la referida solicitud por encontrarse vencidos los lapsos establecidos en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de la causa, consignadas como anexos, se desprende que la solicitud efectuada por la defensa en fecha 18 de mayo de 2012, mediante la cual requirió la declaratoria de nulidad de diversas actuaciones procesales, fue resuelta por la accionada, mediante auto de fecha 06 de julio del corriente año, de lo cual puede concluirse que aún cuando la accionada pueda haberse excedido del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de la solicitud presentada, la posible violación a los derechos y garantías constitucionales del encausado de autos, ya ha cesado al día de hoy, dado el pronunciamiento emanado del Tribunal de Instancia.
Al respecto, debe observarse que el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”
En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el precitado artículo, deviene en inadmisible la presente acción de amparo constitucional intentada por el Abogado Miguel Ángel Zambrano Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martínez. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Corte de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Zambrano Sánchez, en su condición de defensor privado del ciudadano Ronald Alfonso Bautista Martínez, contra el Tribunal Segundo de Juicio de la extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación al debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNANDEZCONTRERAS
Juez Ponente Juez
Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SÁNCHEZ
Secretaria
1-Amp-0002-2012/RDJR/rjcd’j/chs.