REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: Luis Alberto Hernández Contreras


I
PUNTO PREVIO

Procede esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional a dejar establecido, que si bien es cierto, la presente acción de amparo fue consignada ante la oficina de alguacilazgo en fecha 18 de abril de 2012, siendo recibida por esta Alzada en fecha 18 del mismo y año, no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones, permaneció sin dar audiencia desde el día 13 de abril de 2012 hasta el 30 de julio de 2012, en virtud de la renuncia presentada por el abogado Marco Antonio Medina Salas, como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones, en fecha 12 de abril de 2012, la cual fue aceptada en esa misma fecha, como se desprende del oficio N° 1170, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, suscrita por la Magistrada Gladys Gutiérrez, asimismo vista la designación por parte de la honorable Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , del profesional del derecho Abogado Rhonlad David Jaime Ramírez, como Juez integrante de este Tribunal colegiado, en sustitución del Juez Marco Antonio Medina Salas, por lo que el día 31 de julio de 2012, se procedió a darle entrada y pasar al Juez Ponente Luis Alberto Hernández Contreras.-

Asimismo, en fecha 06 de agosto de 2012, se procedió a la acumulación del amparo constitucional signado bajo el N° 1-Amp-265-2012 al presente recurso, en aras de garantizar el principio de la Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE

Carlos José Ferrer Bonilla, quien actualmente se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente.


ACCIONADO
Juez de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, estado Táchira, extensión San Antonio del Táchira.


III
ANTECEDENTES

Mediante escritos de fecha 18 y 30 de abril de 2012, fueron recibidos en esta Corte de Apelaciones, solicitudes de amparo constitucional, interpuesta por el acusado Carlos José Ferrer Bonilla, mediante la cual solicita que la Jurisdicción Constitucional asuma y conozca la presente Acción de Amparo, para que el mismo sea ejercida contra la negativa del decaimiento de la medida de coerción personal, por ser está violatoria de Derechos Constitucionales y Garantías Judiciales.

Una vez recibida las señaladas solicitudes de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Juez Luis Alberto Hernández Contreras, en voz de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su primer escrito presentado en fecha 18 de abril de 2012, alega lo siguiente:

“(Omissis)

DEL DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL VIOLADA
Fui detenido en virtud de la audiencia Especial (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 14 de marzo de 2008, en donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (sic) Extensión San Antonio, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) impuesta por Necesidad y Urgencia el día 13 de Marzo de 2008, ordenó la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Julio del 2011, se introdujo la solicitud del Cese de la Medida de Privación de Libertad a mi favor.
En fecha 03 de Agosto del 2011, esta Primera Instancia resolvió el pedimento de la medida cautelar sustitutiva antes referido, donde NEGÓ (sic) el otorgamiento de tal beneficio procesal, entre otras cosas aduciendo que la negativa a tal pedimento obedecía al hecho del retardo procesal, y esta fue la razón por la cual de tal negativa.
En fecha 19 de marzo de 2012, se introdujo solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa y niega el decaimiento de la medida de coerción personal.
En virtud de lo anterior, se hace necesario mencionar lo siguiente:
En fecha 28 de mayo de 2008, fija para la celebración de audiencia preliminar, se verificó la ausencia de los imputados de autos.
En fecha 25 de junio de 2008, fijada para celebración de audiencia preliminar, se verificó la ausencia de los imputados de autos.
En fecha 23 de julio de 2008, fijada para la celebración de audiencia preliminar, se verificó la ausencia de los imputados de autos.
En fecha 16 de septiembre de 2008, fijada para la celebración de audiencia preliminar, se verificó la ausencia de los imputados de autos.
En fecha 29 de septiembre de 2008, fijada para celebración de audiencia preliminar, consta de NO DESPACHO (sic).
En fecha 20 de octubre de 2008, fijada para la celebración de audiencia preliminar, informaron de loa imposibilidad del traslado de los imputados del Centro Penitenciario de Occidente según oficio N° 2300.
En fecha 6 de noviembre de 2008, fijada para la celebración de audiencia preliminar, remitió la causa al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según instrucciones giradas vía telefónica del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
En fecha 13 de febrero de 2009, consta solicitud de prorroga (sic) legal por el Ministerio Publico (sic).
En fecha 18 de febrero de 2009, consta acusación formal de la Fiscalía 25 del Ministerio Publico (sic).
En folio 1131, consta escrito procedente de la Fiscalía 25 del Ministerio Publico (sic), solicitando no se realice la audiencia de prorroga.
En fecha 11 de mayo de 2009, fijada para la celebración de audiencia preliminar, se llevo a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 25 de junio de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de julio de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, se difirió en resguardo del principio de igualdad de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, dejaron constancia de la inasistencia del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, se llevo a cabo la audiencia de depuración Judicial de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 12 de Enero (sic) de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se llevó a cabo por cuanto el Juez de la causa fue autorizado para viajar.
En fecha 02 de febrero de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por incomparecencia de los imputados.
En fecha 05 de marzo de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no hubo despacho.
En fecha 30 de marzo de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no laborable.
En fecha 16 de abril de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no asistieron los escabinos.
En fecha 27 de mayo de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizo en virtud de la solicitud de diferimiento realizado por el abogado Carlos Rodríguez (apoderado judicial de las víctimas).
En fecha 14 de junio de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizo por no contar el Centro Penitenciario de Occidente con vehículo en buenas condiciones.
En fecha 28 de junio de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a que según información del Centro Penitenciario el traslado no se realizó por presunta fuga.
En fecha 13 de julio de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por no haber traslado.
En fecha 26 de julio de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a que no hubo traslado por huelga de hambre.
En fecha 09 de agosto de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el apoderado judicial de las víctimas Carlos Rodríguez (sic) manifestó vía telefónica no pude asistir.
En fecha 16 de septiembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por vacaciones judiciales.
En fecha 25 de agosto de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por incomparecencia del apoderado judicial de las víctimas, escabino (…)
En fecha 09 de septiembre de 2009, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizo por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a que mi concausa no se encontraba asistido.
En fecha 18 de octubre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a que mi concausa no se encontraba asistido y le fue asignado un defensor privado.
En fecha 09 de noviembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a la inasistencia de la defensa de mi concausa y de los jueces escabinos
En fecha 30 de noviembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por encontrarse constituido en otra causa.
En fecha 13 de diciembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por no haber traslado.
En fecha 14 de enero de 2011, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por incomparecencia de un escabino, quien se excuso presentando informe medico.
En fecha 21 de enero de 2011, fijada para la celebración de Audiencia de Sorteo de Escabinos, no se realizo por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2011, fijada par ala celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no se realizó por no llenar los requisitos y solicitaron nueva lista a la Oficina de Participación Ciudadana.
En fecha 16 de febrero de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no se realizó por no efectuarse el traslado ya que el Centro Penitenciario de Occidente no contaba con vehículo en buenas condiciones.
En fecha 23 de febrero de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no se realizo por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Depuración Judicial de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, no comparecieron a (sic) escabinos.
En fecha 12 de Abril (sic) de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, (sic) incomparecencia de la defensa privada
En fecha 14 de abril de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no se realizó el traslado desde el centro de reclusión.
En fecha 17 de junio de 2011, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Pública (sic), no hubo traslado por fallas mecánicas del vehículo.
En fecha 03 de agosto de 2011, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, se materializó la misma.
En fecha 03 de octubre de 2011, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, se difirió motivado a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2011, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, se difirió motivado a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2011, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, se difirió motivado que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente; es por lo que debido a los 3 diferimientos se interrumpió el juicio a mi favor, siendo hasta la fecha infructuosa nuevamente la apertura.

Partiendo de la base que todo el proceso, tanto lo referente al fondo, como las incidencias que en su transcurso puedan presentarse, ha de atenerse a las reglas generales contenidas en los artículos: 2, 3, 24, 26, 44.1, 49 y 257 (sic).
(Omissis)

En el caso que nos ocupa los acto recurridos en esta acción de amparo se me han violado los derechos antes enunciados de la manera como seguidamente se alega.

-Del artículo 2 se me ha transgredido con los autos del agravio y posterior pronunciamiento de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, a la justicia y a sus derechos humanos. La libertad me ha sido privada no obstante que tenía determinado en fallo firme que su cautelar duraría hasta el pasado 14 de marzo de 2012. Mantenerme preso después de tal fecha resulta en injusticia y lesivo al derecho humano correspondiente.
-Del artículo 3 se me ha vulnerado el derecho a la dignidad manteniéndome preso fuera del límite cautelar siendo entonces tratado como culpable de delito no juzgado ni sentenciado, con lo cual se me ha privado de disfrutar de los fines esenciales del Estado que nos rige.
-Del artículo 24 se me ha violado el disfrute del beneficio pro libertatis consistente en el primer deber de considerar otras medidas alternativas menos gravosas que la privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso como corresponde a la finalidad de estas medidas, y una vez ya decidió el agraviante a prescindir de considerar las alternativas en cuestión, resolvió tomar entre varias alternativas de la privativa la que arroja mayor tiempo en prisión (sic) ya que interpretó como posible aplicar el límite mínimo del delito, en vez de tomar la opción de dos años mas la prórroga. Es decir, que entre dos opciones para la prisión cautelar, el agraviante eligió la mas desfavorable al reo.
-Del artículo 26 se me ha violado el derecho a la tutela de mis derechos en el mismo momento en que el agraviante optó por negarme el decaimiento de la privación preventiva de libertad poniendo límite al ya prorrogado lapso de prisión preventiva y que vencía en fecha 14 de marzo de 2012, y con lo cual el tribunal agraviante desconoció la misión que le corresponde de administrar justicia de manera imparcial y transparente.
-Del artículo 44.1 se me ha violado el derecho a seguir mi juzgamiento en el estado de libertad que debía recuperar el 14-03-2012.
-Del (sic) 49 se me ha violado el derecho a defenderme de la imputación de ser culpable del retardo procesal haciéndome así culpable de hechos no alegados indeterminados y de imposible defensa y con lo cual se me manda a estar preso. Además se me ha privado del derecho a tenerme como inocente cuando se me impone adelantadamente una medida privativa de libertad personal que se denomina “preventiva”.
Nuestra Sala Constitucional ha dicho que la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el (sic) derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho, sentencia que el legislador ha tenido la disposición de darle un tiempo determinado que es de dos años. Ese es el límite razonable para que un juicio llegue a sentencia, y en ello debe estar activamente comprometido tanto el Ministerio Público como el mismo tribunal, pues ellos son el Estado, ellos actúan “En nombre de la República y por autoridad de la ley”.
En el caso de autos dichas instituciones (Ministerio Público y Tribunal) como representantes de una Estado que tiene esa obligación de ser celosa de la garantía de la justicia eficaz, no ha asumido nunca una actitud que evidencia interés real de llegar al juicio oral y público para debatir mi culpabilidad o inocencia, lo único que se han ocupado es de realizar actuaciones de mala fe (sic) litigante como por ejemplo se han ocupado de mantenerme preso preventivamente, sin darme respiro, con una saña (sic) inaudita, cargando de dudas el principio de la transparencia y la finalidad justiciera del Estado.
El artículo 44.1 constitucional garantiza a todos la presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, solo excepcionalmente por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez se puede restringir dicha regla, la cual además fue desarrollada en los artículos 243 al 247 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se copias:
(Omissis)
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimientote las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputado (sic) se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
En este supuesto, si el caso se encuentren la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
(Omissis)

El artículo 243, pone una condición previa a la medida cautelar restrictiva de la libertad personal cuando se estime que hay que imponer alguna, y es que la detención es de procedencia subsidiaria, solo para el caso de que las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso,. Esto lógicamente obliga a que el juez, antes de autorizar la detención debe examinar sin la finalidad del proceso no se puede lograr con otra medida distinta y menos gravosa, y esto debe hacerse siempre, tanto en la primera confrontación entre la persona tenida como presunto autor de delito y el sistema de justicia, como en la prórroga una vez que se pida por decaimiento del lapso máximo de privación que es de dos años. Nunca jamás un juez ha de abstenerse de revisar si la finalidad del proceso no se logra con una cautelar diferente a la prisión, incluso a la que se busca mediante la petición de prórroga.
Estimo viciada de inconstitucionalidad toda prórroga de privación de libertad en al que no se haya agotado la consideración sobre la posible aplicación de medida cautelar distinta, y esta conclusión es reclamo que en el orden constitucional formulo contra el tribunal aquí señalado como agraviante que en ningún momento examinó esa primera alternativa, La ignoró por completo ene la auto recurrido y con ello incurrió en violación al derecho al juzgamiento en libertad consagrado y garantizado en el artículo 44.1 de nuestra Carta Fundamental.
El artículo 244 establece el principio rector de la proporcionalidad, el término implica la relación entre la parte y el todo. En esta materia de medidas cautelares donde la proporcionalidad es regla de oro, no se puede aplicar cautelar privativa de libertad por un tiempo igual a la condena posible. Si en mi contra existe la posibilidad de ser sentenciado, al imponerme una cautelar no se está siendo proporcional, se me está imponiendo una media cautelar similar a la condena posible, y esto es absurdo tratándose de una persona que tiene derecho a ser tenido como inocente hasta que una sentencia firme establezca lo contrario.
Y es que la naturaleza de la medida cautelar no es sancionatoria, no es punitiva, es asegurativa y tal naturaleza se distorsiona cuando, como en el caso de autos se ha procedido no solo a poner de lado toda consideración sobre una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, sino llegar al extremo de pretender mantenerme preso, siendo inocente, por un tiempo igual al de una sentencia condenatoria.
La distorsión de la comprensión de esta norma ene l tribunal agraviante se evidencia en la negativa de decaimiento de la medida privativa de libertad, entendió el agraviante que la proporcionalidad en este caso consiste en no sobrepasar ese límite en la cautelar privativa de libertad, cuando lo evidente, lo lógico, lo racional es que la ley establece un límite de dos años para dicha medida, es el máximo para ella, salvo prórroga debido a la existencia de los requisitos de la norma. El principio pro libertatis según el cual toda confrontación sobre la inteligencia de una norma hay que dilucidarla en beneficio de la libertad, en beneficio de la persona procesada. Si por ejemplo el límite mínimo de la condena imponible fuera de 10 años, la cautelar no puede sobrepasar los dos años, claro, salvo una prórroga por causas graves o por retardo procesal malicioso imputable al reo, todo debidamente motivado por el Ministerio Público en su solicitud.
Soy inocente, no solo lo digo porque los hechos y al verdad arrojan esa convicción, sino porque solo mediante condena definitiva y firme se pierde tal condición.
El acto aquí recurrido, resulta groseramente violatorio del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional del cual deriva la norma legal sobre proporcionalidad en las medidas cautelares restrictivas de libertad personal, vicio en que incursiona una vez que negó la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, en detrimento de toda consideración sobre la proporcionalidad de dichas medidas.
Y es que resulta absolutamente claro que lo que legislador hizo al colocar ese límite de dos años a la privación de libertad por vía cautelar fue colocar una carga al Estado, la carga de hacer el juicio dentro de ese lapso, es un lapso razonable para que resuelva el litigio y el procesado sea absuelto o condenado. La proporcionalidad pues radica en el tiempo necesario para realizar la justicia, para conocer y sentenciar cualquier acto que se pretenda penalmente típico.
De igual forma, desarrolla la garantía constitucional del juzgamiento en libertad, establece las excepciones a dicho principio, pero a la vez que las establece, también las limita, le pone un cerco hermético por el cual no pueda colarse la destrucción del principio rector del derecho ciudadano a ser juzgado libre de prisión.
Uno de los límites a la posibilidad de la privación de libertad por vía cautelar mas allá de dos años, es que el Ministerio Público debe hacer una solicitud de prórroga “debidamente motivada” dice la norma, es decir, dar las razones de hecho y de derecho de la petición. La exigencia de motivación, ha reiterado la jurisprudencia constitucional, está dirigida a erradicar la arbitrariedad.
En el caso de autos el tribunal agraviante sin tener solicitud motivada alguna, dio el primer paso para adoptar una prórroga de la prisión cautelar, cual fue la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, dando lugar a una inexistente solicitud de prórroga. El tribunal negó el decaimiento de la medida privativa de libertad sin contar con solicitud motivada del Ministerio Público, ni del querellante, ni nadie, violó mi derecho a la defensa, derecho de raigambre constitucional y que aparece expresamente consagrado en el artículo 49 de la Carta (sic) Fundamental (sic), y así lo denuncio.
El artículo 247 del Código Orgánico Procesal establece la violación del principio de interpretación restrictiva, la garantía del juzgamiento en libertad contenida en el artículo 44.1 constitucional el legislador materializó esta norma que manda a interpretar restrictivamente todas aquellas disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, es decir, cuando se afecta la libertad del justiciable todo el sistema judicial, todo el entramado jurídico está obligado a actuar dentro de ese marco, dentro del límite rígido que la ley establece que entre otros componentes tiene el de la interpretación de normas, de decisiones, en beneficio de esa persona, de su libertad, de modo que entre varias conclusiones diferentes hay que aplicar la que favorezca al reo.
Al Estado –Ministerio Público-, a los tribunales, no le está permitido sobrepasar los límites de las cautelares que impone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es desarrollo directo de la garantía constitucional del juzgamiento en libertad. Allí hay restricciones que en este caso han sido violadas flagrantemente, como por ejemplo, la negativa al decaimiento de a (sic) medida privativa de libertad.
El agraviante interpretó que respecto al primer aparte del aludido artículo244 (sic) del COPP que dice: “… En ningún caso (la medida de coerción) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”
Con las interpretaciones dadas a la norma y a los actos antes señalados, el agraviante violó la garantía constitucional del juzgamiento en libertad contenido en el artículo 44.1 constitucional, y así formalmente lo denuncio.
HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Ciudadano (a) Juez (a) fui DETENIDO en virtud de la audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de libertad en fecha 14 de marzo de 2008, en donde el tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por Necesidad y Urgencia el día 13 de Marzo de 2008, ordenó la Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 205 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, EXISTIENDO (sic) HASTA (sic) LA (sic) FECHA (sic) DE (sic) HOY (sic) 11 DE (sic) ABRIL (sic) DE (sic) 2012, CUATRO (sic) (4) AÑOS (sic) Y (sic) VEINTINUEVE (sic) (29) AÑOS (sic) DÍAS (sic) DETENIDO (sic) Y (sic) NO (sic) HABIENDO (sic) DANDO (sic) INICIO (sic) AL (sic) JUICIO (sic) ORAL (sic) Y (sic) PÚBLICO (sic) A (sic ) MI (sic) FAVOR (sic).
En esencia, ciudadano (a) Juez, lo antes expuesto conforman el universo de hechos lesivos a los derechos constitucionales, por parte el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión (sic) San Antonio, a la flagrante violación de los dispositivos constitucionales que le son obligados observar para su detención.
Invoco el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omissis)
En este orden de ideas, invoco los artículos 1, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como mas adelante explicamos.
La jurisprudencia constitucional requiere que el solicitante de un mandamiento de amparo debe justificar el porqué acude a este pronunciamiento extraordinario en vez de utilizar el medio ordinario, y en cumplimiento de tal exigencia sostenemos que no hay un medio ordinario para atacar el problema aquí planteado porque el auto contra el que recurro (actos agraviantes), tienen la naturaleza de ser auto de mera sustanciación y por tanto son inapelables, es decir, no hay disponible ningún recurso ordinario para atacarlos, quedando solo la extraordinaria de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial que aquí se formaliza, como antes se dijo, con base a los artículos 1, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el primero porque reúno las condiciones de legitimación como demandante y aquí asumo esa condición. En cuanto (sic) artículo 4 porque esta demanda se interpone contra el acto judicial agraviante el cual ha violado las garantías antes explicadas, acto que no están dentro de la potestad de los jueces ya que éstos no están autorizados para el abuso, para el acto arbitrario, y cuando lo realizan como lo ha asentado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, lo hacen fuera de los límites de su competencia con exceso o abuso de poder. Y respecto al artículo 38 porque la finalidad de este amparo es proteger mi libertad que ha sido abusivamente conculcada por el agraviante.
Como la jurisprudencia lo ha explicado hasta la saciedad, en este caso podemos resumir diciendo con apoyo en el artículo 137 ejusdem, que los órganos del estado están limitados en sus actos a sus atribuciones definidas por ley, y tribunal que dicte decisiones abusivas, irrespetuosas del Estado de Derecho, están obrando fuera de los límites de su competencia como aquí lo ha hacho el tribunal señalado como agraviante, y por tanto se ha colocado en posición de ser demandado en amparo como aquí se le demanda.
Por todas y cada una de estas razones antes expuestas, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal a su digno cargo, admita en esta instancia, la presente Acción de Amparo Constitucional, a mi favor, por ser ésta la única forma de restablecer mis derechos fundamentales lesionados y/o amenazados de violación.
PETITORIO
Con base en los artículos 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1, 4 y 38 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito:
PRIMERO: Que se admita a trámite la presente Acción de Amparo y que se declare en el Auto de admisión con lugar el presente Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Se fije la Audiencia Constitucional para su debida oportunidad, entendiendo este Accionante que se encuentra a derecho, para oralizar los argumentos a que hay lugar.
TERCERO: Se de aviso a la fiscalía del Ministerio Público, del presente Amparo Constitucional.
CUARTO: Se me ordene la libertad plena CARLOS JOSE FERRER BONILLA, (…)

(Omissis)”

Y el accionante en su segundo escrito presentado en fecha 30 de abril de 2012, fundamenta lo siguiente:

“(Omissis)

LOS HECHOS
Fui PRIVADO (sic) DE (sic) MI (sic) LIBERTAD (sic) PERSONAL (sic) en virtud de la audiencia Especial de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) celebrada en fecha 14 de marzo de 2008, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (sic) Extensión San Antonio, ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (sic) decretada por Necesidad (sic) y Urgencia (sic) el día 13 de Marzo de 2008, de conformidad a lo establecido en el Artículo (sic) 250 del del (sic) Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de que según el Ministerio Público, específicamente la Fiscalía 25 a cargo del abogado HENRY FLORES de las actas de la investigación signada con el número 20-F-25_____08 (sic), seguida por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO), en perjuicio de la (sic) ciudadano (a) Carlos José Ferrer Bonilla para el momento se desprendían elementos que presuntamente comprometían mi participación y responsabilidad en los hechos ocurridos, elementos que por cierto fueron traídos a la investigación de manera irregular por parte del organismo investigador en este caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, pues es a partir de un allanamiento ejecutado en mi casa de habitación de la cual los funcionarios actuantes se llevaron objetos de mi propiedad, así como fotografías mías, que resulté implicado en un hecho, del cual no tengo ningún tipo de participación y del cual soy TOTALMENTE INOCENTE, pues de un expediente tan voluminoso la única prueba que presuntamente me vincula al hecho es el reconocimiento de una ciudadana que en una primera oportunidad declaró manifestando que había visto los hechos por medio de la grabación en video a través de un teléfono móvil de un ciudadano del que nunca dijo su identidad ni ubicación, declarando luego en una segunda oportunidad cambiando su versión y manifestando que ella presencio los hechos junto con un hijo de 12 años de edad, joven este (sic) que por cierto ha declarado y a pesar de estar presuntamente en compañía de su madre cuando esta vio los hechos ha dado una versión totalmente diferente a la de ella y sin referir haber observado nada de los que su madre según vio.
Ahora bien, ciudadano Juez, a partir de ese momento 13-03-2008 se inicia mi vía crucis, pues en fecha 14-03-2008, soy enviado al Centro Penitenciario de Occidente, lugar en el cual aún me encuentro, signándose en esa oportunidad la causa bajo el número SP11-P2008-000868 del Tribunal de Control Nro. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira Extensión San Antonio.
Pasados 30 días, más una prorroga de 15 días más que fuera decretada por el referido Tribunal, el Ministerio Público presentó su acto conclusivo consistente en una acusación, en contra de mi persona, un ciudadano y una ciudadana más.
Se fijo la fecha para la celebración de la audiencia preliminar, la cual luego de una serie de diferimientos en su mayoría no atribuibles a mi persona y que se indican de seguidas:
En fecha 28 de mayo de 2008, fija para la celebración de audiencia preliminar, se verificó la ausencia de los imputados de autos.
En fecha 25 de junio de 2008, fijada para celebración de audiencia preliminar, se verificó la ausencia de los imputados de autos.
En fecha 23 de julio de 2008, fijada para la celebración de audiencia preliminar, se verificó la ausencia de los imputados de autos.
En fecha 16 de septiembre de 2008, fijada para la celebración de audiencia preliminar, se verificó la ausencia de los imputados de autos.
En fecha 29 de septiembre de 2008, fijada para celebración de audiencia preliminar, consta de NO DESPACHO (sic).
En fecha 20 de octubre de 2008, fijada para la celebración de audiencia preliminar, informaron de loa imposibilidad del traslado de los imputados del Centro Penitenciario de Occidente según oficio N° 2300.
En fecha 6 de noviembre de 2008, fijada para la celebración de audiencia preliminar, remitió la causa al Presidente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según instrucciones giradas vía telefónica del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Luego de transcurrido todo este tiempo por Fin En (sic) fecha 11 de mayo de 2009 se llevó a cabo la audiencia preliminar, en la misma la ciudadana co-acusada solo por el hecho de salir beneficiada con su libertad, puesto que el delito imputado a esta así como su participación según la docimetría (sic) penal le permitía optar la beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, decidió acogerse a la figura procesal de la admisión de los hechos,, saliendo ella en libertad en u (sic) corto lapso de tiempo, evitando así ella todo este tiempo de privación, ya que es madre soltera de cinco hijos. Ahora bien, mi persona y el otro co-imputado decidimos irnos a juicio, yo particularmente convencido de mi inocencia y de la tan pregonada CELERIDAD PROCESAL, pues creí erradamente que el juicio se llevaría a cabo en un tiempo relativamente corto, cosa que ahora veo que no fue así, pues transcurrieron y transcurrieron los años hasta llegar a los dos años, sin que se realizara el juicio oral y público, ello en virtud de una serie de diferimientos, en su mayoría atribuibles al estado Venezolano esto es Tribunal y Ministerio Público y que de seguidas me permito señalar:
En fecha 25 de junio de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 9 de julio de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de julio de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no compareció el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de octubre de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, se difirió en resguardo del principio de igualdad de las partes.
En fecha 12 de noviembre de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, dejaron constancia de la inasistencia del Ministerio Público.
En fecha 07 de diciembre de 2009, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, se llevo a cabo la audiencia de depuración Judicial de los Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto.
En fecha 12 de Enero (sic) de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se llevó a cabo por cuanto el Juez de la causa fue autorizado para viajar.
En fecha 02 de febrero de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, incomparecencia de los imputados.
En fecha 19 de febrero de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por incomparecencia de los imputados.
En fecha 05 de marzo de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no hubo despacho.
En fecha 30 de marzo de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no laborable.
En fecha 16 de abril de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no asistieron los escabinos.
En fecha 27 de mayo de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizo en virtud de la solicitud de diferimiento realizado por el abogado Carlos Rodríguez (apoderado judicial de las víctimas).
En fecha 14 de junio de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizo por no contar el Centro Penitenciario de Occidente con vehículo en buenas condiciones.
En fecha 28 de junio de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a que según información del Centro Penitenciario el traslado no se realizó por presunta fuga.
En fecha 13 de julio de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por no haber traslado.
En fecha 26 de julio de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a que no hubo traslado por huelga de hambre.
En fecha 09 de agosto de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, el apoderado judicial de las víctimas Carlos Rodríguez (sic) manifestó vía telefónica no pude asistir.
En fecha 16 de septiembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por vacaciones judiciales.
En fecha 25 de agosto de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por incomparecencia del apoderado judicial de las víctimas, escabino (…)
En fecha 09 de septiembre de 2009, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizo por incomparecencia de la defensa privada.
En fecha 27 de septiembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a que mi concausa no se encontraba asistido.
En fecha 18 de octubre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a que mi concausa no se encontraba asistido y le fue asignado un defensor privado.
En fecha 09 de noviembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó debido a la inasistencia de la defensa de mi concausa y de los jueces escabinos
En fecha 30 de noviembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por encontrarse constituido en otra causa.
En fecha 13 de diciembre de 2010, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por no haber traslado.
En fecha 14 de enero de 2011, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, no se realizó por incomparecencia de un escabino, quien se excuso presentando informe medico.
En fecha 21 de enero de 2011, fijada para la celebración de Audiencia de Sorteo de Escabinos, no se realizo por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de febrero de 2011, fijada par ala celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no se realizó por no llenar los requisitos y solicitaron nueva lista a la Oficina de Participación Ciudadana.
En fecha 16 de febrero de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no se realizó por no efectuarse el traslado ya que el Centro Penitenciario de Occidente no contaba con vehículo en buenas condiciones.
En fecha 23 de febrero de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no se realizo por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15 de marzo de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Depuración Judicial de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, no comparecieron a (sic) escabinos.
En fecha 12 de Abril (sic) de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Depuración Judicial de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, (sic) incomparecencia de la defensa privada
En fecha 14 de abril de 2011, fijada para la celebración de Audiencia Oral y Pública de selección de Escabinos, no se realizó el traslado desde el centro de reclusión.
En fecha 17 de junio de 2011, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Pública (sic), no hubo traslado por fallas mecánicas del vehículo.
Según lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud del Ministerio Público se decretó por el Tribunal Segundo de Juicio una prorroga (sic) de dos años más para el mantenimiento de la medida de coerción personal que sobre mi pesa, en este sentido se inicia un nuevo recorrido, así las cosas de diferimiento en diferimiento, muchos de ellos atribuibles al estado Venezolano, es decir al Tribunal y Ministerio Público, por fin en fecha 03 de agosto de 2011, fijada la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público, se materializó la misma de inicia y transcurren las audiencias de la siguiente forma:
En fecha 03 de octubre de 2011, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, se difirió motivado a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 30 de noviembre de 2011, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, se difirió motivado a la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 01 de diciembre de 2011, fecha fijada para la continuación del juicio oral y público, se difirió motivado que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente; es por lo que debido a los 3 diferimientos EL JUICIO SE INTERRUMPE, hecho éste que no es atribuible a mi, toda vez que intención siempre ha sido que ese juicio se realice y así yo tener la oportunidad de demostrar mi inocencia, ya que en este proceso la buena fe que se supone debería tener el Ministerio Público ha quedado en duda, puesto que durante la investigación solo se ha tomado en consideración lo que presuntamente me inculpa y no se ha sacado a la luz aquellos aspectos que me exculpan, Aquí se fija una nueva fecha, para iniciar nuevamente el juicio, pero es el caso que durante este tiempo se consumen los dos años más de prorroga (sic) que para el mantenimiento de la media de coerción que sobre mi pesa, es por ello que en fecha 19 de Marzo (sic) de 2012, se introdujo solicitud de decaimiento de medida privativa de libertad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa u se niega el decaimiento de la medida de coerción personal, la cual de oficio según los pocos conocimientos que sobre derecho tengo debió haber decaído: Esto en virtud de que como ya detalle la gran mayoría de diferimientos han sido atribuibles al Estado Venezolano, y que si se verificara por algún órgano supervisor se determinaría que han sido causas INEXCUSABLES (sic) para la administración de justicia, pues yo siempre he estado bajo el poder del Estado, ya que estoy privado de la libertad y es el estado a través de sus actores que conforman la administración de justicia, lo que han sido EXTREMADAMENTE (sic) NEGLIGENTES (sic) EN (sic) GARANTIZAR (sic) EL (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DEL (sic) TAN (sic) PREGONADO (sic) DEBIDO (sic) PROCESO (sic) QUE (sic) POR (sic) DISPOSICION (sic) CONSTITUCIONAL (sic) SE (sic) DEBE (sic) GARANTIZAR (sic) EL (sic) CUMPLIMIENTO (sic) DEL (sic) TAN (sic) PREGONADO (sic) DEBIDO (sic) PROCESO (sic) QUE (sic) POR (sic) DISPOSICION (sic) CONSTITUCIONAL (sic) SE (sic) DEBE (sic) GARANTIZAR (sic) A (sic) TODOS (sic) LOS (sic) CIUDADANOS (sic) QUE (sic) SOMOS (sic) O (sic) ESTAMOS (sic) SOMETIDOS (sic) A (sic) UN (sic) PROCESO (sic) JUDICIAL(sic), negligencia esta que estoy pagando yo al estar luego de transcurridos dos años más una prorroga de dos años más privado de la libertad sin que se me halla realizado un juicio justo, lo que a la fecha de hoy indica que tengo un mes privado ilegítimamente de la libertad, lo cual deviene de lo establecido en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en su artículo 244 lo siguiente:
(Omissis)
Ahora bien (sic) del contenido de la norma procesal antes transcrita que la medida de coerción que sobre mi pesas para que se mantenga en todos su efectos, debe ser a solicitud del Ministerio Público debiéndose debatir en una audiencia que para ello convoque el Tribunal, donde el Ministerio Público exponga lo (sic) razonamientos de su mantenimiento. En este sentido y en mi caso me pregunto yo, si la medida se me prorrogo por dos años más y el Ministerio Público no solicito oportunamente una nueva prorroga, como es que el Tribunal de oficio me la mantiene, no debería de oficio decretar su decaimiento, entonces por qué motivo y contraviniendo la (sic) normas legales y constitucionales el Tribunal sencillamente me niega el decaimiento de la medida, sustituyéndola por una menos gravosa.
Partiendo de la base que toso el proceso, tanto lo referente al fondo, como las incidencias que en su transcurso puedan presentarse, ha de atenerse a las reglas generales contenida en los artículos: 2, 3, 24, 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela
(Omissis)
En el caso que nos ocupa los actos recurridos en esta acción de amparo se me han violado los derechos antes enunciados de la manera como seguidamente se alega.
-Del artículo 2 se me ha transgredido con los autos del agravio y posterior pronunciamiento de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, a la justicia y a sus derechos humanos. La libertad me ha sido privada no obstante que tenía determinado en fallo firme que su cautelar duraría hasta el pasado 14 de marzo de 2012. Mantenerme preso después de tal fecha resulta en injusticia y lesivo al derecho humano correspondiente.
-Del artículo 3 se me ha vulnerado el derecho a la dignidad manteniéndome preso fuera del límite cautelar siendo entonces tratado como culpable de delito no juzgado ni sentenciado, con lo cual se me ha privado de disfrutar de los fines esenciales del Estado que nos rige.
-Del artículo 24 se me ha violado el disfrute del beneficio pro libertatis consistente en el primer deber de considerar otras medidas alternativas menos gravosas que la privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso como corresponde a la finalidad de estas medidas, y una vez ya decidió el agraviante a prescindir de considerar las alternativas en cuestión, resolvió tomar entre varias alternativas de la privativa la que arroja mayor tiempo en prisión (sic) ya que interpretó como posible aplicar el límite mínimo del delito, en vez de tomar la opción de dos años mas la prórroga. Es decir, que entre dos opciones para la prisión cautelar, el agraviante eligió la mas desfavorable al reo.
-Del artículo 26 se me ha violado el derecho a la tutela de mis derechos en el mismo momento en que el agraviante optó por negarme el decaimiento de la privación preventiva de libertad poniendo límite al ya prorrogado lapso de prisión preventiva y que vencía en fecha 14 de marzo de 2012, y con lo cual el tribunal agraviante desconoció la misión que le corresponde de administrar justicia de manera imparcial y transparente.
-Del artículo 44.1 se me ha violado el derecho a seguir mi juzgamiento en el estado de libertad que debía recuperar el 14-03-2012.
-Del (sic) 49 se me ha violado el derecho a defenderme de la imputación de ser culpable del retardo procesal haciéndome así culpable de hechos no alegados indeterminados y de imposible defensa y con lo cual se me manda a estar preso. Además se me ha privado del derecho a tenerme como inocente cuando se me impone adelantadamente una medida privativa de libertad personal que se denomina “preventiva”.
Nuestra Sala Constitucional ha dicho que la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles. Así, el derecho denunciado como violentado tiene un contenido complejo que incluye, a modo de resumen, los siguientes aspectos: el (sic) derecho de acceso a los tribunales, a obtener una sentencia fundada en derecho, sentencia que el legislador ha tenido la disposición de darle un tiempo determinado que es de dos años. Ese es el límite razonable para que un juicio llegue a sentencia, y en ello debe estar activamente comprometido tanto el Ministerio Público como el mismo tribunal, pues ellos son el Estado, ellos actúan “En nombre de la República y por autoridad de la ley”.
En el caso de autos dichas instituciones (Ministerio Público y Tribunal) como representantes de una Estado que tiene esa obligación de ser celosa de la garantía de la justicia eficaz, no ha asumido nunca una actitud que evidencia interés real de llegar al juicio oral y público para debatir mi culpabilidad o inocencia, lo único que se han ocupado es de realizar actuaciones de mala fe (sic) litigante como por ejemplo se han ocupado de mantenerme preso preventivamente, sin darme respiro, con una saña (sic) inaudita, cargando de dudas el principio de la transparencia y la finalidad justiciera del Estado.
El artículo 44.1 constitucional garantiza a todos la presunción de inocencia y el derecho al juzgamiento en libertad, solo excepcionalmente por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez se puede restringir dicha regla, la cual además fue desarrollada en los artículos 243 al 247 del Código Orgánico Procesal Penal que a continuación se copias:
(Omissis)
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimientote las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputado (sic) se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
En este supuesto, si el caso se encuentren la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”
(Omissis)
El artículo 243, pone una condición previa a la medida cautelar restrictiva de la libertad personal cuando se estime que hay que imponer alguna, y es que la detención es de procedencia subsidiaria, solo para el caso de que las demás cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso,. Esto lógicamente obliga a que el juez, antes de autorizar la detención debe examinar sin la finalidad del proceso no se puede lograr con otra medida distinta y menos gravosa, y esto debe hacerse siempre, tanto en la primera confrontación entre la persona tenida como presunto autor de delito y el sistema de justicia, como en la prórroga una vez que se pida por decaimiento del lapso máximo de privación que es de dos años. Nunca jamás un juez ha de abstenerse de revisar si la finalidad del proceso no se logra con una cautelar diferente a la prisión, incluso a la que se busca mediante la petición de prórroga.
El artículo 244 establece el principio rector de la proporcionalidad, el término implica la relación entre la parte y el todo. En esta materia de medidas cautelares donde la proporcionalidad es regla de oro, no se puede aplicar cautelar privativa de libertad por un tiempo igual a la condena posible. Si en mi contra existe la posibilidad de ser sentenciado, al imponerme una cautelar no se está siendo proporcional, se me está imponiendo una media cautelar similar a la condena posible, y esto es absurdo tratándose de una persona que tiene derecho a ser tenido como inocente hasta que una sentencia firme establezca lo contrario.
Y es que la naturaleza de la medida cautelar no es sancionatoria, no es punitiva, es asegurativa y tal naturaleza se distorsiona cuando, como en el caso de autos se ha procedido no solo a poner de lado toda consideración sobre una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, sino llegar al extremo de pretender mantenerme preso, siendo inocente, por un tiempo igual al de una sentencia condenatoria.
La distorsión de la comprensión de esta norma ene l tribunal agraviante se evidencia en la negativa de decaimiento de la medida privativa de libertad, entendió el agraviante que la proporcionalidad en este caso consiste en no sobrepasar ese límite en la cautelar privativa de libertad, cuando lo evidente, lo lógico, lo racional es que la ley establece un límite de dos años para dicha medida, es el máximo para ella, salvo prórroga debido a la existencia de los requisitos de la norma. El principio pro libertatis según el cual toda confrontación sobre la inteligencia de una norma hay que dilucidarla en beneficio de la libertad, en beneficio de la persona procesada. Si por ejemplo el límite mínimo de la condena imponible fuera de 10 años, la cautelar no puede sobrepasar los dos años, claro, salvo una prórroga por causas graves o por retardo procesal malicioso imputable al reo, todo debidamente motivado por el Ministerio Público en su solicitud.
Soy inocente, no solo lo digo porque los hechos y al verdad arrojan esa convicción, sino porque solo mediante condena definitiva y firme se pierde tal condición.
El acto aquí recurrido, resulta groseramente violatorio del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 constitucional del cual deriva la norma legal sobre proporcionalidad en las medidas cautelares restrictivas de libertad personal, vicio en que incursiona una vez que negó la solicitud del decaimiento de la medida privativa de libertad, en detrimento de toda consideración sobre la proporcionalidad de dichas medidas.
Y es que resulta absolutamente claro que lo que legislador hizo al colocar ese límite de dos años a la privación de libertad por vía cautelar fue colocar una carga al Estado, la carga de hacer el juicio dentro de ese lapso, es un lapso razonable para que resuelva el litigio y el procesado sea absuelto o condenado. La proporcionalidad pues radica en el tiempo necesario para realizar la justicia, para conocer y sentenciar cualquier acto que se pretenda penalmente típico.
De igual forma, desarrolla la garantía constitucional del juzgamiento en libertad, establece las excepciones a dicho principio, pero a la vez que las establece, también las limita, le pone un cerco hermético por el cual no pueda colarse la destrucción del principio rector del derecho ciudadano a ser juzgado libre de prisión.
Uno de los límites a la posibilidad de la privación de libertad por vía cautelar mas allá de dos años, es que el Ministerio Público debe hacer una solicitud de prórroga “debidamente motivada” dice la norma, es decir, dar las razones de hecho y de derecho de la petición. La exigencia de motivación, ha reiterado la jurisprudencia constitucional, está dirigida a erradicar la arbitrariedad.
En el caso de autos el tribunal agraviante sin tener solicitud motivada alguna, dio el primer paso para adoptar una prórroga de la prisión cautelar, cual fue la negativa del decaimiento de la medida privativa de libertad, dando lugar a una inexistente solicitud de prórroga. El tribunal negó el decaimiento de la medida privativa de libertad sin contar con solicitud motivada del Ministerio Público, ni del querellante, ni nadie, violó mi derecho a la defensa, derecho de raigambre constitucional y que aparece expresamente consagrado en el artículo 49 de la Carta (sic) Fundamental (sic), y así lo denuncio.
El artículo 247 del Código Orgánico Procesal establece la violación del principio de interpretación restrictiva, la garantía del juzgamiento en libertad contenida en el artículo 44.1 constitucional el legislador materializó esta norma que manda a interpretar restrictivamente todas aquellas disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, es decir, cuando se afecta la libertad del justiciable todo el sistema judicial, todo el entramado jurídico está obligado a actuar dentro de ese marco, dentro del límite rígido que la ley establece que entre otros componentes tiene el de la interpretación de normas, de decisiones, en beneficio de esa persona, de su libertad, de modo que entre varias conclusiones diferentes hay que aplicar la que favorezca al reo.
Al Estado –Ministerio Público-, a los tribunales, no le está permitido sobrepasar los límites de las cautelares que impone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es desarrollo directo de la garantía constitucional del juzgamiento en libertad. Allí hay restricciones que en este caso han sido violadas flagrantemente, como por ejemplo, la negativa al decaimiento de a (sic) medida privativa de libertad.
El agraviante interpretó que respecto al primer aparte del aludido artículo244 (sic) del COPP que dice: “… En ningún caso (la medida de coerción) podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”
Con las interpretaciones dadas a la norma y a los actos antes señalados, el agraviante violó la garantía constitucional del juzgamiento en libertad contenido en el artículo 44.1 constitucional, y así formalmente lo denuncio.
Invoco el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(Omissis)
En este orden de ideas, invoco los artículos 1, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales como mas adelante explicamos.
La jurisprudencia constitucional requiere que el solicitante de un mandamiento de amparo debe justificar el porqué acude a este procedimiento extraordinario en vez de utilizar el medio ordinario, y en cumplimiento de tal exigencia sostenemos que no hay un medio ordinario para atacar el problema aquí planteado porque el auto contra el que recurro (actos agraviantes), tienen la naturaleza de ser auto de mera sustanciación y por tanto son inapelables, es decir, no hay disponible ningún recurso ordinario para atacarlos, quedando solo la extraordinaria de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial que aquí se formaliza, como antes se dijo, con base a los artículos 1, 4 y 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el primero porque reúno las condiciones de legitimación como demandante y aquí asumo esa condición. En cuanto (sic) artículo 4 porque esta demanda se interpone contra el acto judicial agraviante el cual ha violado las garantías antes explicadas, acto que no están dentro de la potestad de los jueces (sic) ya que éstos no están autorizados para el abuso, para el acto arbitrario, y cuando lo realizan, como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, lo hacen fuera de los límites de su competencia con exceso o abuso de poder. Y respecto al artículo 38 porque la finalidad de este amparo es proteger mi libertad que ha sido abusivamente conculcada por el agraviante.
Como la jurisprudencia lo ha explicado hasta la saciedad, en este caso podemos resumir diciendo con apoyo en el artículo 137 ejusdem, que los órganos del Estado están limitados en sus actos a sus atribuciones definidas por ley, y (sic) tribunal que dicte decisiones abusivas, irrespetuosas del Estado de Derecho, están obrando fuera de los límites de su competencia en posición de ser demandado en amparo como aquí se le demanda.
Por todas y cada una de estas razones antes expuestas, es por lo que solicito respetuosamente al tribunal a su digno cargo, admita en esta instancia, la presente Acción de Amparo Constitucional, a mi favor, por ser ésta la única forma de restablecer mis derechos fundamentales lesionados y/o amenazados de violación.
PETITORIO
Con base en los artículos 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y 1, 4 y 38 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito:
PRIMERO: Que se admita a trámite la presente Acción de Amparo y que se declare en el Auto de admisión con lugar el presente Amparo Constitucional, con todos los pronunciamientos de Ley.
SEGUNDO: Se fije la Audiencia Constitucional para su debida oportunidad, entendiendo este Accionante que se encuentra a derecho, para oralizar los argumentos a que hay lugar.
TERCERO: Se de aviso a la fiscalía del Ministerio Público, del presente Amparo Constitucional.
CUARTO: Se me ordene la libertad plena CARLOS JOSE FERRER BONILLA, (…)

(Omissis)”

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir sobre la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces o las juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte de los escritos contentivos de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida a la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio del Táchira, al negar el decaimiento de la medida de coerción personal.
Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

VI
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES


Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José Amando Mejía Betancourt y otro) en el que se sostuvo:
“Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre del 2003, recaída en el caso: Silvina Alida Camejo de Bartolini, sostuvo lo siguiente:

“Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: José Amando Mejía Betancourt y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. (Negrita y subrayado de la Corte).

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible. (Negrita y subrayado de la Corte).

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide”.

Igualmente estableció la misma Sala, en sentencia N° 778/2004, del 3 de mayo del 2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, considerando:

“Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de amparo constitucional, únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:

‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.



En igual sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando el o la accionante, no justifique la imposibilidad de obtención de copia certificada, o al menos simple, de la decisión accionada. Así, en sentencia N° 873/2011 de fecha 8 de junio del 2011, la misma Sala del máximo Tribunal, instó a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, que se abstuviera de tramitar las acciones de amparo constitucional, que no estén acompañadas de copias certificadas o al menos simple del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten.

“(Omissis)

En atención a las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Genis Arbey Navarro Serna, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Manantial George Fernández y Jan Noga, contra la decisión dictada, el 31 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se revoca y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional invocada contra la decisión dictada, el 21 de enero de 2010 y fundamentada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la flagrancia en la aprehensión de los accionantes y les impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. Así se declara.

Sin perjuicio de lo expuesto, se insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a que en futuras oportunidades se abstenga de dar curso a solicitudes de amparo constitucional que no estén acompañadas con copia certificada, o en su defecto, copia simple del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten. (Negritas y subrayado de la Corte).
(Omissis)”



Aprecia la Sala que en el presente caso, el accionante se limitó a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, la inviolabilidad de la libertad y seguridad personal, por parte del Juez accionado, con motivo del proceso seguido hacia su persona, al haber violado flagrantemente la negativa de la solicitud del decaimiento de la medida de coerción personal, vulnerando con ello los derechos constitucionales, a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal, al principio de proporcionalidad y el debido proceso; pero en modo alguno no consignó la copia al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de amparo constitucional contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

Precisado lo anterior, observa esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, que la pretensión de la accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

VII
DECISION


Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE FERRER BONILLA, mediante la cual denuncia la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, y de la inviolabilidad de la libertad y seguridad personal, y conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente N° 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y ratificada en sentencia N° 873/2011 de fecha 08 de junio del año 2011, en donde la misma Sala del máximo Tribunal, instó a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, que se abstuviera de tramitar las acciones de amparo constitucional, que no estén acompañadas de copia certificadas o al menos simples del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.



La Jueza y Jueces de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta




Abogado Luis Alberto Hernández Contreras Abogado Rhonald David Jaime Ramírez
Ponente Juez





Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria



1-Amp-263-2012/Amp-265-2012/ LAHC/yraidis.