REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, venezolano, con cédula de identidad N° V- 25.862.368, nacido en fecha 04-04-1964, de 48 años de edad, mecánico, soltero, hjo de Gilberto Ruilova y Piedad Quezada.

DEFENSA

Abogado Edison Ernesto González Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.787.


FISCAL ACTUANTE

Abogada Carolina Fernández Hernández y el abogado Juan Aléxis Sánchez, Fiscal provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.


Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio número 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.R.D (identidad omitida por disposición legal), conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

En fecha 12 de marzo de 2012, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 14 de marzo de 2012, se acordó devolver las actuaciones al tribunal de origen, por cuanto el acusado de autos no fue notificado de la decisión recurrida.

En fecha 26 de marzo de 2012, una vez subsana la omisión antes señalada, se recibieron las actuaciones, se acordó darle reingreso y pasar a la Jueza ponente Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto antes de constar en autos la debida notificación de todas las partes, evidenciándose el interés procesal de impugnar el acto que le causa agravio, no debiendo declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos); no estando comprendido el recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a la doctrina vinculante, antes señalada, esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de marzo de 2012, admitió dicho recurso y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 450 eiusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión dictada en fecha 31 de enero de 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 1 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Con fundamento en ello, deberá razonarse del modo establecido, las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de coerción las veces que lo considere pertinente, debiendo el juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, n primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente n su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, o sustitución de la misma.

Ahora bien, la revisión de la medida de coerción sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión de la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de sr necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva d libertad fue decretada en contra del ciudadano acusado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal de Control 1, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta juzgadora que hasta la presente fecha las mismas han variado en base a los siguientes argumentos:

Al ciudadano acusado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, se le imputa, conforme a la precalificación fiscal, la comisión de un hecho punible, siendo el mismo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de adolescente A.M.R.D (identidad omitida por disposición legal), quien se encuentra privado físicamente de su libertad desde el día 08 de julio de 2011, llevando hasta el día de hoy recluido en el cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira, 06 meses y 23 días, sin ser imputable a este Tribunal el hecho que hasta el día de hoy no se le haya aperturado su respectivo juicio oral y público.

Considera la doctrina que la función del Juez debe ser garantizar el imperio y vigencia del proceso, en el interés social de impartir justicia material. En virtud de lo anteriormente expuesto, aprecia quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del adolescente A.M.R.D (identidad omitida por disposición legal); y en consecuencia se le sustituye por una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 2, 3, 4 y 9 y se le impone la obligación estricta de cumplir las siguientes condiciones…Se hace del conocimiento del acusado de autos que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le REVOCARA (sic) la presente medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y en su lugar, se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad…”


Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 16 de febrero de 2012, la abogada Carolina Fernández Hernández y el abogado Juan Aléxis Sánchez, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interponen recurso de apelación, alegando que la recurrida basó su decisión señalando que el acusado de autos llevaba privado de su libertad seis (06) meses y veintitrés (23) días, sin que se hubiera aperturado juicio, considerando por ello, que las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habían variado.

Alega la parte recurrente, que para el momento que el tribunal de juicio decidió sustituir la privación de libertad por una medida menos gravosa a favor del acusado de autos, no habían variado los supuestos de hecho que se observaron en la audiencia de fecha 08 de julio de 2011, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, donde se tomó en consideración la presunción de peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; que la a quo ignoró la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como tiempo límite de privación de libertad dos (02) años, y en caso de ser necesario el Ministerio Público deberá solicitar motivadamente una prórroga, y no como hizo la recurrida que tomó en cuenta el lapso de seis (06) meses y veintitrés (23) días.

Por su parte, el abogado Edison Ernesto González Franco, con el carácter de defensor del acusado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, alegando que la aplicación de una medida de coerción personal en modo alguno debe entenderse como una violación a los principios constitucionales, pues a su entender, la misma tiene por objeto asegurar la presencia del justiciable a todos y cada uno de los actos del proceso penal, evitando que se sustraiga del proceso o entorpezca el mismo; que debe existir ponderación en el otorgamiento de la medida de coerción personal, pues en caso contrario la medida de privación judicial preventiva de libertad puede convertirse en la imposición de una pena anticipada, aun cuando no exista sentencia condenatoria.

Refiere la defensa, que el Ministerio Público pretende hacer ver que quien acordó la privativa de libertad fue la propia Juez de Juicio, cuando eso es falso, pues fue el Juez de Control quien dictó tal decisión; que su representado siempre fue presto a colaborar con los funcionarios aprehensores; que su defendido nunca se ha sustraído del proceso, por el contrario cumple con el régimen de presentaciones; que la decisión está acorde a derecho y la misma fue suficientemente razonada y fundamentada, pues existen otros elementos como las cartas enviadas por la menor y presunta víctima que evidencian la no participación de su defendido en el hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y el escrito de contestación al recurso de apelación, se observa lo siguiente:

Primero: En síntesis, la representación fiscal fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:

.- Que la recurrida basó su decisión señalando que el acusado de autos llevaba privado de su libertad seis (06) meses y veintitrés (23) días, sin que se hubiera aperturado juicio, considerando por ello, que las circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), habían variado.

.- Que no resultaba procedente la revisión de la medida, pues para revisarla, debió la recurrida analizar si efectivamente habían variado las circunstancias que llevaron a mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de fecha 08 de julio de 2011, donde fue tomado en consideración la presunción de peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado.

.- Que la a quo ignoró la normativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), que establece como tiempo límite de privación de libertad de dos (02) años, y en caso de ser necesario el Ministerio Público deberá solicitar motivadamente una prórroga; siendo el caso, que la recurrida tomó en cuenta el lapso de seis (06) meses y veintitrés (23) días que llevaba privado de libertad, para proceder a la revisión de la medida.

Segundo: Analizado lo anterior, esta Sala considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado y la imputada a la libertad y a ser tratados(as) como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha señalado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o la juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En materia de motivación, esta Alzada ha dejado establecido, que la misma debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.

Tercero: Se desprende de la revisión hecha al cuaderno de apelación, que cursa al folio 29 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual, dichos funcionarios dejan constancia de haberse trasladado hacia el Barrio La Popita, casa N° 18-65B, vía Peracal, con la finalidad de practicar inspección técnica, asimismo ubicar y trasladar hasta la sede del despacho al ciudadano Rafael Eugenio Ruilova Quizada, quien quedó detenido por órdenes del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público y a disposición del Tribunal Primero de Control, según lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Asimismo, se observa de la revisión realizada a la causa original que fuera solicitada por esta Alzada, que la decisión de fecha 08 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, y la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público.

El Juez del Tribunal Primero de Control estimó que era procedente mantener la aprehensión excepcional decretada en contra del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, dejando establecido en el fallo:

“(Omissis)

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente mantener la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña A.M.R.D. (Identidad omitida por disposición de parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el que el sujeto pasivo lo conforman las mujeres que ven afectada su libertad sexual con este tipo de delitos que afectan incluso su integridad física al ser accedidas sexualmente contra su volunta, debiendo hacerse acotación que en caso de autos se refiere una victima que su edad pudiera indicarnos que nos encontramos ante una víctima especialmente vulnerable, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente el mantenimiento de la medida privativa decretada.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, debiendo atenderse igualmente la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario mantener al referido imputado, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide…”

Posteriormente, en fecha 31 de enero de 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en atención a lo solicitado por la defensa de autos, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una menos gravosa.

Cuarto: Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.

La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.

En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, tomó en consideración lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3 y último aparte y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), basándose en la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse; sin embargo, el Tribunal Primero de Juicio de la Extensión San Antonio del Táchira, en la decisión que revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, señaló sencillamente que el mencionado ciudadano se encontraba privado físicamente de su libertad desde el día 08 de julio de 2011, y que para la fecha de la decisión tenía seis (06) meses y veintitrés (23) días, sin haberse aperturado el juicio oral y público, sin explicar las razones por las cuales consideró que habían cambiado las circunstancias a lo largo del proceso.

Ahora bien, tal como lo expresa la parte recurrente, el Tribunal Primero de Juicio, revisó dicha medida y la sustituyó por una menos gravosa, sin aparecer en las actuaciones otras circunstancias que hagan variar o desvirtuar las que el Tribunal de Control había dejado acreditadas en la decisión de fecha 08 de julio de 2011, que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA.

Esta Sala advierte, que el a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente si las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.

Esta Corte de Violencia observa con asombro el razonamiento hecho por la Jueza de Juicio, al momento de dictar la decisión recurrida, pues pareciera que confunde lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), referente a las medidas cautelares sustitutivas, con lo establecido en el artículo 244 eiusdem, referente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, pues tal y como se indicó ut supra, la jueza de la causa para dictar la recurrida se fundamentó en el hecho que el acusado de autos llevaba más de seis (06) meses privado de libertad, sin haberse aperturado el juicio oral y público, lo cual de igual forma es errónea la interpretación, pues la norma que establece la proporcionalidad señala un plazo que no podrá exceder de dos (02) años.

Conforme a lo aquí señalado, ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, inobservando de esta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), ya que no argumentó las razones por las cuales decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, y así se decide.

En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación, anula la decisión recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión, para que emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.

Quinta: Como consecuencia de la decisión dictada, queda el acusado RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, con la medida de coerción personal decretada en fecha 08 de julio de 2011, por el Tribunal Primero de Control de la Extensión San Antonio del Táchira, vale decir, privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2012, dictada por la abogada Lupe Ferrer Alcedo, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RAFAEL EUGENIO RUILOVA QUIZADA, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.M.R.D (identidad omitida por disposición legal), conforme a lo establecido en el artículo 256, numerales 2, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Tercero: Ordena que otro juez de igual categoría y competencia, conozca de las actuaciones, y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,



Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta- Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada María Nélida Arias Sánchez Secretaria

1-Aa-0014-2012/LPR/Neyda.-