REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Visto el auto de fecha 08 de agosto de 2012, mediante el cual, esta Corte de Apelaciones procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deisy Vanessa Chacón Guzmán, con el carácter de defensora de los imputados JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2012, publicada el 16 del mismo mes y año, por la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009).

Por su parte, la defensa, en el escrito de apelación señala lo siguiente:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, la decisión por el Tribunal a quo, no cuenta con fundamentos ni argumentos razonados, en cuanto a la motivación de la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic) decretada en contra de mis defendidos, sino que por el contrario se circunscribe a justificar su escrito en supuestos que no pueden ni deben prevalecer sobre los principios fundamentales en los cuales se constituye el Estado Venezolano.

Ciudadanos Magistrados, tal pedimento desnaturaliza el Principio de Afirmación (sic) de Libertad (sic) y de Presunción (sic) de Inocencia (sic) establecido en nuestra Carta Magna, así como en la norma procesal adjetiva penal, y aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición como tal.

En tal sentido, la posición asumida por el Tribunal de control, atenta y contraría el Principio (sic) Constitucional (sic) de la Progresividad (sic), ya que todos sabemos que los derechos humanos deben ir en aumento, no en detrimento, siendo que el sistema procesal penal inquisitorio que dejamos atrás se contrapone al actual sistema acusatorio, en el cual la Libertad (sic) es la regla y la privación es la excepción, con lo cual se desprende, una notable arbitrariedad contra mis representados.

En otro orden de ideas, es necesario recordar, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, entre otras cosas, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerla en su lugar, mediante resolución debidamente motivada, alguna de las medidas cautelares que establece la referida disposición legal, es decir, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, antes tiene que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad porque estén satisfecho los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva, sí el Juez estimara que las finalidades del proceso, que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en sentencia N° 1383 de fecha 12/07/2006, expediente 05-1411.(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Julio/1383-120706-05-1411.htm). De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. En el caso de marras, el tribunal recurrido, no dio responsablemente cumplimiento de dictar La medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad con los supuestos establecidos en el 256 de Código Orgánico Procesal Penal, debiendo con ello garantizar los principios fundamentales de Presunción (sic) de Inocencia (sic) y de Afirmación (sic) de Libertad (sic).

(Omisis)

Ciudadanos Magistrados, de la norma transcrita se puede inferir claramente que, los requisitos de exigibilidad para el cumplimiento de este dispositivo legal son de carácter concurrente, y analizando someramente esta norma y adecuándola al caso concreto tenemos que con relación al numeral primero del artículo in comento, vale decir, que estamos ante la existencia de un hecho punible, donde no ha ocurrido su prescripción.

Finalmente ciudadanos magistrados, el tribunal no expresó en la motivación del auto de la sentencia, la debida concurrencia de los requisitos que merece la Medida (sic) Privativa (sic) de Libertad (sic), según el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose una notable falta de motivación por parte del tribunal de control conocedor de la causa…”


Esta Corte, haciendo una revisión minuciosa del recurso de apelación interpuesto, infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control, de la Extensión San Antonio del Táchira, en virtud de su inconformidad con la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUAREZ, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal,

Ahora bien, en fecha 13 de agosto de 2012, esta Alzada acordó solicitar al a quo, información relacionada con el estado actual de la causa seguida contra los ciudadanos JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUAREZ, a los fines de pasar a decidir el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, que previamente, tal y como se indicó ut supra, se admitió.

En fecha 20 de agosto de 2012, se acordó ratificar mediante oficio la solicitud de información en cuanto al estado actual de la causa seguida contra los imputados de autos.

En fecha 23 de agosto de 2012, se recibe oficio de fecha 21 del mismo mes y año, signado con el número 2400, mediante el cual, la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza Tercera de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, informa a esta Corte de Apelaciones, que en fecha 29 de junio de 2012, fue decretada la libertad sin medida de coerción personal, por haberse decretado el sobreseimiento de los delitos endilgados por el Ministerio Público, a los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUAREZ; posteriormente en fecha 17 de julio de 2012, una vez realizada la audiencia de verificación de condiciones, fue decretada la suspensión condicional del proceso al ciudadano JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA y como plazo de régimen de prueba un (01) año.

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de apelación resulta totalmente inoficioso, pues el fin perseguido con la impugnación fue alcanzado, al quedar sin efecto la privación de libertad en contra de los mencionados imputados. Así se decide.

Asimismo, tomando en consideración, que el auto de admisión dictado por esta Corte en fecha 08 de agosto de 2012, por el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deisy Vanessa Chacón Guzmán, con el carácter de defensora de los imputados JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUAREZ, constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación, conforme lo ha considerado así la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal cuando ha señalado:

“En cuanto a la referencia que hacen los solicitantes de que la Sala de Casación Penal, declaró la nulidad de un auto que erróneamente había admitido un recurso de casación contra una decisión que no era recurrible, es de observar que en ese caso se estaba ante la excepción de la cual trata el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que el auto anulado era de mera sustanciación, admitía el recurso convocándose a la audiencia oral.” (Auto de fecha 10/05/2005 con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

En el caso que nos ocupa, efectivamente el señalado auto de admisión de fecha 08/08/2012, comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta entonces que lo correcto y ajustado a derecho en este caso es revocar por contrario imperio, de oficio, el referido auto y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la abogada Deisy Vanessa Chacón Guzmán, con el carácter de defensora de los imputados JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUAREZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2012, publicada el 16 del mismo mes y año, por la abogada Karina Teresa Duque Durán, Jueza de Primera Instancia en función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de ocultamiento de arma de fuego y resistencia a la autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, respectivamente del Código Penal, por cuanto en fecha 29 de junio de 2012, el tribunal de la causa decretó la libertad sin medida de coerción personal, por haberse decretado el sobreseimiento de los delitos endilgados por el Ministerio Público, a los ciudadanos JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUAREZ; posteriormente en fecha 17 de julio de 2012, una vez realizada la audiencia de verificación de condiciones, fue decretada la suspensión condicional del proceso al ciudadano JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA y como plazo de régimen de prueba un (01) año.

Segundo: Revoca por contrario imperio, de oficio el auto dictado en fecha 08-08-2012, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Deisy Vanessa Chacón Guzmán, con el carácter de defensora de los imputados JOSE FERNANDO AFANADOR VALENZUELA, JOSE LUIS CASTILLO FUENTES y ALEXIS JAVIER RINCON SUAREZ, al tratarse de un auto de mero trámite y comporta un caso típico constitutivo de la excepción a la regla señalada en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días de mes de agosto de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogad María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
1-Aa-4721/2012/LPR/Neyda.-