REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
ELY OMAR PERNÍA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-8.101.155, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado José Enrique Pernía Sánchez

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado Jeam Carlo Castillo Girón y Abogada Yuly Jemaive Osorio, representantes de la Fiscalía Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

DELITO
Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencias

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Ely Omar Pernía Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa y admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencias, ordenando la apertura de la causa a juicio oral y público.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 17 de febrero de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Luis Alberto Hernández Contreras, solicitándose la causa principal el día 27 del mismo mes y año al Tribunal de origen, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso.

Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2012, se dio por recibida la causa principal, signada con la nomenclatura 3JM-SJ22-P-2007-000052, presentando inhibición la Jueza Abogada Ladysabel Pérez Ron y el Juez Abogado Luis Hernández Contreras, por actas de fecha 19 de marzo de 2012, las cuales fueron declaradas con lugar el día 28 del mismo mes y año, convocándose la constitución de Sala Accidental para el conocimiento del recurso ejercido.

Mediante acta de fecha 23 de agosto de 2012, se procedió a la constitución de la Sala Accidental, así como al sorteo de la Presidencia y la Ponencia, recayendo ambas en el Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien suscribe el presente con el carácter señalado.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

1.- De La revisión realizada al escrito recursivo presentado por la defensa del acusado Ely Omar Pernía Sánchez, se observa que el mismo pretende atacar, por conducto del recurso de apelación, la admisión por parte del Tribunal a quo de la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido, la calificación jurídica atribuida al hecho imputado, así como la declaratoria sin lugar de la excepción intentada, toda vez que señala:

“(…) estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 49 Constitucional y artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a formular el presente Recurso (sic) [de] Apelación (sic) contra la Sentencia (sic) dictada el 07 de Diciembre del año 2011; y Publicada (sic) por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 16 de Diciembre del año 2011, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), admitió en contra de mi defendido Ely Omar Pernía Sánchez la Acusación (sic) Penal (sic) formulada por al Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público por los delitos de Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencia (…)

El presente recurso de Apelación (sic) se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto todo lo decidido en fallo que se recurre, le causa un gravamen irreparable a mi defendido, al haber admitido en contra de mi defendido una acusación manifiestamente infundada.

(…)

a) De la Audiencia Preliminar: se planteo (sic) en la Audiencia (sic) Oral (sic) y en esta se reprodujo una serie de actas procesales que contiene[n] la oposición al acto conclusivo entre otro el precepto jurídico “…ante el incumplimiento de la normativa prevista en la norma adjetiva penal sea in admitido (sic) la calificación jurídica por no reunir los requisitos …”

b) Dispositivo: de manera que al revisar en el dispositivo de fecha 16 del mes de Diciembre de 2011; donde el Tribunal Octavo a todo evento traslado parte del término Primero: “…Sin lugar la nulidad absoluta de la acusación fiscal, solicitada por la defensa del imputado de autos, así como sin lugar la inadecuación del precepto jurídico aplicable en cuanto a los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO Y TRAFICO DE INFLUENCIA (…)

c) Sin aplicación Jurídica Del cual en la Sentencia (sic) que se recoge considero “…El Juez considero (sic) que no procede la no adecuación, la no aplicación del precepto jurídico aplicable, por el Ministerio Publico (sic), se infiere; el Jurisdicente considero (sic) que mi defendido Ely Omar Pernía Sánchez, no se encuadra en los hechos de la aplicación del precepto Jurídico (sic) de los artículos 52 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, se infiere que no es correcta la aplicación que hizo el Ministerio Publico (sic) del Precepto (sic) Jurídico (sic) Aplicable (sic) (…)

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, han quedado suficientemente explanados los fundamentos para determinar que mi defendido Ely Omar Pernía Sánchez, ha realizado una labor encomiable por el pueblo de Michelena (…) es por lo que solicito a esta Alzada que en estricto apego a la justicia y a la legalidad, analice todos y cada uno de alegatos expuestos, proceda a dictar una decisión propia conforme al alcance del primer aparte del artículo 457, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación in extenso, al caso sub examine, lo cual procede necesariamente en este caso, al decidirse con lugar la excepción opuesta, y la consecuencia lógica de dicha declaratoria es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 33, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como se ha dicho, constituye la consecuencia lógica de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación en base a la excepción opuesta sobre la cual debe versar la decisión de esta alzada, como es decretar el sobreseimiento de la causa (…)

Segundo: Se Decrete (sic) El (sic) Sobreseimiento (sic) de la presente causa a favor de mí (sic) defendido el ciudadano: Ely Omar Pernía Sánchez, ampliamente identificado, por no cumplir con las exigencias de la Acusación (sic) Penal (sic), resultando legalmente procedente la decisión de Sobreseimiento (sic) en esta instancia, al tener que resolver las excepciones opuestas, de acuerdo a lo determinado en el numeral 4° del Artículo (sic) 330 del citado Código Orgánico Procesal Penal por estar esta Corte Penal investida de Autoridad (sic) Constitucional (sic) para decidir y resolver sobre las excepciones opuestas y que no fueron debidamente resueltas por la recurrida, contenida en el Literal (sic) “e” y Literal (sic) “i”, Numeral (sic) 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con las exigencias de la Acusación (sic) Penal (sic), y en aplicación del numeral 4° del artículo 33 Ejusdem (sic), como consecuencia lógica y directa de la resolución de esta acepción (sic), resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del texto adjetivo penal.”

En este mismo sentido, el recurrente efectúa un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como fundamento de la acusación, a fin de demostrar que los mismos, a su entender, no son suficientes para sustentar el acto conclusivo resultante de la fase preparatoria; concluyendo que esta Alzada debe dictar una decisión propia por aplicación extensiva del artículo 457 y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa, al resolver la excepción alegada conforme a lo establecido en los artículos 28.4, literal “c”, literal “e” y literal “i”, 318.2 y 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Así, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización de la impugnación presentada por la defensa, planteando el apelante conjuntamente alegatos de hecho y de derecho referentes a los hechos objeto del proceso, a los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público, al desarrollo de la audiencia preliminar, a la calificación jurídica atribuida a los hechos, dificultando el entendimiento de la impugnación intentada.

Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y solución que se procura, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

No obstante, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta, claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

En este sentido, de la revisión del escrito recursivo presentado, entiende la Alzada que pretende impugnarse la decisión del Tribunal a quo por la cual declaró sin lugar las excepciones intentadas por la defensa y admitió la acusación presentada en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencia, requiriendo así la defensa, que esta Superior Instancia proceda a dictar una decisión propia “interpretación in extenso” del artículo 452.2 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al recurso de apelación de sentencia definitiva, declarándose con lugar tal excepción y decretándose el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido.

3.- En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Por su parte, el artículo 437 eiusdem, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de la Alzada).

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión que admite la acusación fiscal, debe señalarse el criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció con carácter vinculante, en relación a la recurribilidad de tal decisión, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.

4.- Por otra parte, el recurrente impugna la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar, de la excepción intentada por la defensa, señalando que debe esta Alzada entrar a conocer de las mismas y pronunciar una decisión propia que dicte el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción referida ut supra.

De la revisión de la recurrida, obrante en copia certificada en las actuaciones remitidas a esta Alzada, se advierte que el Tribunal a quo, previamente al pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, se pronunció sobre las excepciones presentadas por la defensa (folio 80 y siguientes del cuaderno de apelación), señalando lo siguiente:

“Indica la defensa que opone la excepción contenida en el numeral 4, literal “i”, por considerar que la acción propuesta es ilegal por falta de requisitos formales (…)

En consideración a lo expuesto, este juzgador, debe necesariamente declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa; así se decide.”

De lo anterior, es evidente que el Tribunal emitió pronunciamiento respecto de la excepción opuesta por la defensa, declarando la misma sin lugar, pasando a admitir la acusación interpuesta por el Ministerio Público.

Al respecto, debe señalar esta Corte que tal decisión es irrecurrible, conforme se desprende de la lectura del contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelable la resolución que declare sin lugar las excepciones, “salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Ely Omar Pernía Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa y admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencias, ordenando la apertura de la causa a juicio oral y público, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Ely Omar Pernía Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2011 y publicada in extenso en fecha 16 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la excepción planteada por la defensa y admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio y Tráfico de Influencias, ordenando la apertura de la causa a juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en los artículos 437.c y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Sala Accidental,




ABG. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ
Juez Presidente - Ponente






ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ ABG. NINA YUDERKYS GUIRIGAY Jueza Temporal Jueza Temporal






Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria



1-Aa-4689-2012/RDJR/rjcd’j