REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.564.850.

DEFENSA

Abogada Yaned Contreras de Escalante, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, Extensión San Antonio del Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de enero de 2012, por la abogada Yaned Contreras de Escalante, defensora del acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2011, publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 24 de enero de 2012, recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

Por cuanto el recurso de apelación se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones admitió dicho recurso en fecha 17 de febrero de 2012 y acordó fijar para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 19 de marzo de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto. El Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada Yaned Contreras de Escalante, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la defensa de la Extensión San Antonio del Táchira, con el carácter de defensora del acusado José Eduardo Molina Chávez, quien fue trasladado procedente del Centro Penitenciario de Occidente, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, pese a estar notificado. En este estado el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada defensora, quien expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Posteriormente, se le impuso al ciudadano acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “No deseo declarar, es todo” Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos (02:00) horas de la tarde.

Por cuanto para el día 12 de abril de 2012, se encontraba fijada la publicación de la decisión en la presente causa, siendo el caso, que el Juez integrante de la Sala Marco Antonio Medina Salas, le fue acordado permiso de paternidad, por el lapso de catorce (14) días continuos, supliéndolo en el cargo la Jueza Temporal abogada Dilia Erundina Daza Ramírez, es decir, para tal publicación no se contaba con la presencia del Juez Medina Salas, en razón de ello, tomando en cuenta lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal penal (04 de septiembre de 2009), que establece el principio de inmediación, es por lo que se acordó dejar sin efecto la audiencia oral y pública celebrada en fecha 19 de marzo de 2012 y por consiguiente su publicación, fijándose nuevamente dicha audiencia para la quinta audiencia siguiente a las diez horas y treinta minutos de la mañana.

En fecha 08 de agosto de 2012, día fijado por esta Corte de Apelaciones a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública, se acordó diferir la misma para la tercera audiencia siguiente a las diez (10:00) horas de la mañana, en virtud de la no comparecencia del acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, por cuanto no fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Occidente, tal y como consta en acta que presentó el jefe de traslados.

En fecha 15 de agosto de 2012, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión al recurso de apelación interpuesto. La Jueza Presidenta ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada Yaned Contreras de Escalante, Defensora Pública Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de la defensa de la Extensión San Antonio del Táchira, con el carácter de defensora del acusado José Eduardo Molina Chávez, quien fue trasladado procedente del Centro Penitenciario de Occidente, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal, pese a estar notificado. En este estado la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada defensora, quien expuso sus alegatos, ratificando del mismo modo el escrito de apelación. Posteriormente, se le impuso al ciudadano acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), manifestando lo siguiente: “No deseo declarar, es todo” Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las dos horas y treinta minutos (02:30) de la tarde.


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su acusación, que en fecha 30 de agosto de 2011, siendo las 06:00 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 Reyes Triana Anderon, S/1 Pérez Cárdenas Anderson y S/1 Contreras Méndez Jairo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Trailer, observaron que arribó en sentido Ureña – El Vallado un vehículo tipo gandola, marca Mack, color amarillo, placas A33BA7M, conducido por un ciudadano identificado como JOSE EDUARDO MOLINA…; que observaron que el tanque del combustible se encontraba tan lleno que se derramaba lo cual les causó extrañeza debido a que difícilmente un vehículo en ese sentido vial lleve su tanque repleto, por lo cual le solicitaron que trasladara el vehículo hacia el área de requisa del punto de control con fin de practicarle una inspección personal y de vehículo; que en presencia de dos testigos, procedieron a inspeccionar el vehículo utilizando en primer lugar a los semovientes caninos, los cuales alertaron sobre el tanque de combustible derecho del vehículo, observando que los tornillos y tuercas presentaban señales de remoción reciente, por lo cual los funcionarios procedieron a desmontar dicho depósito observando que dentro se encontraban ocultos cincuenta envoltorios de forma rectangular, forrados en plástico negro, plástico transparente y plástico estampado contentivos todos de una sustancia sólida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a la cual le aplicaron la prueba de orientación de campo de narcotest, arrojando una coloración azul positiva para la droga denominada cocaína, con un peso bruto de ciento setenta y dos kilogramos.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la decisión, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(omissis)

Del procedimiento por admisión de los hechos

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados lo alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano José Eduardo Molina Chávez. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en audiencia pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el representante fiscal. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarado no haber lugar al DEBATE (sic) CONTRADICTORIO (sic), en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del imputado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos, acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ante la petición expresa del acusado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley; este Tribunal acuerda la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia este Tribunal luego de haber admitido en su oportunidad la acusación del Ministerio Público, que con las actuaciones que integran la causa, queda demostrado tanto el ilícito penal (TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de Ley Orgánica de Drogas), como la culpabilidad en el mismo por parte del imputado José Eduardo Molina Chávez; es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena en los siguientes términos:

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, es el delito de TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

(Omissis)

De la (sic) normas transcritas, y apreciando el caso que nos ocupa, se observa que consta del Dictamen (sic) Pericial (sic) de Prueba (sic) de Orientación (sic), pesaje y Precintaje (sic) N° DO-LC-LR-1-DIR-2712, de fecha 31 de agosto de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Guardia Nacional Bolivariana, practicado a dos bolsas plásticas, contentivas de cincuenta tiras de forma rectangular, tipo panelas, para un total de 150 envoltorios, elaborados en material sintético traslucido, cinta adhesiva de color negro, material de caucho tipo latex de color negro y verde, todos contienen una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identificaron con los Nros. Del 01 al 150, y arrojó un peso bruto de 172.000 gramos, y un peso neto 150.000 gramos, y resultó positivo para COCAINA (sic); y practicado el Dictamen (sic) Pericial (sic) Químico (sic), se determinó que efectivamente que la sustancia estupefaciente incautada dentro del vehículo marca Mack, año 1996, color amarillo dos tonos, clase camión carga, tipo chuto, placas A33BA7M, conducido por el imputado José Eduardo Molina Chávez, dio positivo para la sustancia denominada COCAINA (sic), en un peso neto de 150.000 gramos.

Es así, como se desprende de la experticia practicada, que la droga incautada (cocaína), alcanzó un peso neto mayor a mil gramos de cocaína por lo que su regulación penal cae en el ámbito de los dispuesto en el encabezamiento de la norma que rige la materia y que prevé una sanción de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, y conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en veinte (20) años de prisión.

En lo que respecta a la circunstancia atenuante prevista en el artículo 74.4 del Código Penal, que expresa…Esta disposición legal, es una norma de aplicación facultativa del Juez, ya que éste debe tomar en consideración las circunstancias que rodearon el hecho; es por ello, que apreciando el delito cometido por el imputado de autos (TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic)) , y por el cual admitió los hechos, es un delito pluriofensivo, considerado de lesa humanidad, y que la cantidad de sustancia incautada (150.000 gramos de cocaína), es un alijo de gran cantidad. Por lo tanto estima esta juzgadora que en el presente caso se debe aplicar sólo el término medio de la pena, es decir, VEINTE (sic) AÑOS (sic) DE (sic) PRISION (sic); facultad que hace tomando en consideración criterios emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las siguientes sentencias; N° 180 de fecha 16-03-2001; N° 071 de fecha 27-02-2003 y N° A-017 de fecha 09-02-2007. Y así se decide.

Ahora bien, el delito por el cual admitió los hechos el imputado, éste utilizó como medio un vehículo de transporte privado, debiéndose aplicar la circunstancia agravante, señalada en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, donde se debe aumentar la pena en la mitad de la misma (diez años de prisión), quedando como resultado la pena a imponer en treinta (30) años de prisión.

Por último, con base a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Igualmente dispone, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio; pero no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; siendo así que el presente caso se encuentra bajo estos supuestos, es decir, es un delito de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la pena excede en su límite máximo de ocho años de prisión; por lo que procede a realizar la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de treinta (30) años de prisión determinada ut supra, representado dicho tercio por diez (10) años de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado José Eduardo Molina Chávez por este delito la de veinte (20) años de prisión. Así se declara…”


Por su parte, la abogada Yaned Contreras de Escalante, Defensora Pública Cuarta Penal, con el carácter de defensora del acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que el a quo realizó el cálculo de la respectiva dosimetría penal de manera errada, ya que a su entender, la aplicación del artículo 376 (ahora 375) del Código Orgánico Procesal Penal, debe aplicarse una vez que se haya calculado la pena definitiva con todas las circunstancias atenuantes y agravantes del delito en concreto; que el tribunal de la causa pasó por alto lo señalado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, cuando al pronunciarse sobre tal atenuante no tomó en cuenta el hecho que su representado carecía de antecedentes penales, en donde se presume y es una constante aplicada por todos los tribunales de la República, que cuando el justiciable carece de antecedentes penales inmediatamente el juzgador toma como pena su límite inferior; que en el caso de marras debió haberse determinado la cantidad de quince (15) años de prisión, como límite inferior, y no el término medio de veinte (20) años, como así lo consideró la juzgadora; que su representado fue juzgado por un delito de lesa humanidad, que causa daño a la colectividad y a la salubridad pública, pero aplicando criterios de equidad y de justicia, el juzgador debe tomar en cuenta que en el presente caso su defendido es primario en la comisión de un hecho delictivo, por ende no posee antecedentes penales, ni policiales, y que ha sido sancionado con una pena exagerada de veinte (20) años de prisión, atentando contra el principio de una justicia equitativa.





CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: La defensa fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), al considerar que existió por parte de la juzgadora de instancia una errónea aplicación del artículo 376 (ahora 375) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de manera errada no aplicó la atenuante genérica, prevista en el artículo 74.4 de la norma sustantiva penal, mediante la cual, se faculta al Juez para aplicar el menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, por ello considera la apelante que se debió aplicar un quantum de quince (15) años; considera además la recurrente, que se hace necesario cambiar también el cálculo de pena previsto para la agravante en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, pues a su entender, lo correcto es imponer una pena de quince (15) años, mas la aplicación de la agravante que implica el aumento de la pena a la mitad de la misma, es decir, siete años (07) y seis (06) meses, siendo lo correcto de acuerdo a criterio de la defensa una pena total de veintidós (22) años y seis (6) meses y luego de obtener dicho cómputo, pasar a aplicar la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, contemplada en el artículo 376 (ahora 375) del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso bajo estudio sería una rebaja de siete (7) años y dos (2) meses para un total de pena a imponer de quince (15) años y cuatro (4) meses de prisión.

En conclusión, observa esta Alzada, que el núcleo importante del presente recurso de apelación radica en que a criterio de la defensa la sentenciadora de instancia no aplicó la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal.

Segundo: Así las cosas, esta Corte de Apelaciones considera que las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o consistentes en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo en aquellos en quienes concurran, todo de acuerdo a lo previsto en el articulo 74 del Código Penal, por ello las circunstancias atenuantes, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, pero si serán tomadas en cuenta al momento de aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al referido hecho punible asigne la ley; dentro de estas circunstancias atenuantes se tienen:
• Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
• No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
• Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.
• Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.

Ahora bien, en relación a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en repetidas ocasiones que:

“…La disposición legal denunciada (artículo 74, ordinal 4º, del Código Penal), conforme a lo sostenido por esta Sala, es una norma de aplicación facultativa y, por consiguiente, el Juez puede acoger o no la atenuante genérica prevista en dicha norma…por tener carácter facultativo…” (Sentencias 181-04/06/2004-C040113; 249-22/07/2004; 175-01/06/2004; 035-17-02-2004, entre otras).

Asimismo, ha establecido la referida Sala en sentencia N° A016 de fecha16/04/2004 que:

“…El recurrente hizo referencia a la supuesta falta de aplicación de la circunstancia atenuante genérica de buena conducta predelictual estipulada en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que es discrecional la aplicación de tal atenuante por los juzgadores de primera y segunda instancias…”


De la misma forma, en sentencia N° 201 de fecha 30-04-2002 dispuso:

“…Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia. Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal…” (Ratificado dicho criterio en sentencia N° 511 de fecha 08/08/2005).

Es tal razón, se infiere de las citadas jurisprudencia, que la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, es de libre apreciación, tanto del Juez de Primera Instancia como del Juez Superior, pero que su aplicación debe estar sometida a criterios de equidad e imparcialidad y todo en pro de la obtención de una verdadera justicia.

Ahora bien, una vez analizada la decisión recurrida, esta Alzada advierte que efectivamente, tal y como lo expresa la defensa, la Jueza sentenciadora, no aplicó al efectuar el correspondiente cálculo de la pena, la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, pero tal desaplicación fue profundamente razonada por la a quo cuando en el folio cien (100) de la primera pieza de la causa original donde corre inserta la decisión recurrida expresa lo siguiente:

“Esta disposición legal es una norma de aplicación facultativa del Juez, ya que éste debe tomar en consideración las circunstancias que rodean el hecho, es por ello, que apreciando el delito cometido por el imputado de autos (TRANSPORTE (sic) AGRAVADO (sic) DE (sic) SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y (sic) PSICOTROPICAS (sic)), y por el cual admitió los hechos es un delito pluriofensivo, considerado de lesa humanidad, y que la cantidad de sustancia incautada (150.000 gramos de cocaína), es un alijo de gran magnitud…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones) “

De la lectura del párrafo transcrito ut supra se colige que efectivamente la Jueza sentenciadora explicó el ¿Por qué? desaplicaba tal atenuante y para ello argumentó el tipo de delito y la cantidad de sustancia incautada al imputado de autos ciudadano JOSE EDUARDO MEDINA, todo ello en armonía con la jurisprudencia citada por esta Superior Instancia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja manifiesta la discrecionalidad del Juez al momento de aplicar o no la referida norma legal.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, ya que al no aplicar la atenuante genérica como efectivamente no lo hizo y si aplicar la agravante establecida en el numeral 11 del articulo 163 de la Ley Orgánica de Droga vigente, le da un total de pena a cumplir de treinta (30) años de prisión procediendo seguidamente a practicar la rebaja de un tercio que en el caso de autos serian diez (10) años por la admisión de hechos, quedando como pena definitiva a imponer veinte (20) años de prisión y así de decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yaned Contreras de Escalante, defensora del acusado JOSE EDUARDO MOLINA CHAVEZ, contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2011, publicada en fecha 17 de noviembre de 2011, por la abogada Nélida Iris Mora Cuevas, Jueza de Primera Instancia en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta- Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez



Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

As-1575/2012/LPR/Neyda.-