REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACION
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramirez.

ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa N° 1-As-1596-2012.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-As-1596-2012, relacionada con la apelación interpuesta por los abogados Jorge Ochoa Arroyave, Juan Carlos Chona Silva y Edith Vanessa Medina Duran, con el carácter de defensores del ciudadano Melvin Orlando Ramírez Álvarez, contra la decisión dictada el día 14 de marzo de 2012, publicada el 25 de abril del mismo año, por la Juez de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable plenamente al ciudadano Melvin Orlando Ramírez Álvarez por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de diecisiete (17) años y tres (03) meses de prisión; inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber suscrito la decisión publicada en fecha 18 de marzo de 2011, en la causa con el N° 1-As-1503-2010, mediante la cual se declaro la nulidad de oficio de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio, que condeno al acusado de autos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto del que lo pronuncio.

Conforme se evidencia, en la decisión dictada en la causa N° 1-As-1503-2010, con ponencia del Juez Luis Hernández Contreras, se realizo previamente una relación de los hechos, analizando el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión cuando suscribió la decisión publicada en fecha 18 de marzo de 2011, en la causa penal signada con el número 1-As-1503-2010, mediante la cual se declaro la nulidad de oficio de la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2010, por el Tribunal Cuarto de Juicio, que condeno al acusado de autos a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y publico, ante un juez distinto del que lo pronuncio, en la cual analizó el fondo de las actuaciones, en los términos que refiere la inhibida en su acta.

Al respecto, considera quien aquí decide que efectivamente al haber emitido opinión la Jueza inhibida, dicha decisión, constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


1-As-1596-2012/RDJR/nzrj.