REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
LUIS MANUEL GELVEZ LOBOA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-16.320.183, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado José Enrique Pernía Sánchez

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada Ana Ingrid Chacón, Fiscal Vigésima Segunda (A) del Ministerio Público del Estado Táchira

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Táchira

DELITO
Homicidio Intencional Calificado y Violación Agravada

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Luis Manuel Gélvez Loboa, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012 y publicada in extenso en fecha 08 de mayo del corriente año, por el Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, Juez (S) Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación Agravada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 20 de agosto de 2012, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, esta Superior Instancia observa lo siguiente:

1.- De La revisión realizada al escrito recursivo presentado por la defensa del acusado Luis Manuel Gélvez Loboa, se advierte en primer lugar que el mismo es en extremo confuso y no mantiene una ilación lógica que permita su fácil comprensión.

Así mismo, se observa que el recurrente explana consideraciones tanto fácticas como jurídicas relativas a la actuación del Ministerio Público y del Tribunal de Control, entremezclando transcripciones de solicitudes dirigidas tanto a la Fiscalía como al Juzgado a quo, así como a la Corte de Apelaciones.

De la lectura del escrito de impugnación, se desprende que el abogado defensor pretende atacar, por conducto del recurso de apelación, la admisión por parte del Tribunal a quo de la acusación fiscal interpuesta en contra de su defendido, así como la declaratoria sin lugar de la excepción intentada, toda vez que señala:

“(…) encontrándose la causa en la fase de Apelación (sic) dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 49 Constitucional y artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a formular el presente Recurso [de] Apelación contra la Sentencia (sic) dictada el 24 de Abril del presente año 2012; y Publicada (sic) por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 08 de Mayo del año 2012, mediante la cual, con ocasión de la celebración de la Audiencia (sic) Preliminar (sic), admitió en contra de mi defendido: Luis Manuel Gelvez Loboa la Acusación (sic) Penal (sic) formulada por al Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público por los delitos: Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 2 del Código Orgánico (sic) Procesal (sic) Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley orgánica (sic) para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio del adolescente H.F.R., y a tal efecto procedo a formular el presente recurso (…)

II
Fundamento Del Recurso

El presente recurso de Apelación (sic) se fundamenta en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto todo lo decidido en fallo que se recurre, le causa un gravamen irreparable a mi defendido, al haber admitido en contra de mi defendido una acusación manifiestamente infundada.

(…)

Al revisar las actuaciones que se han elevado a su conocimiento encontramos que además de revisar que no acató las disposiciones exigidas para presentar la Acusación (sic) Penal (sic) entendiéndose por esta (sic), produjo la Violación (sic) de disposiciones expresa del Código Orgánico Procesal Penal, que responde al cumplimiento de las formalidades de la acusación penal, dispuesta en 28 (sic) ordinal 4°, literal “e” y literal “i”, que encuadran en una violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica prevista en el artículo 452 en el numeral 4 ante este evento procede de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 457 del C.O.P.P (sic), dictar una decisión; la Corte propia sobre el asunto con base a (sic) las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida (…)

Tercero: Fundamento del Derecho. Si bien es cierto nos encontramos en esta Alzada; revisando si cumplieron los requisitos exigidos para proponer el acto Conclusivo (sic) no es menos cierto también revisar si el Juzgado Adquo (sic), ejerció el control constitucional sobre el caso particular la acusación penal (…)

Petitorio

Ciudadanos Magistrados, han quedado suficientemente explanados los fundamentos para determinar que mi defendido Luis Manuel Gelvez Loboa, por lo que solicito a esta Alzada que en estricto apego a la justicia y a la legalidad, analice todos y cada uno de alegatos expuestos, proceda a dictar una decisión propia conforma al alcance del primer aparte del artículo 457, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por interpretación in extenso, al caso sub examine, lo cual procede necesariamente en este caso, al decidirse con lugar la excepción opuesta, y la consecuencia lógica de dicha declaratoria es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo dispuesto en el articulo 33 (sic), numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual como se ha dicho, constituye la consecuencia lógica de la declaratoria con lugar del presente recurso de apelación en base a la excepción opuesta sobre la cual debe versar la decisión de esta alzada, como es decretar el sobreseimiento de la causa (…)

Segundo: Se decrete El (sic) Sobreseimiento (sic) de la presente causa a favor de mí (sic) defendido el ciudadano: Ely Omar Pernía Sánchez, ampliamente identificado, por no cumplir con las exigencias de la Acusación (sic) Penal (sic), resultando legalmente procedente la decisión de Sobreseimiento (sic) en esta instancia, al tener que resolver las excepciones opuestas, de acuerdo a lo determinado en el numeral 4° del Artículo (sic) 330 del citado Código Orgánico Procesal Penal por estar esta Corte Penal investida de Autoridad (sic) Constitucional (sic) para decidir y resolver sobre las excepciones opuestas y que no fueron debidamente resueltas por la recurrida, contenida en el Literal (sic) “e” y Literal (sic) “i”, Numeral (sic) 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por no cumplir con las exigencias de la Acusación (sic) Penal (sic), y en aplicación del numeral 4° del artículo 33 Ejusdem (sic), como consecuencia lógica y directa de la resolución de esta acepción (sic), resulta procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 2° del artículo 318 del texto adjetivo penal.”

En este mismo sentido, el recurrente efectúa un análisis de los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, a fin de demostrar que los mismos, a su entender, no son suficientes para sustentar el acto conclusivo resultante de la fase preparatoria; concluyendo que esta Alzada debe dictar una decisión propia por aplicación extensiva del artículo 457 y 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, dictando el sobreseimiento de la causa, al resolver la excepción alegada conforme a lo establecido en los artículos 28.4 literal “e” y literal “i”, 318.2 y 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Así, es evidente la falta de técnica recursiva en la formalización de la impugnación presentada por la defensa, planteando el apelante conjuntamente y de manera confusa, alegatos dirigidos tanto a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal a quo, como a esta Alzada, dificultando el entendimiento de la impugnación intentada.

Ha expresado esta Corte de Apelaciones en oportunidades anteriores, que el Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los recursos, señala que los mismos deben ser interpuestos mediante escrito debidamente fundado, en el cual se debe expresar concreta y separadamente cada uno de los motivos de impugnación, con su debida fundamentación y solución que se procura, lo cual lógicamente no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito recursivo depende la cabal comprensión, por parte de la Alzada, de los motivos de apelación esgrimidos por quienes recurren, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna.

No obstante, también ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta, claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

En este sentido, de la revisión del escrito recursivo presentado – por demás trabajosa, dada la deficiente redacción y el desorden que el mismo presenta – como se señaló anteriormente, entiende la Alzada que pretende impugnarse la decisión del Tribunal a quo por la cual declaró sin lugar la excepción intentada por la defensa y admitió la acusación presentada en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación Agravada, requiriendo así la defensa, que sea dictada una decisión propia por parte de esta Superior Instancia, declarándose con lugar tal excepción y decretándose el sobreseimiento de la causa.

3.- En cuanto al anterior planteamiento, la Sala observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer las decisiones que pueden ser objeto del recurso de apelación de autos, señala lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley.”

Por su parte, el artículo 437 eiusdem, contempla las denominadas “causales de inadmisibilidad” de los recursos, al señalar que:

“La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Resaltado de la Alzada).

En cuanto a la impugnabilidad de la decisión que admite la acusación fiscal, debe señalarse el criterio sentado y mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde la sentencia número 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se estableció con carácter vinculante, en relación a la recurribilidad de tal decisión, lo siguiente:

“En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece”.

De manera que, es inadmisible el recurso de apelación relativo a la admisión de la acusación, lo cual forma parte del auto de apertura a juicio (no estando comprendido dentro del cambio de criterio de dicha Sala, relativo a la impugnabilidad de la decisión que admita los medios de prueba, sentado en sentencia número 1768, de fecha 23 de noviembre de 2011), no causando gravamen irreparable la misma, por cuanto será durante la fase de juicio oral la oportunidad para debatir sobre la acusación presentada, debiendo la parte acusadora probar más allá de toda duda razonable, la existencia de los hechos punibles endilgados y la autoría o participación del acusado en los mismos.

4.- Por otra parte, el recurrente impugna la declaratoria sin lugar por parte del Tribunal a quo al término de la audiencia preliminar, de la excepción intentada por la defensa, señalando que debe esta Alzada entrar a conocer de las mismas y pronunciar una decisión propia que dicte el sobreseimiento de la causa, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción referida ut supra.

Al respecto, debe señalar esta Corte que tal decisión es irrecurrible, conforme se desprende de la lectura del contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apelable la resolución que declare sin lugar las excepciones, “salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.”

En virtud de lo anterior, es forzoso concluir que deviene en inadmisible el recurso de apelación presentado por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Luis Manuel Gélvez Loboa, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012 y publicada in extenso en fecha 08 de mayo del corriente año, por el Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, Juez (S) Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación Agravada, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Enrique Pernía Sánchez, en su carácter de defensor del acusado Luis Manuel Gélvez Loboa, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012 y publicada in extenso en fecha 08 de mayo del corriente año, por el Abogado Reinaldo José Chacón Pacheco, Juez (S) Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar las nulidades y excepciones planteadas por la defensa, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del referido acusado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Violación Agravada, de conformidad con lo establecido en los artículos 437.c y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,





L.S. Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta






Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS
Juez Ponente Juez




Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada MARÍA NÉLIDA ARIAS SÁNCHEZ Secretaria


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