REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ DIRIMENTE: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

ASUNTO: Inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa N° 1-Aa-4743-2012.

RELACIÓN: Mediante acta de fecha dieciséis (16) de agosto de 2012, la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“…me INHIBO del conocimiento de la causa penal N° 1-Aa-4743-2012, relacionada con la apelación interpuesta por las abogadas Nerza Labrador de Sandoval y Yoleisa Porras Trejo, adscritas a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el día 26 de marzo de 2012, publicada el 03 de abril del mismo año, por el abogado Cesar Enrique Rodríguez Urdaneta, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; admitió las pruebas promovidas por defensa y parcialmente las promovidas por la representación fiscal, con excepción de la contenida en el punto 1.3 numeral 4 del escrito acusatorio específicamente al ticket marcado con el numero 222; así mismo, admitió las testimóniales de los ciudadanos Ramón Santos, José Gregorio Uzcátegui, Ivis Delgado y Carlos Rivero, contenido en la comunicación de Global Express C.A, suscrito por el director Ruiz Capontes; inhibición que realizo por considerarme incursa en uno de los supuestos establecidos en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber emitido opinión cuando se dictó decisión en fecha 08 de abril de 2011, en la causa penal signada con el N° 1-Aa-4485-2011 (…)

(Omissis)

Conforme se evidencia, en la decisión en la causa N° 1-Aa-4485-2011, bajo mi ponencia, se analizó el fondo de las actuaciones, para arribar a la conclusión antes señalada. Por ello, en aras de garantizar la competencia subjetiva del juzgador, como uno de los extremos que integran el principio universal del debido proceso, estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previstos en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella.

De igual forma, hago del conocimiento del Juez Dirimente, que en fecha 25 de julio de 2011, me inhibe del conocimiento de la causa signada con el N° 1-Aa-4599-2011, seguida contra el ciudadano Freddy José Rey Arenales en virtud del recurso de apelación presentado por las abogadas Ana Rosa Colmenares Alarcón y Dolly Osorio Colmenares, y el abogado Gastón Gilberto Santander, defensores del mencionado ciudadano, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, en fecha 27 de junio de 2011, mediante el cual, negó el pedimento de la defensa, relacionado con el control judicial sobre las diligencias de investigación negadas por el Ministerio Publico; siendo declarada con lugar en fecha 04 de agosto de 2011.”

Examinadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Corte que el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios y funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Ahora bien la Jueza inhibida fundamenta su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. (Subrayado y negrillas de esta Corte).

La Jueza inhibida aduce que desempeñándose como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, emitió opinión en dicha decisión y ello constituye sin lugar a dudas una situación de hecho que podría incidir en la deliberación de la decisión a ser tomada, estimándose su inhibición como un acto de objetividad en beneficio de una correcta administración de Justicia, por lo que debe ser declarada con lugar y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición de la abogada Ladysabel Pérez Ron, en su condición de Jueza Provisoria de la Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendido en el supuesto de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, convóquese al Juez o Jueza Suplente según el orden de elección para que conjuntamente con los otros dos Jueces o Juezas de esta Corte de Apelaciones conozca el fondo del asunto y sea dictada la decisión correspondiente. Constitúyase Sala Accidental y desígnese Presidente por mayoría.

Se dictó la presente decisión en San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de agosto de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abogado RHONALD DAVID JAIME RAMIREZ
Juez Dirimente



Abogada MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
Secretaria


1-Aa-4743-2012/RDJR/nzrj.