REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES



Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


Visto los escritos presentados ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 29 de junio y 13 de julio de 2012, por las imputadas MARY FERNANDA SANCHEZ MONSALVE y DAURYS CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ, respectivamente, asistidas por el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, mediante los cuales, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada por la abogada Nélida Iris Corredor, Jueza de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, en el acta de diferimiento de audiencia especial de fecha 13 de junio de 2012, acordó librar mandato de conducción por medio de la fuerza pública a las mencionadas imputadas, a los fines de la comparecencia a tal audiencia.

Esta Corte antes de decidir, observa:

El escrito presentado por la imputada MARY FERNANDA SANCHEZ MONSALVE, asistida por el abogado Harodl Orlando Rugeles Chacón, señala lo siguiente:

“(Omissis)

Debido a que este tribunal acordó decretar el mandato de conducción en mi contra cuando yo he dado mi dirección procesal para ser citada y me he colocado a disposición de la Fiscalía para cualquier citación o notificación que se (sic) pertinente según folio (05) y no me han enviado ni una sola (sic) citación y a pesar de ello se acuerda dicho mandato de conducción.

Por lo que hay una violación a nuestro ordenamiento jurídico primordialmente a nuestra carta magna pues se nota una mala fe en las actuaciones, pues si me he colocado a disposición del ente pertinente fiscalía y he indicado mi domicilio procesal por qué no se me ha citado y a pesar de eso se acuerda el mandato de conducción. De tal forma que se puede evidenciar a todas luces que el a quo y la fiscal violentó normas de carácter constitucional y en consecuencia el debido proceso al no tomar en cuenta mi buena fe y mi carácter de disposición de contribuir con la investigación y el proceso.

El Tribunal de instancia, partió de un falso supuesto en su decisión al acordar la medida pues como lo he dicho nunca me he negado a ir a declarar o a una audiencia, pero como lo voy a realizar si no me han notificado contando para ello el tribunal y la fiscalía con mi domicilio procesal de tal forma que se puede evidenciar que la ciudadana Juez no leyó con determinación el expediente y como consecuencia de ello no se percató ni del escrito que he presentado colocando a disposiciones de este tribunal y la fiscalía, mi domicilio procesal.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 447 ordinal 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal

“Las señaladas expresamente por la ley por violación de normas constitucionales contenidas en los artículos 51 y 49 de nuestra Carta Magna”

Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo anteriormente expuesto, que solicito formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación de autos, que sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado CON (sic) LUGAR (sic) en la definitiva, REVOQUE (sic) la decisión proferida en fecha 13 de junio de 2012, dictada por el tribunal séptimo en funciones de control y ordene el conocimiento de la presente causa a otro Tribunal de Control distinto al que se pronunció y que se pronuncie (sic) sobre el pedimento realizado…”


Por su parte, la imputada DAURYS CAROLINA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, asistida por el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, señaló en el escrito de apelación, lo siguiente:

“(Omissis)

PRIMERA (sic) DENUNCIA (sic): El día 29-06-2012 fui informada de que se seguía una causa penal en mi contra por circunstancias que desconocía una vez que contrato un abogado que me asesore me doy cuenta que a pesar de nunca haberme citado o notificado el Juez, este de manera irresponsable acordó un mandato de conducción en mi contra lo que viola mis derechos y garantías constitucionales pues nunca me ha llegando (sic) ninguna citación o notificación a pesar de (sic) que el tribunal séptimo de control tiene mi domicilio en las actas del expediente, nunca he tenido una actitud contumaz.

En principio el Mandato (sic) de Conducción (sic) funge como la concreción definitiva de un clamor tardíamente satisfecho a favor de los representantes del Ministerio Público. “La conducción es el acto mediante el cual una persona es llevada por la fuerza pública ante el Juez o el Fiscal, debido a que su presencia es indispensable para practicar un acto de notificación…la conducción es subsidiaria de la citación; para ordenar la conducción es requisito que previamente se haya realizado citación y que el citado no haya acudido sin causa justificada…”

Es indispensable dejar por sentado que el mandato de conducción es solicitado por los representantes del Ministerio Público, y las deposiciones efectuadas por las personas conducidas serán realizadas ante éstos y no ante la autoridad judicial que ordena la comparecencia.

En consecuencia, valga acotar que la institución procesal es una medida de coerción personal, dirigida contra la víctima, testigos, expertos u otros sujetos cuya declaración se estima significativa e indispensable a propósito de las resultas de la investigación. En pocas palabras, es una vía jurídica que coadyuva en el establecimiento de la verdad como finalidad del proceso, y que por ende constituye una clara materialización de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Como corolario de todo lo expuesto, el mandato de conducción es un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el imputado, adoptando en la fase de investigación del proceso, que representa una medida de coerción personal en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su entrevista. El mandato de conducción dispone sobre la libertad del conducido, circunstancia que soporta las conclusiones anteriores. La institución procesal en estudio puede considerarse como un mecanismo de sujeción de cualquier ciudadano, excepto el imputado, que se traduce en la imposición de una medida de coerción personal, en razón de la utilización de la fuerza pública para compeler a determinado sujeto, que debidamente citado, se rehúsa a comparecer a los efectos de su declaración. Debe partirse de la siguiente premisa: DECLARAR (sic) es un derecho del imputado, y en consecuencia, no puede ser obligado a deponer en fase alguna del proceso.

(Omissis)

Pretender que el mandato de conducción perfectamente puede recaer sobre la persona del imputado, significa partir de premisas erradas. En efecto, dos precisiones sobre el particular: por una parte, si el imputado tiene el derecho (facultad) de omitir declaración alguna, carece de justificación que sea conducido por la fuerza pública ante el representante del Ministerio Público a los meros efectos de su comparecencia; en otras palabras, si el imputado se desentendería reiteradamente del llamado fiscal, y éste a su vez comprende que la comparecencia de aquél es fundamental a los efectos de la investigación, nada es óbice para entender satisfecho alguno de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (peligro de fuga), y en consecuencia, solicitar la orden de aprehensión del imputado, y no su conducción por la fuerza pública. Como corolario de lo anterior, el mandato de conducción no cumpliría el propósito que el Código le otorga, que no es otro que el conducido “sea entrevistado sobre los hechos que se investigan”. Si bien es cierto, que el artículo 310 ut supra, señala a “cualquier persona”, entiende este Tribunal contra cualquier ciudadano, pero ese ciudadano no puede ser el imputado, ya que su declaración está prevista bajo garantías y derechos, entre los cuales está su derecho a eximirse de declarar, mucho menos a ser “entrevistado”, y, en todo caso, debe estar asistido de un abogado defensor juramentado, por lo que esos derechos y garantías que le asisten no se equiparan a los de un testigo. Por tanto, sólo pueden entonces a través del mandato de conducción, ser obligados a comparecer a declarar sobre los hechos investigados, cualquier persona, menos aquella que tenga cualidad de imputado, en virtud de que resultaría atentatorio de sus Derechos Constitucionales y por ende del debido proceso; el imputado, frente al proceso penal, tiene el derecho a que se le instruya de los cargos que existen en su contra, con la finalidad de que pueda defenderse y es precisamente su declaración un medio adecuado para ejercer el derecho a la defensa, pero de ninguna manera puede ser obligado a rendir declaración.

SEGUNDA DENUNCIA: Impugno la recurrida alegando la falta de motivación de la decisión por la cual declaró procedente el mandato de conducción en mí contra, supuesta imputada sin pruebas de ello.

TERCERA DENUNCIA: El recurso de apelación aquí interpuesto también obedece a que nunca me han citado o e (sic) incumplido alguna, y atendiendo a todas las citaciones del Tribunal que me han llegado, sin dejar de comparecer a donde me han citado como fue la (sic) cuartel de prisiones. No debiendo la honorable Juez haberme dictado dicho mandato de conducción porque no se encontraba llenos los extremos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA DENUNCIA: De conformidad a nuestro copp (sic) solicito sea sancionado la contraparte por continuar un proceso sin pruebas ni fundamentos, así como solicitar mandatos de conducción cuando debió solicitar el sobreseimiento de la causa o su archivo.

Quinta denuncia: En ningún momento llamo (sic) al verdadero imputado Kevin Eduardo Chacón que según las actas y declaraciones participo (sic) en dicho acto de haber sido cierto, pues no se nota que la fiscalía lo haya llamado o imputado pues por ser hermano de la supuesta víctima la fiscalía no lo trae al proceso cuando debería estarlo, pues todos los testimonios lo señalan.

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 447 ordinal (sic) 5 y 7° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal

“Las señaladas expresamente por la ley por violación de normas Constitucionales contenidas en los artículos 51 y numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución”. Artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 125 y 1, 12, 310 del Código Orgánico Procesal Penal…”






CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala, antes de pronunciarse en cuanto al recurso de apelación presentado por las imputadas MARY FERNANDA SANCHEZ MONSALVE y DAURYS CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidas por el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, debe advertir, la falta de técnica recursiva de las mencionadas ciudadanas, aunado al evidente desorden estructural en el contenido del escrito presentado, lo que genera un mayor grado de complejidad para la comprensión de las circunstancias que las recurrentes pretenden desvirtuar. Por ello esta Corte, hace un llamado de atención a las recurrentes y su abogado asistente, para que en futuras ocasiones sean más diligentes a la hora de plantear sus escritos.
Sin embargo, esta Instancia Superior en estricto cumplimiento de su deber jurisdiccional y en aras de satisfacer las demandas e inconformidades expuestas por las recurrentes, procede a decidir en los siguientes términos:
Primero: Los escritos presentados por las imputadas MARY FERNANDA SANCHEZ MONSALVE y DAURYS CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidas por el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, versan básicamente sobre la inconformidad con la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de junio de 2012, que acordó librar mandato de conducción por medio de la fuerza pública, al considerar que dicha decisión le causa un gravamen irreparable, y contraría mandaos constitucionales.

Segundo: El pronunciamiento realizado en el acta de diferimiento de audiencia especial, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2012, hoy recurrido, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Hoy en la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado (sic) Táchira, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia (sic) Especial (sic) en la presente causa.

Constituido el Tribunal por la ciudadana Juez Abogada Nélida Iris Corredor y el secretario JOSE ERNESTO VERA PAZ, a quien se le insto (sic) a verificar la presencia de las partes, el mismo informó, que se encontraba presente en la sede del Tribunal el Fiscal DECIMO (sic) SEXTO (sic) del Ministerio Público, Abg. JUAN SANCHEZ, la representante legal de la víctima NADIUSKA CHACON BELTRAN, más no así la víctima KARINA MOLINA CHACON, las imputadas YOLIMAR ANDREINA SANCHEZ MONSALVE, MARY FERNANDA SANCHEZ MONSALVE y DAURYS CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ y la defensa de la imputada. Este Tribunal vista la incomparecencia de las imputadas acuerda librar mandato de conducción por medio de la fuerza pública a las mismas para que comparezca a la audiencia especial.

En consecuencia, debido a lo anteriormente referido se acuerda el diferimiento del presente acto para el día LUNES (sic) TREINTA (sic) (30) DE (sic) JULIO (sic) DE (sic) 2012, A (sic) LAS (sic) 09:30 HORAS (sic) DE (sic) LA (sic) MAÑANA (sic)….”


Se desprende de lo antes señalado, que el pronunciamiento emitido por la a quo, al cual hoy recurren las imputadas, se trata de un auto de mero trámite o mera sustanciación, a los fines que el Juez de la causa asegure la marcha del procedimiento, sin considerarlo como un punto controvertido entre las partes que impliquen la toma de una decisión de fondo; dichos pronunciamientos, son la ejecución de facultades otorgadas al Juez, para dirigir el proceso, y por lo tanto, no causan gravamen irreparable a las partes, siendo inapelables.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-11-2006, expediente 06-0999, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:

“(Omissis)
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez...” (Resaltado de la Corte).


De igual forma, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: “…c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

En el caso que nos ocupa, tal y como se indicó ut supra, se evidencia, que las imputadas MARY FERNANDA SANCHEZ MONSALVE y DAURYS CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidas por el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, señalaron en sus escritos su inconformidad con el mandato de conducción por medio de la fuerza pública, acordado por la Jueza a quo; siendo el caso, que a criterio de esta Alzada tal pronunciamiento es de los considerados como de mero trámite, vale decir, de las que se dictan en el curso del proceso, con el fin de cumplir normas para asegurar la marcha del procedimiento y en consecuencia son inapelables y así se decide..

En virtud de los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el recurso de apelación presentado por las imputadas MARY FERNANDA SANCHEZ MONSALVE y DAURYS CAROLINA HERNANDEZ HERNANDEZ, asistidas por el abogado Harold Orlando Rugeles Chacón, al subsumirse dicho recurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de agosto de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,


Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta-Ponente




Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Luis Hernández Contreras
Juez Juez




Abogada. María Nélida Arias Sánchez
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada .María Nélida Arias Sánchez
Secretaria


Aa-4746-4750/2012/LPR/Neyda.-